CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00005-01(41712)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00005-01(41712)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCION DE SENTENCIA - Por error de palabras / CORRECCIÓN DE SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Se incurrió en un error por omisión de palabras / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIAProcedente [S]e encuentra que se incurrió en el error señalado por la parte demandante, dado que los perjuicios morales otorgados a estos demandantes de hecho sí se pretendieron otorgar en la cuantía allí señalada, pero para cado uno de ellos. Al ser un yerro derivado de una omisión involuntaria de palabras, y en cuanto la corrección puede hacerse en cualquier momento, se accederá a lo pedido por los actores
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00005-01(41712)
Actor: FRANKI PATIÑO ALMEIDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CORRECCIÓN DE
SENTENCIA Procede la Sala a corregir la sentencia del 26 de noviembre del 2015, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expedida el 17 de marzo del 2011 que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Franki Patiño Almeida. En la parte resolutiva se cometió un error por omisión de palabras.
ANTECEDENTES
1. En sentencia del 26 noviembre de 2015 la Sala confirmó la sentencia del 17 de marzo del 2011 por la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Franki Patiño Almeida, y modificó su parte resolutiva en lo concerniente a la indemnización de perjuicios otorgada, porque no se compadecía con los parámetros que para el efecto ha fijado la Sección Tercera de esta Corporación (f. 218-232 c. ppl). La parte resolutiva de tal decisión fue la siguiente: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de la Nación – Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, no procedente la causal de
exoneración LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 70 DE LA LEY 270 DE 1996.
TERCERO: Absolver de responsabilidad a la RAMA JUDICIAL en el presente proceso.
CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta del señor FRANKI PATIÑO ALMEIDA, por los 11 meses y 10 días que estuvo recluido.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: A favor del señor FRANKI PATIÑO ALMEIDA, en su condición de víctima directa, el equivalente a 80 salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
A favor de los señores, CARLOS JULIO PATIÑO REYES y SENOVIA ALMEIDA MANTILLA en calidad de padres y YESENIA MARTÍNEZ DUEÑAS en condición de compañera permanente, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de los señores LUZ MARINA PATIÑO ALMEIDA, MARÍA EUGENIA PATIÑO ALMEIDA, CARLOS JESÚS PATIÑO ALMEIDA y ÁLVARO PATIÑO ALMEIDA en calidad de hermanos, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($7 182 681).
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del C.P.C.
OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, se archivará el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor (…).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría expídanse las copias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, una vez en firme la decisión.
2. De acuerdo con la constancia de ejecutoria visible en el folio 241 del cuaderno principal, la decisión fue notificada mediante edicto el 10 de diciembre del 2015 y quedó ejecutoriada el 18 de enero del 2015.
3. El 23 de junio del 2016 la parte demandante presentó memorial en el que solicitó la corrección de la sentencia en su parte resolutiva, puesto que aunque comparte la decisión tomada en la providencia, considera necesario que en ella se indique que la condena impuesta por perjuicios morales a favor de los demandantes en salarios mínimos es para cada uno de ellos y no en total (f. 243245 c. ppl): En la parte resolutiva de la providencia de segunda instancia, específicamente en su ordinal primero, que a su vez modificó, entre otros, el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, se incurrió en un error, por omisión de palabras en lo referente a los perjuicios
morales ordenados a favor de los señores CARLOS JULIO PATIÑO REYES, SENOVIA ALMEIDA MANTILLA y YESENIA MARTÍNEZ DUEÑAS en calidad de padres y compañera permanente del afectado respectivamente, así como también en la relación de los perjuicios morales de los hermanos del afectado directo LUZ MARINA PATIÑO ALMEIDA y ÁLVARO PATIÑO ALMEIDA. De esta manera, se incurrió involuntariamente en un error judicial por omisión de palabras, toda vez que a los padres y compañera permanente les correspondió la suma de OCHENTA 80 SMLMV para cada uno y para los hermanos la suma de CUARENTA 40 SMLMV para cada uno, no obstante se omitió señalarlo así en la parte resolutiva destacada, siendo necesario corregir la omisión de palabras en dicho ordinal de tal forma que se exprese claramente que la cuantía ordenada es para “cada uno de ellos”
CONSIDERACIONES
4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las providencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del
Código de Procedimiento Civil.
5. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “[d]e conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del C.C.A., los errores aritméticos en que incurra el
juez en la sentencia, son susceptibles de corregirse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, señalando que de la misma forma se obrará en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”1.
6. Para el caso en concreto, se encuentra que se incurrió en el error señalado por la parte demandante, dado que los perjuicios morales otorgados a estos demandantes de hecho sí se pretendieron otorgar en la cuantía allí señalada, pero para cado uno de ellos. Al ser un yerro derivado de una omisión involuntaria de palabras, y en cuanto la corrección puede hacerse en cualquier momento, se accederá a lo pedido por los actores.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 26 de noviembre del 2015, la cual quedará de la siguiente forma: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 17 de marzo de 2011 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará de la siguiente forma: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, auto del 20 de mayo de 2010, exp. 2002-00491 (6323-05), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de la Nación – Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, no procedente la causal de
exoneración LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 70 DE LA LEY 270 DE 1996.
TERCERO: Absolver de responsabilidad a la RAMA JUDICIAL en el presente proceso.
CUARTO: Declarar administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta del señor FRANKI PATIÑO ALMEIDA, por los 11 meses y 10 días que estuvo recluido.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar a favor de las personas que a continuación se relacionan, los siguientes rubros por concepto de perjuicios morales: A favor del señor FRANKI PATIÑO ALMEIDA, en su condición de víctima directa, el equivalente a 80 salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
A favor de cada uno de los demandantes, CARLOS JULIO PATIÑO REYES y SENOVIA ALMEIDA MANTILLA en calidad de padres y YESENIA MARTÍNEZ DUEÑAS en condición de compañera permanente, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia. A favor de cada uno de los demandantes LUZ MARINA PATIÑO ALMEIDA, MARÍA EUGENIA PATIÑO ALMEIDA, CARLOS JESÚS PATIÑO ALMEIDA y ÁLVARO PATIÑO ALMEIDA en calidad de hermanos, el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.
SEXTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($7 182 681).
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y 115 del C.P.C.
OCTAVO: Una vez en firme la presente providencia, se archivará el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor (…).
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría expídanse las copias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, una vez en firme la decisión.
En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sección
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado