CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00474-01(54766)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2008-00474-01(54766)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo La Fiscalía Delegada ante la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta ordenó la captura [del demandante] (…) con fundamento en las declaraciones de dos personas que hacían parte del Programa Nacional de Dejación de Armas y Reinserción a la Vida Civil, que militaron en frentes de las FARC y del ELN y que lo señalaron como integrante del ELN (…) La Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta precluyó la investigación a su favor porque estimó que el material probatorio no era suficiente para fundamentar su responsabilidad y que, además de las declaraciones de los reinsertados, no existían pruebas que corroboraran dichas incriminaciones (…) Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Jaime Orlando Santofimio; a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hipótesis. Aplicación del principio in dubio pro
reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad El daño antijurídico está demostrado porque [el demandante] (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 9 de junio de 2006. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (…) La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00474-01(54766)
Actor: RAMÓN HELÍ LÓPEZ NAVARRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Requieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía.
PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE-Se reconoce cuando el demandante se encontraba en edad productiva. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-Falta de prueba de la
defensa en el proceso penal. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ramón Helí López Navarro por el delito de rebelión y precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
I. Lo que se demanda El 12 de junio de 2008, Ramón Helí López Navarro, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, entre el 9 de diciembre de 2005 y el 15 de junio de 2006.
Solicitó el pago de 200 SMLMV, por perjuicios morales; $5’000.000 por gastos de defensa en el proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ramón Helí López Navarro fue sindicado del delito de rebelión y la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la
Fiscalía precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues no había cometido el delito.
II. Trámite procesal El 14 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la Constitución y la ley y propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero y denunció el pleito al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. El Tribunal no se pronunció sobre la denuncia del pleito formulada por la Fiscalía. Como dicha irregularidad no fue impugnada oportunamente por la parte interesada, se entenderá subsanada de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del CPC.
El 15 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y objetó los perjuicios morales y materiales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 10 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque al momento de proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía no contaba con elementos probatorios que constituyeran indicios graves de responsabilidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación,
que fue concedido el 9 de junio de 2015 y admitido el 9 de marzo de 2016. El recurrente esgrimió que la medida de aseguramiento se profirió con base en indicios graves de responsabilidad y que no estaba demostrado el nexo causal. El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que el daño no está probado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa,
de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -12 de junio de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de julio de 2006, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación a su favor [hecho probado 7.4]. Legitimación en la causa
4. Ramón Helí López Navarro es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal.
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y profirió medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Hechos probados
6. La demanda aportó tres declaraciones extra juicio (f. 24 a 26 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
7.1 El 1 de diciembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta ordenó la captura de Ramón Helí López Navarro, por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución nº. 0635 (f. 137 y 138 c. 1). 7.2 El 10 de diciembre de 2005, Ramón Helí López Navarro fue capturado, según da cuenta copia auténtica de la resolución nº. 54 del 9 de junio de 2006 (f. 139 y 140 c. 1). 7.3 El 9 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta concedió el beneficio de libertad provisional a Ramón Helí López Navarro, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 139 y 140 c. 1). 7.4 El 15 de junio de 2006, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta precluyó la investigación adelantada en contra de Ramón Helí López Navarro, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 142 a 152 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2006, según da cuenta constancia de la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta (f. 153 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque Ramón Helí López Navarro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el
10 de diciembre de 2005 hasta el 9 de junio de 2006 [hechos probados 7.2 y 7.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Delegada ante la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de San José de Cúcuta ordenó la captura de Ramón Helí López Navarro con fundamento en las declaraciones de dos personas que hacían parte del Programa Nacional de Dejación de Armas y Reinserción a la Vida Civil, que militaron en frentes de las FARC y del ELN y que lo señalaron como
integrante del ELN [hecho probado 7.1.]. La Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta precluyó la investigación a su favor porque estimó que el material probatorio no era suficiente para fundamentar su responsabilidad y que, además de las declaraciones de los reinsertados, no existían pruebas que corroboraran dichas incriminaciones [hecho probado 7.4]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Al no llenar los requisitos de contundencia probatoria, los testimonios y señalamientos hechos por los testigos de cargo, tenemos que la acusación fundamentada en dichas pruebas no amerita plena credibilidad, generándose la duda probatoria, que como es principio de resta justicia, deberá valorarse siempre en favor del procesado, sobre todo cuando es abundante la prueba testimonial, que nos habla de su buena conducta en el seno de la sociedad del municipio de El Tarra […]. (f. 142 a 152 c. 1) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Así las cosas, como la preclusión de la investigación del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque las declaraciones de dos desmovilizados originaron la investigación.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los
términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber decretado la medida de aseguramiento y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Ramón Helí López Navarro fue privado de la libertad durante un periodo de 5,98 meses [hechos probados 7.2 y 7.3]. Como se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Ramón Helí López Navarro, por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció
$11’319.000. La demanda afirmó que Ramón Helí López Navarro se dedicaba a la agricultura, pero no allegó prueba que acreditara la actividad económica ni sus ingresos. Como al momento de la privación de su libertad, se 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. encontraba en edad productiva pues tenía 25 años, ya que Ramón Helí López Navarro nació el 28 de marzo de 1980, de conformidad con la copia auténtica del registro civil (f. 15 c. 1), se tomará el salario mínimo mensual legal vigente como ingreso base de liquidación, pues según la jurisprudencia se presume que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente10. La sentencia de primera instancia sumó al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y 8.75 meses por el tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. Sin embargo, dichas adiciones no procedían porque el demandante no demostró la existencia de una relación laboral, por ello se reliquidará el perjuicio en esta instancia. El salario mínimo vigente11 es: $737.717. El período de indemnización será el comprendido entre el desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 9 de junio de 2006 [hechos probados 7.2 y 7.3], esto es, 5,98 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación
i= interés legal n= periodo de indemnización 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. S = $ 737.717 (1 + 0,004867) 5,98 – 1 = S=$4’465.356,91 0,004867
14. La demanda solicitó el pago de $5’000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó el reconocimiento por falta de prueba.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados12. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de los demandantes, se negará este reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. SEGUNDO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Ramón Helí López Navarro, ocurrida entre el 10 de diciembre de 2005 hasta el 9 de junio de 2006. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV a Ramón Helí López Navarro. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Ramón Helí López Navarro, la suma de cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis pesos con noventa y un centavos moneda corriente ($4’465.356,91) QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin costas. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto