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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00041-01(41407)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00041-01(41407)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado del delito de tráfico de migrantes, se le otorga libertad condicional a través del mecanismo de la acción de tutela, por cumplir con las tres quintas partes de la pena El señor Fabio Esquivel Cárdenas fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de seis años y tres meses de prisión, por el delito de tráfico de migrantes, pena que fue reducida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta a cinco años, dos meses y quince días.(…) cumplidas las tres quintas partes de la condena por detención física y rebaja de pena por estudio y trabajo, el señor Esquivel Cárdenas solicitó la libertad condicional a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual fue negada mediante providencia de 2 de marzo de 2006, por faltarle 25 días para cumplir dicho requisito. Se indicó que, una vez cumplidos los 25 días faltantes, fue solicitada nuevamente la libertad condicional, no obstante la petición no fue resuelta por la Sala Penal de Conjueces en el término de tres días establecido por la ley, sino que fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, momento para el cual ya habían transcurrido 19 días. Finalmente, se afirmó que, tras la formulación de una acción de tutela, a través de providencia del 2 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta concedió la libertad condicional al señor Esquivel Cárdenas, proveído en el cual se aceptó la omisión

y responsabilidad derivadas de no resolver dentro del término establecido por la ley dicha petición, por lo que se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia. Demanda presentada en tiempo Con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que según el libelo fueron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que supuestamente fue sometido el señor Fabio Esquivel Cárdenas. Obra en el expediente copia de la providencia del 2 de febrero de

2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta por medio de la cual se concedió la libertad condicional al señor Fabio Esquivel Cárdenas , toda vez que dentro del plenario no obra la ejecutoria de dicha providencia, para efectos de contabilizar la caducidad se tendrá como fecha el día en que se profirió, así pues, al haberse presentado la demanda el 2 de febrero de 2009 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura frente al valor probatorio de las copias para concluir que los documentos aportados en copia simple tienen validez probatoria cuando han obrado en el proceso y las partes no los controvirtieron, razón por la cual las pruebas aportadas por la parte demandante en esa forma serán objeto de valoración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp.

25022 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA DEL PODER PUBLICO - Regulación normativa. Títulos de imputación / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIALNoción. Definición. Concepto

La Ley 270 de 1996, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama del poder público y estableció tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.

Estos son: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y la privación injusta de la libertad. El error judicial es aquel que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales. (…) la falla del servicio por mora judicial respondería al caso del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A su vez, se ha establecido a nivel interno la garantía a un juicio sin dilaciones injustificadas, cuyo fundamento, ha manifestado la Corte Constitucional, está en los artículos 29 , 228 y 229 de la Carta Política, así como en la Ley 270 de 1996, en la cual se establecen los principios que guían la administración de justicia, tales como el acceso a la justicia (art. 2), celeridad (art. 4) , eficiencia (art. 7) , el respeto de los derechos (art. 9) y el derecho a la reparación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) constituyéndose así, en mandatos que han de ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular.

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que la dilación en la

adopción de una decisión administrativa o judicial compromete la responsabilidad extracontractual del Estado a título de falla del servicio siempre que sea injustificada, lo cual debe determinarse por el juzgador en cada caso concreto, con fundamento en distintos factores tales como la propia realidad de la administración de justicia y las características del asunto que se esté resolviendo, entre otros aspectos. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 229 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 2 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 4 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 7 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 9 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

LIBERTAD CONDICIONAL - Regulación normativa / REGIMEN APLICABLECarácter subjetivo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - Procedencia. Retardo injustificado por parte del Despacho frente a la solicitud de libertad condicional realizada por el demandante / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación El Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos -Ley 600 de 2000-, regula lo concerniente al trámite de la libertad condicional y en el artículo 481 establece: Artículo 481. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro

de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. (…) se tiene que la autoridad competente tenía 3 días después de radicada la solitud de libertad para resolverla, y como quedó establecido la petición se formuló el 29 de marzo de 2006 por lo que el plazo venció el 3 de abril siguiente, sin embargo, esta solo se vino a resolver el 2 de febrero de 2007, es decir, 9 meses y 28 días después de vencido el término establecido por la ley, según da cuenta la providencia, en razón de la omisión secretarial frente al paso a despacho de la solicitud, circunstancia que revela que hubo un retardo injustificado para resolver sobre la libertad deprecada por el señor Esquivel Cárdenas, de manera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que enmarca el presente asunto en el régimen subjetivo de responsabilidad, dado el retardo injustificado a que se ha hecho mención.(…) es evidente que la privación de la libertad del señor Esquivel Cárdenas durante el término en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta se demoró en resolver la solicitud de libertad configuró para los actores un verdadero daño antijurídico, toda vez que el señor Esquivel Cárdenas no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad durante ese período.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 481

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Niega. La compañera permanente no acreditó su condición mediante prueba idónea

