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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00461-01(50867)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00461-01(50867)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / ORDEN DE CAPTURA / DELITO NO EXISTIÓ / APLICACIÓN DE RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DE DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: Con fundamento en la información suministrada por una guerrillera desmovilizada del ELN, la cual daba cuenta de que algunas personas, entre ellas, el señor Gustavo García Ortega, prestaban su colaboración a grupos al margen de la ley, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación por el delito de rebelión y libró las respectivas órdenes de captura. El 19 de junio del 2005, el señor García Ortega fue capturado y, posteriormente, mediante proveído del 7 de julio de la misma anualidad, el ente investigador resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2005, el Fiscal de conocimiento procedió a calificar el mérito del sumario y resolvió acusar al sindicado a título de autor de la conducta punible de rebelión. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Ocaña en sentencia del 25 de agosto de 2006, absolvió al señor Gustavo García Ortega, por considerar que las pruebas sobre las cuales se edificaron los cargos no eran

suficientes para dictar sentencia condenatoria en su contra.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Presupuestos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del in dubio pro reo Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la

aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO COMO

PRIMER ELEMENTO A DEMOSTRAR PARA QUE SE CONFIGURE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL DELITO /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR EL

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD BAJO EL TÍTULO DE DAÑO ESPECIAL

[E]l daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de rebelión. (…) el señor Gustavo García Ortega estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 19 de junio del 2005 y el 25 de agosto de 2006, es decir, por un lapso de 14 meses y 6

días. (…) la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del señor Gustavo García Ortega por la supuesta comisión del delito de rebelión y, además, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (…) se encuentra acreditado que en proveído del 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía de conocimiento calificó de mérito el sumario y profirió resolución de acusación en contra del demandante. Posteriormente, en sentencia del 25 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña absolvió al señor Gustavo García Ortega de los cargos formulados en su contra por la falta de elementos de convicción que le permitiera tener certeza de la responsabilidad penal del mismo. (…) no fue posible establecer la existencia del delito por el cual sindicaban al señor Gustavo García Ortega y por el que se le privó de su libertad, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección. (…) la privación de la libertad del señor Gustavo García Ortega configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por el ente investigador, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por un delito que, a la postre, se determinó, que no existió. Como quedó visto, en el caso concreto la detención se llevó a efecto y se cumplió a

instancias de la Fiscalía General de la Nación hasta que un juez de la República decidió absolverlo de responsabilidad y le otorgó la libertad inmediata, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) la responsabilidad resulta predicable a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que fue esta entidad la que dispuso privar de la libertad al demandante y mantenerlo bajo detención durante toda la etapa instructiva, más aún, cuando se tiene probado que una vez el proceso entró a etapa de juicio fue un juez de la República el que definió la situación del actor y ordenó su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CASOS GOBERNADOS POR LA LEY 600 DE 2000 / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Requisitos / CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL SUMARIO – Resolución De acusación o resolución de preclusión de la investigación / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – Requisitos sustanciales / EMISIÓN DEL FALLO UNA VEZ FINALIZADA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN AUDENCIA PÚBLICA – Término El presente caso está gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 26 estableció que el ejercicio del ius puniendi radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial (…) en el artículo 356 de la misma codificación se

consagraron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Por su parte, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, previó lo referente al cierre de la investigación y la calificación del sumario (…) El artículo 354 de la misma ley estableció que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. A su vez, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, señaló los requisitos sustanciales de la resolución de acusación (…) En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se estableció que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 410.INCISO FINAL

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE LUCRO

CESANTE / PRESUNCIÓN SEGÚN LA CUAL TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA GANA POR LO MENOS UN SALARIO

MÍNIMO LEGAL VIGENTE / IMPOSIBILIDAD DE TENER EN CUENTA SUMA

DEVENGADA COMO COMERCIANTE CERTIFICADA POR UN CONTADOR /

INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA CALIDAD DE COMERCIANTE /

