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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00008-01(58649)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00008-01(58649)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado de pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, implicado del delito de rebelión / REBELIÓN – Delito contra el Régimen Constitucional y Legal / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad En virtud de la orden de captura No. 0339935, el 27 de agosto de 2006, miembros del Ejército Nacional aprehendieron al señor Gregorio Montejo Clavijo, debido a que los señores Eudomar Meneses y Jorge Enrique Ortega –desmovilizadosseñalaron que el mencionado actor pertenecía a grupos al margen de la ley. Como consecuencia de lo anterior, el 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía Primera Seccional de Seguridad Pública de San José de Cúcuta resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión.- No obstante, el 4 de enero de 2007, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Gregorio Montejo Clavijo y, por ende, ordenó su libertad inmediata, dado que las pruebas sobrevinientes contradecían las declaraciones rendidas por los desmovilizados. Esto se consignó en la mencionada decisión PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Gregorio Montejo Clavijo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra

habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años /

CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se

cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que si bien no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó la decisión de precluir la investigación a favor del señor Gregorio Montejo Clavijo, lo cierto es que el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que las providencias que resuelven los recursos de apelación, entre otras, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario judicial correspondiente, en este caso, el 13 de junio de 2013. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 13 de enero de 2009, es decir, antes de que hubiera empezado a correr el plazo de los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad, dado que el daño se consolidó a partir de la ejecutoria, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. En efecto, como ya lo ha dicho esta Subsección, si bien la demanda se presentó de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00008-01(58649)

Actor: GREGORIO MONTEJO CLAVIJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 600 del 2000 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Preclusión – In dubio pro / DEMANDA ANTICIPADA - si bien la presente acción se impetró de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debe entenderse que la misma se presentó de manera oportuna / APELANTE ÚNICO - Límites a la competencia del Ad quem.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GREGORIO MONTEJO CLAVIJO. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, lo siguiente: a favor de GREGORIO MONTEJO CLAVIJO (Víctima directa), a la señora FANNY CLAVIJO, en calidad de madre de la víctima, y a la señora YOMAIRA CARRASCAL, en calidad de compañera permanente, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor GREGORIO MONTEJO CLAVIJO, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS, suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor GREGORIO MONTEJO CLAVIJO la suma equivalente en pesos a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, por concepto de DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS. “QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 13 de enero de 20091, los señores2 Gregorio Montejo Clavijo, Yomaira Carrascal Castro, Bernel Montejo Garaviz, Fanny del Carmen Clavijo Amaya y Fernel Antonio Montejo Clavijo3, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folio 31 del cuaderno No. 1. 2 Se hace la precisión de que los nombres de los mencionados demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. 3 A folios 1 a 3 del cuaderno No. 1 reposan los poderes otorgados por los aludidos accionantes. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de “daño moral subjetivo”, el equivalente a 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así:  A favor del señor Gregorio Montejo Clavijo la suma de 80 S.M.L.M.V.  A favor de la señora Yomaira Carrascal Castro un monto de 50 S.M.L.M.V.  A favor de los señores Bernel Montejo Garaviz y Fanny del Carmen Clavijo

Amaya, el equivalente a 40 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos.  A favor del señor Fernel Antonio Montejo Clavijo la suma de 30 S.M.L.M.V. Asimismo, por concepto de perjuicio moral “objetivo”, se reclamó un monto de 250 S.M.L.M.V. para el directamente afectado y la suma de 150 S.M.L.M.V. para cada una de las víctimas indirectas del daño. De igual forma, se pidió, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de 8 SMLMV a favor del directamente afectado, en razón de los ingresos que dejó de recibir durante el período que estuvo privado de su libertad. Igualmente, se solicitó por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, un monto de $3’264.000, representados en los honorarios pagados al profesional del derecho que ejerció la defensa del señor Gregorio Montejo Clavijo y el equivalente a $1’500.000, consistente en los gastos que el mencionado actor sufragó “por los utensilios de aseo, llamadas telefónicas, más los otros servicios que internamente se le prestan a los procesados”. Finalmente, se reclamó, por “daños a las alteraciones de existencia”, un monto de 100 S.M.L.M.V. a favor de los señores Gregorio Montejo Clavijo y Yomaira Carrascal Castro, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. a favor de los señores Bernel Montejo Garaviz y Fanny del Carmen Clavijo Amaya y la suma de 25 S.M.L.M.V. a

favor del señor Fernel Antonio Montejo Clavijo.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que en virtud de la orden de captura No. 0339935, el 27 de agosto de 2006, miembros del Ejército Nacional aprehendieron al señor Gregorio Montejo Clavijo, debido a que los señores Eudomar Meneses y Jorge Enrique Ortega -desmovilizadosseñalaron que el mencionado demandante pertenecía a las FARC.

Como consecuencia de la situación referida, el 12 de septiembre de 2006, la Fiscalía Primera de Seguridad Pública de San José de Cúcuta resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión. No obstante, el 4 de enero de 2007, la Fiscalía Cuarta de Seguridad Pública de San José de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Gregorio Montejo Clavijo y, por ende, ordenó su libertad inmediata, toda vez que la declaración que rindieron los reinsertados se contradecía con los testimonios recaudados durante el trámite de la investigación penal. Con fundamento en la situación advertida, el 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Primera Seccional de Seguridad Pública de San José de Cúcuta precluyó la investigación a favor del señor Gregorio Montejo Clavijo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de junio de 2013.

