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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00462-01(48264)B-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00462-01(48264)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones de la demanda. Caso captura de ciudadano por orden de la Fiscalía por considerarlo como supuesto responsable del delito de rebelión y posteriormente se precluyó la investigación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Medida de aseguramiento de detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DAÑO - Privación de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró / FALLA DEL SERVICIONiega, no se configuró, entidad demandada se ajustó a los presupuestos previstos en la ley En el sub judice, se observa que el 21 de junio de 2003 fue capturado en Venezuela el (…) [demandante], entre otros, por ser un supuesto miembro de la guerrilla ELN, por lo que el 22 de junio de 2003 fue deportado a Colombia y puesto a disposición del DAS, entidad que una vez realizó la plena individualización de cada capturado, los remitió a la Fiscalía General de la Nación el 23 de junio de 2003, en la cual fueron vinculados a una investigación penal por las declaraciones de unos integrantes de unos miembros reinsertados del mencionado grupo subversivo. (…) Finalmente, el 10 de julio de 2003, se resolvió la situación jurídica (…), mediante resolución en la cual la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta decidió abstenerse de decretar medida

de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de los sindicados, la cual se efectuó el mismo día. (…) De todo lo anterior, se observa que la captura (…), si bien se efectuó el 21 de junio de 2003, fue puesto a disposición de las autoridades colombianas el 22 de junio de 2003, fue llevado ante el competente el 23 de junio de 2003 y escuchado en indagatoria el 25 siguiente, de manera que la Fiscalía cumplió con el término señalado para dicha diligencia en el artículo 340 de la Ley 600 de 2000. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que respecto de la captura como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, esta Subsección ha sostenido que aunque se podría afirmar que existió un daño (limitación del derecho a la libertad), lo cierto es que este no podía calificarse como antijurídico y, por tanto, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del (…) [demandante], tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la

sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos

años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el sub lite, la Subsección advierte que en resolución del 29 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta ordenó la preclusión de la investigación penal a favor del señor José Domingo Sanabria Gualdrón, entre otros, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2005. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 26 de abril de 2007, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró al acreditarse que el implicado no participó en el delito de rebelión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADExistente al capturarse a sindicado por delito que no cometió En efecto, la Sala encuentra que dentro del proceso penal se precluyó la investigación adelantada en contra del ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en el hecho punible por el que se le sindicó, razón por la cual la preclusión de la investigación obedeció a que este no cometió el delito. Por otro lado, respecto del tiempo durante el cual el señor Ramón Emel Angarita Sánchez estuvo privado de su libertad, ha de señalarse que mediante proveído del 28 de febrero de 2007, el funcionario de la Policía Judicial SIJIN DENOR dejó a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña al señor Ramón Emel Angarita Sánchez, luego de su captura el día anterior, y a través de la resolución del 9 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña dictó resolución, en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad, fecha en la cual se emitió la boleta de libertad y se suscribió por parte del demandante diligencia de compromiso. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Angarita Sánchez no se encontraba en la obligación de soportar la privación física y jurídica de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. COSTAS – No condena en costas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00462-01(48264)B Actor: RITA AUDID MENDOZA ESTÉVEZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD – no hay falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación al cumplir el término para resolver la situación jurídica al actor mientras se encontraba privado de la libertad / Imposición de medida de aseguramiento – Inexistencia / Captura con fines de indagatoria – no hubo falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de marzo de 2013, mediante la cual se dispuso (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José Domingo Sanabria Gualdrón (q.e.p.d), en las circunstancias y hechos explicados en la parte motica de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Fiscalía

General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: “(a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades. “Rita Audid Mendoza Estévez (compañera diez (10) permanente) SMLMV “Paola Lisbeth Sanabria Mendoza (hija) diez (10) SMLMV “Audid Carolina Sanabria Mendoza (hija) diez (10) SMLMV “Luz Andreina Sanabria Mendoza (hija) diez (10) SMLMV “Jean Carlos Sanabria Mendoza (hija) diez (10) SMLMV “Yenny Johana Sanabria Mendoza (hija) diez (10) SMLMV “Domingo Sanabria Blanco (padre) diez (10) SMLMV “Rosa Gualdrón de Sanabria (madre) diez (10) SMLMV “Cruz Mónica Sanabria Gualdrón (hermana) cinco (5) SMLMV “Héctor Sanabria Gualdrón (hermano) cinco (5) SMLMV “Ana Inés Sanabria Gualdrón (hermana) cinco (5) SMLMV “Rosa María Anaya Gualdrón (hermana) cinco (5) SMLMV “TERCERO: DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. “CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Rama JudicialDepartamento Administrativo de Seguridad DAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2007, por intermedio de apoderado judicial, los señores Rita Audid Mendoza Estévez, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Paola Lisbeth Sanabria Mendoza y Audid Carolina Sanabria Mendoza; Jean Carlos Sanabria Mendoza, Yenny Johana Sanabria Mendoza, Luz Andreina Sanabria Mendoza, Domingo Sanabria Blanco, Rosa Gualdrón de Sanabria, Rosa María Amaya Gualdrón, Cruz Mónica Sanabria Gualdrón, Héctor Sanabria Gualdrón y Ana Inés Sanabria Gualdrón interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Domingo Sanabria Gualdrón dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, más 200 SMLMV que le corresponderían al señor José Domingo Sanabria Gualdrón (q.e.p.d), para que sean repartidos entre la que era su compañera permanente y sus hijos. Por otra parte, solicitaron la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) por los