ACTUALIZACIÓN DE LA SUMA RECONOCIDAD EN PRIMERA INSTANCIA EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula En la demanda se solicitó, a título de daño lucro cesante, que se condenara a las entidades demandadas a pagar a favor del señor Gustavo García Ortega $12’960.000 correspondientes a los salarios dejados de percibir como consecuencia de la privación de la libertad que padeció. Frente al reconocimiento de este perjuicio, el Tribunal de primera instancia estableció como monto a pagar la suma de $10’485.731. Para su cuantificación, el a quo tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época, porque se tenía acreditado que el actor se encontraba en una edad productiva. Por otra parte, encuentra la Sala que en su recurso de apelación, la parte actora manifestó su discrepancia en relación con este punto de la sentencia, por la inobservancia del Tribunal al no realizar ningún pronunciamiento sobre la “certificación emitida por un contador público”, la cual daba cuenta de los ingresos del actor, documento que, además, “no fue tachado de falso u objetado”. Sobre el particular, se tiene que tal certificación fue allegada con la demanda y en la misma se informó que el señor Gustavo García Ortega dejó de percibir, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2005 y el 25 de agosto de 2006, un total de $12’960.000 producto de su actividad comercial (…), sin embargo, se advierte que dicha certificación, por sí sola, no es prueba suficiente para acreditar el ingreso del demandante, pues si

este ostentaba la calidad de comerciante debía probarlo como lo indica la ley comercial, esto es aportando los libros de contabilidad de su negocio o el balance general, pero dicha documentación no fue allegada al plenario por lo que se concluye que tal prueba no es suficiente para probar su ingreso mensual. En ese orden de ideas, la Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la liquidación del lucro cesante se debió realizar con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la liquidación de la condena. Ahora, como el rubro liquidado corresponde al tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad (14,2 meses), se tiene que el mismo fue efectuó correctamente y, por tanto, se procederá, únicamente, a actualizarlo de la siguiente manera: (…) RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación del arbitrio del juez según su prudente juicio / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad. Perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación

de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que basta con aportar al proceso la prueba del parentesco o de la condición de cónyuge o compañera permanente para inferir de esa relación la afectación moral de quien demande en tal calidad. Asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, los cuales, se resumen en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: (…). NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00461-01(50867)

Actor: GUSTAVO GARCÍA ORTEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / Configuración de uno de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal – El hecho no existió.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en la información suministrada por una guerrillera desmovilizada del ELN, la cual daba cuenta de que algunas personas, entre ellas, el señor Gustavo García Ortega, prestaban su colaboración a grupos al margen de la ley, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la investigación por el delito de rebelión y libró las respectivas órdenes de captura. El 19 de junio del 2005, el señor García Ortega fue capturado y, posteriormente, mediante proveído del 7 de julio de la misma anualidad, el ente investigador resolvió su situación jurídica en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2005, el Fiscal de conocimiento procedió a calificar el mérito del sumario y resolvió acusar al sindicado a título de autor de la conducta punible de rebelión. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Ocaña en sentencia del 25 de agosto de 2006, absolvió al señor Gustavo García Ortega, por considerar que las pruebas sobre las cuales se edificaron los cargos no eran suficientes para dictar sentencia condenatoria en su contra.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de abril del 2008 (f. 4-17 c-1), los señores

Gustavo García Ortega y Ana Cecilia Manzano Torrado, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yeinni Tatiana García Manzano; Iván Darío García Manzano, Leandro García Manzano, Ramón García Pérez, Ana de Jesús Ortega Sánchez, Guido Alfonso García Ortega, Ana Lucía García Ortega y Ramón Emiro García Ortega, por conducto de apoderado judicial (f. 2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 19 de junio de 2005 y el 25 de agosto 2006. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primero.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales, de los perjuicios inmateriales y por las alteraciones en las condiciones normales de existencia causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el presente hombre público y comerciante Don GUSTAVO GARCÍA ORTEGA, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en el período comprendido entre el 19 de junio de 2005 y el 25 de agosto de 2006, es decir, por un período de catorce (14) meses. Segundo.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales, el

equivalente de los siguientes salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación judicial o la liquidación de perjuicios:

1. Para Gustavo García Ortega, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima directa o perjudicado o agraviado directo.