3. Trámite en primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 26 de febrero de 20154, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia7 no contestaron la demanda. 3.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional adujo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, habida cuenta de 4 Se precisa que en auto del 31 de julio de 2009, el referido Tribunal admitió la demanda respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin embargo, la rechazó frente a la Fiscalía General de la Nación, en tanto que en el poder que otorgaron los accionantes no se identificó con claridad las entidades a demandar (Folios 57 a 58 del cuaderno No. 2). Sin embargo, en proveído del 26 de febrero de 2015, el Tribunal a quo decretó la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ministerio del Interior y de Justicia. Folios 285 a 287 del cuaderno No. 2. 5 Folios 290 a 292 del cuaderno No. 2. 6 Folio 289 del cuaderno No. 2. 7 Se advierte que si bien la mencionada entidad contestó la demanda antes de que se declarara la nulidad del auto admisorio de la demanda, lo cierto es que después de ello, no presentó nuevamente escrito alguno y, por tanto, se tendrá como no contestada. Folios 69 a 71 del cuaderno

No. 2. que en el plenario no se acreditó que en el procedimiento de captura del ahora demandante se hubiese presentado alguna irregularidad. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que ordenó privar de la libertad al señor Gregorio Montejo Clavijo8. 3.4. Concluido el período probatorio9, mediante proveído del 25 de mayo de 201510, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino la parte actora11 para reiterar los argumentos expuestos en la demanda. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar una responsabilidad en cabeza de dicha entidad, en tanto que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Precisó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente

desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Expresó que en el sub lite se configuró el hecho de un tercero, debido a que fueron 8 Folios 298 a 302 del cuaderno No. 1. 9 El Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante, decretó los testimonios pedidos en el escrito inicial y decretó la prueba pericial solicitada por los demandantes, la cual está encaminada a establecer los perjuicios materiales que padecieron, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Montejo Clavijo. Folios 90 a 92 del cuaderno No. 2. 10 Folio 316 vuelto del cuaderno No. 1. 11 Folios 331 a 333 del cuaderno No. 1. las declaraciones que rindieron dos desmovilizados las que llevaron a dicha entidad a vincular al señor Gregorio Montejo Clavijo a la investigación penal por el delito de rebelión. Argumentó que al momento de decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el ahora demandante no fue injusta. Indicó que el monto que pidió la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, toda vez que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte o incapacidad permanente total-.

De igual manera, señaló que no había lugar a reconocer perjuicios por concepto de lucro cesante y de “daño a la vida de relación”, habida cuenta de que en el plenario no obraba elemento probatorio alguno que acreditara la causación de los mismos12. El Ministerio de Interior y de Justicia, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que el señor Gregorio Montejo Clavijo fue exonerado de toda responsabilidad, por cuanto en el proceso penal no se logró demostrar la responsabilidad de este en relación con la conducta punible endilgada. En ese sentido, señaló que el daño que se ocasionó al mencionado demandante sí fue antijurídico, en tanto que estuvo privado injustamente de su libertad desde el 27 de agosto de 2006 hasta el 5 de enero de 2007. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primera instancia endilgó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue dicha entidad la 12 Folios 319 a 322 del cuaderno No. 1. que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Montejo Clavijo. A su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como consecuencia de ello, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, un monto de 50 S.M.L.M.V., a favor

de los señores Gregorio Montejo Clavijo, Yomaira Carrascal Castro y Fanny del Carmen Clavijo, para cada uno de ellos. De igual forma, reconoció a favor del directamente afectado la suma de $3’735.691, por concepto de lucro cesante y 10 S.M.L.M.V., por “afectación a bienes o derechos constitucionalmente amparados”. El mencionado Tribunal no accedió al reconocimiento de los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente, debido a que en el proceso no reposaba elemento probatorio alguno que acreditara dicha erogación. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Bernel Montejo Garaviz y Fernel Antonio Montejo Clavijo, toda vez que en el proceso no se encontraba acreditada la calidad con la que afirmaron actuar dentro del proceso de referencia, padre y hermano de la víctima, respectivamente13.

5. Recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Al respecto sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal, por tanto, indicó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Gregorio Montejo Clavijo no podía tildarse de injusta.

Enfatizó en que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso obren pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Resaltó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un

procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues 13 Folios 343 a 362 del cuaderno principal. carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores; de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Finalmente, señaló que “en relación con los perjuicios reconocidos, no hay lugar a su declaración, pues siendo una obligación del Estado, procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas y asegurar a sus presuntos responsables, en los casos de aquellas conductas consideradas delito, hasta tanto exista certeza de su comisión o de la inocencia del procesado; circunstancia que no sucedió en este caso, comoquiera que la absolución se dio por dudas y no porque se haya demostrado la inocencia de los sindicados; razón por la cual, al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar a reconocimiento de perjuicio alguno”14.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 14 de septiembre de 201615 y fue admitido por auto calendado el 3 de marzo de 201716. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de

conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo17, oportunidad procesal en la cual intervino la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso18. En su concepto el Ministerio Público señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, habida cuenta de que en el proceso está acreditado que al señor Gregorio Montejo Clavijo se le causó un daño antijurídico, con ocasión de la privación injusta de su libertad, debido a que resultó exonerado de toda responsabilidad ante la existencia de duda y ante la falta de certeza probatoria19. La parte actora, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal. 14 Folios 366 a 368 del cuaderno principal. 15 Folio 377 del cuaderno principal. 16 Folio 384 del cuaderno principal. 17 Folio 386 del cuaderno principal. 18 Folios 387 a 390 del cuaderno principal. 19 Folios 402 a 411 del cuaderno principal.

7. Impedimento de Magistrado Mediante escrito del 19 de abril de 201820, el señor Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 15021 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho.

En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del proceso de referencia al doctor Carlos Alberto Zambrano Barrer,

como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Gregorio Montejo Clavijo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de 20 Folio 419 del cuaderno principal. 21 “Artículo 150. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,

segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada22.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso23.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la

libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de 22 Al respecto consultar la sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 51.057, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859, entre muchas otras decisiones de la Sala. 23 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Adm

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