perjuicios materiales causados y por el daño a la vida de relación, la suma equivalente a 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, más 500 SMLMV que le corresponderían al señor José Domingo Sanabria Gualdrón (q.e.p.d), para que sean repartidos igualmente entre la que era su compañera permanente y sus hijos. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 21 de junio de 2003 el señor José Domingo Sanabria Gualdrón fue capturado por miembros de la Policía Judicial de Venezuela en la población de “El Palotal” del municipio de Bolívar del estado de Táchira (Venezuela), sindicado de ser subversivo de la República de Colombia. La parte actora señaló que junto con el señor Sanabria Gualdrón fueron capturadas otras personas por los mismos agentes de policía, quienes los pusieron a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen el puente internacional Simón Bolívar. Expuso que el 23 de junio de 2003, el DAS remitió a 20 de los capturados a la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante providencia del 10 de julio de 2003, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los supuestos sindicados, entre los que se encontraba el señor Sanabria Gualdrón y ordenó su libertad inmediata. Adujo que el 29 de abril de 2005 la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Especializados de Cúcuta ordenó la preclusión de la investigación penal a favor del señor José Domingo Sanabria Gualdrón, entre otros1. 3.- Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1 Folios 8 a 37 del cuaderno de primera instancia #1. 2 Auto admisorio en folio 163 del cuaderno de primera instancia #1. Notificación al Ministerio Público del 13 de febrero de 2009, visible en folio 163 vto; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 16 de marzo de 2009, a la Fiscalía General de la Nación el 1 de abril de 2009 y a la DAS el 5 de mayo de 2009, visibles en folios 166, 167 y 169, respectivamente, del cuaderno de primera instancia #1. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad, pues de los hechos narrados en la demanda, es claro que la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, la cual posee autonomía administrativa y presupuestal para responder por los daños que se demuestren en el proceso3. 4.2.- El Departamento Administrativo de Seguridad –DAScontestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma para lo cual señaló que no le asiste ninguna responsabilidad a dicha entidad, pues su actuación se dio por las declaraciones de unos informantes que acusaban al señor Sanabria Gualdrón de ser un integrante de la guerrilla4. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la

demanda y expresó que no se estructuraban los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige como sustento para acceder a las mismas. Respecto del reconocimiento de perjuicios morales pretendidos, señaló que carecen de fundamento fáctico y que superan los parámetros jurídicos. Por otra parte, manifestó que la detención del señor Sanabria Gualdrón se dio por la multiplicidad de testimonios que lo incriminaban como miembro de la guerrilla, por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en hecho de un tercero5. 5.- Trámite en primera instancia Por auto de 3 de diciembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 1 de febrero de 20136 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7, oportunidad en la que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta 3 Folios 170 a 172 del cuaderno de primera instancia #1. 4 Folios 176 a 184 del cuaderno de primera instancia #1. 5 Folios 190 a 202 del cuaderno de primera instancia #1. 6 En un principio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 22 de noviembre de 2011 (folio 393), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, providencia que se repuso en auto del 31 de enero de 2012 (folio 444), al no haberse tomado el testimonio de algunas personas solicitadas por la parte actora en la demanda. 7 Auto de pruebas en folio 255 a 256 del cuaderno de primera instancia #1. Auto de traslado

alegatos en folio 510 del cuaderno de primera instancia #2. y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda8, mientras que la parte actora, el DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 8 de marzo de 2013 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente, básicamente, que la detención que sufrió el señor Sanabria Gualdrón se tornó injusta, pues se demostró que no se encontraba obligado a soportar la privación de su libertad y que el daño antijurídico causado a la parte actora le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue dicha entidad la que adelantó la investigación penal en su contra y finalmente la precluyó, aludiendo la existencia de duda sobre la responsabilidad del sindicado. 7.- Los recursos de apelación 7.1.- De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que no incurrió en ninguna falla en el servicio de la cual se pueda establecer su responsabilidad, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Por otra parte, adujo que no existió detención preventiva sino una retención que no fue más allá que lo que debía soportar el demandante para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto lo hizo, para lo cual expuso que (se trascribe