2. Para Ana Cecilia Manzano Torrado, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de cónyuge de la víctima.

3. Para Yeinni Tatiana García Manzano, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hija menor del perjudicado.

4. Para Iván Darío García Manzano, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado.

5. Para Leandro García Manzano, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hijo mayor del perjudicado.

6. Para Ramón García Pérez, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de padre del perjudicado.

7. Para Ana de Jesús Ortega Sánchez, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de madre del perjudicado.

8. Para Guido Alfonso García Ortega, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado.

9. Para Ramón García Ortega, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermano mayor del perjudicado.

10. Para Ana Lucía García Ortega, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de hermana mayor del perjudicado.

En total por lesión moral condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente en pesos de setecientos treinta (730) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o al auto de liquidación de condena o al auto que apruebe la conciliación, si a ello hubiere lugar. Tercero.- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Gustavo García Ortega, los perjuicios materiales sufridos con la privación injusta de la libertad de que fue objeto por disposición de la Fiscalía Especializada de Cúcuta, en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2005 y el 25 de agosto de 2006, es decir, por un periodo de catorce (14) meses, en los cuales este dejó de percibir y debió efectuar y desembolsar, los siguientes gastos: $12.960.000,00 En consecuencia, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Gustavo García Ortega por perjuicios materiales (modalidad lucro cesante y daño emergente) la suma de doce millones novecientos sesenta mil pesos moneda legal y corriente ($12.960.000,00) de acuerdo a la liquidación anterior, practicada por un contador público. Suma que deberá ser actualizada con la fórmula establecida para estos casos por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado. Cuarto.- Reconocer como rubro autónomo los perjuicios generados por las alteraciones en las condiciones normales de existencia y en consecuencia condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los actores los perjuicios por alteraciones en sus condiciones normales de

existencia, sufridos con la modificación anormal del curso de sus existencias en sus hábitos y en sus proyectos con motivo de la privación de la libertad de que fue objeto el entonces comerciante don Gustavo García Ortega, la que trajo el correlativo desprestigio e ignominia a una familia honorable de gran prestigio hasta entonces, por órdenes de la Fiscalía Especializada de Cúcuta, en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2005 y el 25 de agosto de 2006, es decir, por un periodo de catorce (14) meses. En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de la víctima, los perjuicios por “daño fisiológico o a la vida en relación o de placer” el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma máxima ahora señalada por el honorable Consejo de Estado para casos semejantes (f. 4-7 c-1). Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El señor Gustavo García Ortega, quien se desempeñaba como transportador y comerciante de ganado y víveres, “campo en el cual gozaba de un inmenso prestigio y respeto”, fue capturado el 19 de junio de 2005, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, sindicado del delito de rebelión, pues según informes de inteligencia, aquel se dedicaba a transportar encomiendas, víveres y dinero a la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional -ELN-. El 7 de julio del 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

Ocaña, resolvió la situación jurídica del señor Gustavo García Ortega y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Posteriormente, mediante proveído del 12 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía 40 Delegada para la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta procedió a calificar el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra. En la etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, mediante sentencia proferida el 25 de agosto del 2006, absolvió al señor Gustavo García Ortega de los cargos formulados en su contra y ordenó su libertad inmediata, por la falta de elementos de convicción que le permitieran tener certeza de la responsabilidad penal del mismo.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta y admitida el 9 de mayo de 2008 (f. 489 c-2). El 31 de octubre del mismo año, el Juzgado Primero Administrativo del mismo circuito judicial, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 497-498 c-2).

