CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00455-01(42201)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00455-01(42201)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del sindicado del delito de extorsión en grado de tentativa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Al ser impuesta medida de aseguramiento / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Al no demostrarse responsabilidad del sindicado / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad desde 15 de abril de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2006 La Sala encuentra acreditado que la señora Yanire Ascanio Gaona fue capturada el 15 de abril de 2005 por miembros del GAULA y, en virtud de ello, se adelantó una investigación penal en su contra por la posible comisión del delito de extorsión en grado de tentativa. También se encuentra probado que la señora Ascanio Gaona rindió indagatoria el 19 de abril de 2005 y, posteriormente, el ente acusador mediante providencia del 6 de mayo de 2005 decretó su detención preventiva (…) evidencia la Sala que, para el 10 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de la aquí demandante por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa; a su vez, ordenó mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación.(…) la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra la señora Ascanio Gaona porque no se probó fehacientemente su responsabilidad en el ilícito, toda vez que existían pruebas en ambos sentidos –
unas que la inculpaban y otras que la favorecíany ello generó en el ente investigador dudas sobre su participación en el delito endilgado, manteniéndose así incólume su presunción de inocencia, de ahí que pueda sostenerse que la investigación se precluyó con fundamento en el principio de in dubio pro reo. PRELACIÓN DE FALLO / Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turno La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Yanire Ascanio Gaona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados (…) a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Ascanio Gaona, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente (…) En ese sentido, comoquiera que la preclusión se profirió el 27 de noviembre de 2006, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 13 de septiembre de 2007
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró al no obrar prueba de que la conducta de la accionante constituyera un hecho punible / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Al demostrarse que la sindicada no conocía a la víctima de la extorsión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por delito que no cometió / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Dentro del expediente no obra prueba alguna que permita concluir que la demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, pues, según se desprende de la providencia que precluyó la investigación, la señora Ascanio Gaona ni conocía a la víctima de la extorsión, además de que no tenía conocimiento de lo que sucedía entre esta última y el señor Germán Navarro.(…) dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se produjo desde el 15 de abril de 2005, día en que fue capturada, hasta el 29 de noviembre de 2006, día en que recobró su libertad, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a ella irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue
víctima la señora Yanire Ascanio Gaona. PERJUICOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL - Indemnización tasada en salarios mínimos legales vigentes Resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la señora Yanire Ascanio Gaona le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, comoquiera que es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. (…) De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente caso, se tiene certeza de que la señora Ascanio Gaona estuvo privada de su libertad entre el 15 de abril de 2005 –fecha en que fue capturaday el 29 de noviembre de 2006 –fecha en que recobró su libertad-.(…) La jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración superior a dieciocho meses, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Indemnización a la actora quien se desempeñaba como trabajadora del servicio doméstico / LUCRO CESANTE – Indemnización tasada con base a la en salario percibido por persona durante su edad productiva En la demanda se señaló que la señora Ascanio Gaona se desempeñaba como
trabajadora de servicio doméstico, resulta del caso destacar que en el expediente no obra prueba que acredite tal situación, no obstante, la Sala aplicará la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-2331-000-2008-00455-01(42201)
Actor: YANIRE ASCANIO GAONA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de septiembre de 2007, la señora Yanire Ascanio Gaona, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los
perjuicios materiales e inmateriales a ella ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En la demanda se solicitó que se condenara a la Fiscalía a pagar a la señora Ascanio Gaona una suma equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. A su vez, por perjuicios materiales, se pidió el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la aquí demandante estuvo privada de la libertad.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 15 de abril de 2005 la señora Yanire Ascanio Gaona, junto con el señor Germán Navarro, fue capturada por miembros del GAULA por su posible participación en el delito de extorsión en grado de tentativa, con ocasión de la denuncia instaurada por la
señora María Teresa Eusse. Según se indicó en el libelo, dentro de la diligencia de indagatoria, el señor Germán Navarro señaló que la señora Ascanio Gaona no tenía responsabilidad en la comisión del ilícito, sin embargo, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra de la mencionada señora, decisión que impugnó vía recurso de apelación. Se señaló que, mediante providencia del 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía revocó la resolución de acusación y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata de la aquí demandante, con fundamento en que no se demostró que hubiere participado en la comisión del hecho delictivo.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 19 de enero de 20091, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención de la ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación. 1 Folios 67 a 68 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 70 del cuaderno de primera instancia. 3 La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta a través de proveído del 28 de septiembre de 2007, sin embargo, dicho juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que continuara con el trámite del proceso. Propuso la excepción de culpa de un tercero, con fundamento en que la privación que sufrió la señora Ascanio Gaona se concretó en la denuncia instaurada por la señora María Teresa Eusse Ascanio, quien adujo que estaba siendo víctima del delito de extorsión4. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 20 de mayo de 20105,
se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda6 y la Fiscalía General se refirió a lo señalado en su contestación7.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia fechada el 23 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda8. 4 Folios 45 a 54 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 131 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 149 a 151 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 132 a 138 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 153 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado.
Como sustento de su decisión, el Tribunal a quo señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Yanire Ascanio Gaona no podía calificarse de injusta, dado que no fue arbitraria ni desproporcionada, pues estuvo ajustada a derecho. A su vez, indicó que la medida de aseguramiento en contra de la señora Ascanio Gaona se impuso en razón de que existían indicios graves que la señalaban como la posible responsable del hecho punible endilgado. Concluyó que cuando la detención preventiva de la libertad es razonada y razonable constituye una de las cargas públicas que todo ciudadano debe asumir, por lo cual, a su juicio, no era posible declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en su contra. Como fundamento de su oposición, luego de hacer alusión a varios pronunciamientos de esta Corporación, señaló que el caso sub examine debió analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, lo que implicaba el acceso a las súplicas de la demanda. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia9.