literalmente incluso con posibles errores): "(…) efectuó un detallado y acucioso estudio de las pruebas allegadas y al no reunirse los requisitos establecidos en la norma procedimental penal tanto dictar la medida de aseguramiento como para proferir resolución de acusación lo procedente era precluir; entonces, mal podría pensarse que por este hecho haya razón alguna para endilgarle responsabilidad patrimonial"9. 8 Folios 511 a 519 del cuaderno de primera instancia #2. 9 Folios 542 a 545 del cuaderno de segunda instancia. 7.2.- La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al estar inconforme con el valor otorgado como indemnización de perjuicios morales, de los que se logró demostrar en el proceso su gran afectación, por lo que solicitó su incremento10. Los recursos de apelación fueron concedidos en providencia del 3 de julio de 2013 y admitidos por esta Corporación el 6 de septiembre de la misma anualidad11. 8.- Trámite en segunda instancia Mediante proveído 4 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio13. Por auto del 21 de noviembre de 201414, se aceptó como sucesor procesal del extinto DAS a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, inconforme, solicitó la nulidad del auto en cuestión, lo cual fue rechazado mediante providencia del 23 de

abril de 201515. En auto del 7 de julio de 201716, se dejó sin efectos el proveído del 21 de noviembre de 2014 y se aceptó como sucesora del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de marzo de 2013. 10 Folios 546 a 550 del cuaderno de segunda instancia. 11 Auto que concede apelación en folio 568 y auto que admite la apelación en folio 572 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 574 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 577 a 588 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 601 a 607 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 643 a 647 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 678 a 680 del cuaderno de segunda instancia.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) la competencia del Juez ad quem frente a los recursos de apelación; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) sobre la

responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del actor: privación de la libertad del actor sin que se hubiera decretado medida de aseguramiento; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias por perjuicios morales y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Domingo Sanabria Gualdrón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Norte de Santander, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17. 2.2. Legitimación en la causa por activa Para la Sala, la señora Rita Audid Mendoza Estévez se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que era la compañera permanente18 del señor José Domingo Sanabria Gualdrón (q.e.p.d), quien fue privado de la libertad con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la posible comisión de los delitos de rebelión y terrorismo19. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor José Domingo Sanabria Gualdrón era el padre de Paola Lisbeth Sanabria Mendoza, Audid Carolina Sanabria Mendoza, Jean Carlos Sanabria Mendoza, Yenny Johana Sanabria Mendoza y Luz Andreina Sanabria Mendoza; que era hijo de los señores Domingo Sanabria y Rosa Gualdrón, así como que era hermano de los señores Rosa María Amaya Gualdrón, Cruz Mónica Sanabria Gualdrón, Hector Sanabria Gualdrón y Ana Inés Sanabria Gualdrón20, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción

El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, 17 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Reposa en el expediente en folio 43 del cuaderno de primera instancia #1, constancia del Prefecto Civil de la parroquia “El Palotal” del municipio Bolívar del estado Táchira (Venezuela), la cual señaló que la señora Rita Audid Mendoza Esteves convivió durante 30 años con José Domingo Sanabria Gualdrón. 19 Acta de derechos del capturado visible en folio 33 del cuaderno de pruebas #6. 20 Registro público del estado de Táchira del directamente afectado visible en folio 40, de sus hijos en folios 49 a 53 y de sus hermanos, en folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia #1. de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que

quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el sub lite, la Subsección advierte que en resolución del 29 de abril de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta ordenó la preclusión de la investigación penal a favor del señor José Domingo Sanabria Gualdrón, entre otros, decisión que quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 200522. Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte actora presentó la demanda de reparación directa el 26 de abril de 200723, es claro que hizo uso de la acción de reparación directa dentro de la oportunidad que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.- La competencia del Juez ad quem frente a los recursos de apelación Resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se modifiquen los montos otorgados por el Tribunal para la indemnización de los perjuicios morales reconocidos a la parte actora. Mientras que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, se dirige a que se le exima de responsabilidad y, como consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.- Las pruebas aportadas al expediente 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado

Ponente: Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folio 265 del cuaderno de pruebas #4. 23 Folio 37 del cuaderno de primera instancia #1.

De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:  Que el 23 de junio de 2003 el DAS profirió un “informe de retención de deportados presuntamente pertenecientes a grupo subversivo ELN”, en el cual estableció que el 22 de junio de 2003 fueron deportadas de Venezuela unas personas entre las que se encontraba el señor José Domingo Sanabria Gualdrón24.  Que el 23 de junio de 2003 el señor José Domingo Sanabria Gualdrón suscribió acta de derechos del capturado ante el DAS - Seccional Norte de Santander - Área de Policía Judicial25.  Que el 25 de junio de 2003 el señor José Domingo Sanabria Gualdrón rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada Especializada – Unidad Primera de Narcotráfico26.  Que el 26 de junio de 2003 se libró boleta de e

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