Mediante auto del 1 de abril de 2009, el referido Tribunal avocó conocimiento y admitió la demanda (f. 502-503 c-2), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (f. 506 y 503 c-2, respectivamente). La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva

oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como fundamentos de su defensa indicó que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, relacionados con la vinculación del señor Gustavo García Ortega al proceso penal, no podía estructurarse una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Expuso que su actuación se ajustó a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la Ley, motivo por el cual no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para que se le condenara al pago de indemnización a favor de los demandantes. Agregó, asimismo, que es función de la Fiscalía General de la Nación, investigar de oficio, mediante denuncia o querella los hechos delictivos que llegasen a su conocimiento y tomar todas las medidas contundentes, dentro de los límites normativos, para evitar que los delitos queden impunes y la acción penal se haga ilusoria. Por lo anterior, manifestó que a los ciudadanos se les impone la obligación de colaborar con las autoridades públicas a fin de que estas logren su cometidos estatales y la concreción de sus funciones, por tanto, la detención que se impuso al ahora demandante era una carga que estaba en el deber de soportar. Agregó, finalmente, que no se puede pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado se comprometa la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues ello significaría un alejamiento total de los principios de autonomía e independencia y “conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva del estado” (f. 532-537 c-2).

Por auto de 25 de abril de 2011 (f. 538 c-2), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 30 de noviembre de 2011 (f.569 c-3), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora (f. 570576 c-3) y la Fiscalía General de la Nación (f. 577-581 c-3) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 10 diciembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de inepta demanda.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GUSTAVO GARCÍA ORTEGA.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante a: Gustavo García Ortega, la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y un pesos.

($10’485.731).

TERCERO (sic): CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a

pagar, por concepto de perjuicios morales a: GUSTAVO GARCÍA ORTEGA, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para la tercera damnificada ANA CECILIA MANZANO TORRADO la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para ANA DE JESÚS ORTEGA SÁNCHEZ Y RAMÓN DOMINGO GARCÍA PÉREZ en calidad de padres del primero, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; para LEANDRO GARCÍA MANZANO, YEINNI TATIANA GARCÍA MANZANO, IVÁN DARÍO GARCÍA MANZANO en calidad de hijos del primero, la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; y para GUIDO ALFONSO GARCÍA ORTEGA, RAMÓN EMIRO GARCÍA ORTEGA Y ANA LUCÍA GARCÍA ORTEGA en calidad de hermanos del primero, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos; todos estos salarios son los vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia. CUARTO (sic): NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. Sostuvo el Tribunal que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue dicha entidad la que profirió la medida de aseguramiento de

detención preventiva y dictó la resolución de acusación en contra del demandante, actuaciones que llevaron a que el actor estuviera privado de la libertad, hasta que un Juez de la República lo absolvió por la falta de elementos de convicción que le permitiera tener certeza de la responsabilidad penal del mismo (f 588-619 c-4).

4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación contra la sentencia. 4.1 En su recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la detención sufrida por un ciudadano, por orden de una autoridad judicial, es una herramienta legal por la cual se cumple un fin más alto: la garantía de que la persona vinculada a una investigación penal, contra quien obran indicios graves de responsabilidad, no evada la acción de la justicia.

En el presente asunto, la medida de aseguramiento decretada en contra del señor Gustavo García Ortega reunía los requisitos necesarios que exigía la ley, dado que dicha decisión estuvo justificada en los elementos materiales probatorios legalmente recaudados en el proceso penal. La privación de la libertad solo es injusta cuando la administración de justicia incurre en falla del servicio. Por tanto, no siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria y posteriormente se revoque esa decisión y recupere su derecho, se configura una falla como fuente de responsabilidad. Como en el presente asunto obraban elementos probatorios que vinculaban al actor con la comisión de la conducta que se investigaba y que hacían forzosa la

aplicación de una medida de aseguramiento, se deben estudiar las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación para determinar si hubo o no una decisión arbitraria o ilegal. Finalmente, consideró excesiva la condena impuesta a la entidad por concepto de indemnización de perjuicios morales, por lo cual solicitó su disminución teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia (f. 622-627 c-4). 4.2 De igual forma, la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la clase y cuantía de los perjuicios reconocidos, pues, a su juicio, en la providencia no se reconoció lo pretendido aun cuando se encontraba plenamente justificado en el proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó i) el aumento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y ii) el reconocimiento del “perjuicio de placer o por las alteraciones a la vida en relación” (f. 633-638 c-4). 5

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