6. Trámite en segunda instancia 9 Folios 189 a 191 del cuaderno del Consejo de Estado.
El recurso fue admitido mediante auto calendado el 28 de octubre de 201110. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso; además, señaló que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva y, por tanto, no comporta restricción alguna de las garantías constitucionales. En ese sentido, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia12. 6.2. En su concepto, el Ministerio Público señaló que “el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiese causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio de derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el solo hecho de vivir en sociedad”. Como consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y, en su lugar, pidió que se concedieran las pretensiones de la demanda13.
10 Folios 199 a 202 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 204 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 205 a 208 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 210 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.3. La parte actora guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Yanire Ascanio Gaona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso14.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. 14 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la señora Yanire Ascanio Gaona con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la señora Ascanio Gaona, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para
estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la preclusión se profirió el 27 de noviembre de 2006, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 13 de septiembre de 200716.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Folio 10 del cuaderno de primera instancia.
Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía
hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos
previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que la señora Yanire Ascanio Gaona fue capturada el 15 de abril de 2005 por miembros del GAULA17 y, en virtud de ello, se adelantó una investigación penal en su contra por la posible comisión del delito de extorsión en grado de tentativa18. 17 Al respecto la Sala considera importante precisar que al plenario se allegó copia de la providencia por medio de la cual se profirió resolución de acusación en contra de la señora Yanire Ascanio Gaona, en la que se relacionó en el acápite correspondiente a “pruebas” el oficio No. 151 del 15 de abril de 2005, a través del cual el Comandante de Avanzada del Gaula de Ocaña dejó a disposición de la Fiscalía encargada de la instrucción a la demandante (Folio 89 del cuaderno de primera instancia). 18 Folios 79 a 108 del cuaderno de primera instancia.
También se encuentra probado que la señora Ascanio Gaona rindió indagatoria el 19 de abril de 200519 y, posteriormente, el ente acusador mediante providencia del 6 de mayo de 2005 decretó su detención preventiva20. Igualmente, evidencia la Sala que, para el 10 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra de la aquí demandante por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa; a su vez, ordenó mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta21, decisión contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación. De igual manera, está acreditado que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Norte de Santander, a través de providencia del 27 de noviembre de 2006, revocó la resolución de acusación y, en su lugar, precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata de la señora Ascanio Gaona, con fundamento en las siguientes razones: “(…) durante todo el proceso el sindicado GERMÁN NAVARRO VERGEL, ha manifestado que su compañera de infortunio, nada tiene que ver en los hechos, dejando como se dijo anteriormente la duda probatoria sobre la verdadera responsabilidad de la procesada a título de dolo en el reato investigado. “(…). 19 Folios 79 a 81. 20 Folios 82 a 87 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 88 a 99 del cuaderno de primera instancia. “Otra situación que no guarda relación con la responsabilidad en el delito de
extorsión en grado de tentativa, a título de dolo que otorga la fiscal a quo en contra de la sindicada YANIRE ASCANIO GAONA, es que son los mismos gendarmes del orden que participaron en la captura de la misma, los que indican que ella se encontraba tranquila, hecho que deja entrever si de verdad sabía o no sabía sobre lo que estaba sucediendo entre la víctima María Teresa Eusse Ascanio y el sindicado Navarro Vergel alias ‘EL TURCO’. “Dentro del expediente se determinó que la sindicada no conocía a la víctima, ni siquiera sabía dónde vivía, mírese que ella indica cómo fue que hizo para llegar la primera vez, y luego se acercó a la casa pero en compañía del sindicado Navarro Vergel, ya que ella se quedó como a veinte metros de la residencia, lugar donde fuera capturada por los miembros del GAULA, deja dudas sobre su verdadera participación la aptitud [sic] tranquila que mostró ante los miembros del orden” (Se destaca). Como se observa del aparte trascrito de la providencia, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra la señora Ascanio Gaona porque no se probó fehacientemente su responsabilidad en el ilícito, toda vez que existían pruebas en ambos sentidos –unas que la inculpaban y otras que la favorecíany ello generó en el ente investigador dudas sobre su participación en el delito endilgado, manteniéndose así incólume su presunción de inocencia, de ahí que pueda sostenerse que la investigación se precluyó con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
Ahora bien, como quedó reseñado líneas atrás, la privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado es proveniente de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo y lo está bajo el régimen de responsabilidad de carácter objetivo -daño especial-22. Adicionalmente, resulta oportuno señalar que el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, propuesto en la contestación de la demanda, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, pese a la denuncia presentada por la 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23.354 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. señora María Teresa Eusse, lo cierto es que, según las pruebas allegadas, la Fiscalía, mediante sus decisiones, fue la que mantuvo privada de la libertad a la señora Ascanio Gaona, razón por la cual esa entidad es la responsable de la producción del daño23. Igualmente, dentro del expediente no obra prueba alguna que permita concluir que la demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, pues, según se desprende de la providencia que precluyó la investigación, la señora Ascanio Gaona ni conocía a la víctima de la extorsión, además de que no tenía conocimiento de lo que sucedía entre esta última y el señor Germán Navarro. Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se produjo desde el 15 de abril de 2005, día en
que fue capturada, hasta el 29 de noviembre de 2006, día en que recobró su libertad24, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a ella irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, la sentencia impugnada se revocará y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Yanire Ascanio Gaona. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de noviembre de 2015, expediente 2
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