La señora Martha Mercedes Martínez Ortiz, quien dijo actuar como compañera permanente del señor Fabio Esquivel Cárdenas, reclama indemnización por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Esquivel Cárdenas, sin embargo, revisado el expediente no se encuentra ninguna prueba que pueda determinar la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el señor Esquivel Cárdenas, ni tampoco reposa alguna prueba que pueda acreditar su condición de tercera damnificada dentro del proceso. (…) la señora Martínez Ortiz no se encuentra legitimada materialmente en la causa por activa y habida cuenta que la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que la legitimación constituye un presupuesto de fondo para dictar sentencia estimatoria a su favor, se negarán las pretensiones por ella formuladas TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales. Procedencia. Privación jurídica de la libertad por detención domiciliaria del demandante La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades , siendo claro, según tales reglas, que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos, en este caso, víctimas directas del daño. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las

particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación ,se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en

centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.(…) en el presente caso el señor Fabio Esquivel Cárdenas vio restringido su derecho fundamental a la libertad personal por un período total de 9.9 meses, el que según los parámetros fijados en la aludida sentencia de unificación sería indemnizado con una suma equivalente a 80 SMLMV; sin embargo, como dicho tiempo estuvo bajo detención domiciliaria, de acuerdo con lo expuesto en precedencia respecto de la tasación derivada de la privación jurídica de la libertad, la tasación se reduce en un 30%, para un total de 56 SMLMV. (…) a la luz del criterio unificado de la Sección, dado

el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Esquivel Cárdenas bajo detención domiciliaria resulta imperioso reconocer a título de perjuicio moral a su favor y en el de sus familiares las siguientes indemnizaciones expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE Fabio Esquivel Cárdenas (víctima) 56 smlmv Sofía Cárdenas de Esquivel (madre) 56 smlmv Álvaro Esquivel Cárdenas (hermano ) 28 smlmv. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se deprecó en la demanda la suma de $6.460.000, correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Fabio Esquivel Cárdenas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Al respecto, obra dentro del plenario una certificación de un contador público expedida el 2 de febrero de 2009, donde se

indica que el señor Fabio Esquivel Cárdenas “recibe mensualmente ingresos promedio de ($600.000) seiscientos mil pesos provenientes del ejercicio de su oficio como PUBLICISTA, labor que realiza dentro de la jurisdicción de Norte de Santander. Como puede apreciarse, dicha certificación se refiere al año 2009 y comoquiera que el período a indemnizar por la privación injusta de la libertad del señor Esquivel Cárdenas está comprendido entre el 11 de abril de 2006 y el 2 de febrero de 2007, dicho documento no demuestra el salario que devengó el señor Esquivel para el año 2006, (…) la Sala no puede pasar por alto que las reglas de la sana crítica y la experiencia enseñan que una persona laboralmente activa no podría devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, todo ello de conformidad con las pautas trazadas en este tipo de casos por la jurisprudencia de la Sección . En este punto advierte la Sala que el salario mínimo mensual legal vigente en el año 2006 -$408.000actualizado a la fecha de la presente sentencia -$603.847-, es inferior al salario mínimo legal mensual actualmente vigente -$689.454-, por lo que en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo , incrementado en un 25% -$172.363por concepto de prestaciones sociales -$861.819. Para la liquidación del lucro cesante vencido se aplicará la fórmula actuarial adoptada por la Corporación:S = Ra (1+ i)n - 1

Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a $861.819 i= Interés puro o técnico: 0.004867. n= Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es 9.9 meses. Al reemplazar se tiene: S = $861.819 (1.004867)9.9 - S = $8.719.183

0.004867.

AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /

AFECTACION RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega. Carencia probatoria. La parte actora solicitó que se reconociera por daño a la vida en relación, a favor del señor Fabio Esquivel Cárdenas, una suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los demás demandantes se pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sustentar este pedimento se dijo en la demanda que tenía como base la afectación que sufrieron como consecuencia de la detención y que tuvo incidencia en la vida de relación del detenido con su compañera, madre y hermano. el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral

mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos.En el presente asunto advierte la Sala que, si bien la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Fabio Esquivel Cárdenas durante el tiempo que el juez penal tardó en resolver la solicitud de libertad le ocasionó una afectación tanto a él como a su familia, ningún elemento probatorio acredita que dicho quebranto haya producido un perjuicio inmaterial diferente del moral que ya se indemnizó, mucho menos que tuviera incidencia en algún derecho constitucionalmente protegido en los términos enunciados en la demanda, por lo que la Sala se abstendrá de efectuar reconocimiento alguno por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00041-01(41407)

Actor: FABIO ESQUIVEL CARDENAS Y OTRO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Defectuoso funcionamiento de la administración judicial / Reducción de la indemnización en casos de privación jurídica de la libertad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de abril de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Los señores Fabio Esquivel Cárdenas, Martha Mercedes Martínez Ortiz, Sofía Cárdenas de Esquivel y Álvaro Esquivel Cárdenas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Rama Judicial, solicitaron que se declarara a la demandada responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Fabio Esquivel

Cárdenas. Consecuencialmente solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos

legales mensuales vigentes para cada demandante, por perjuicios materiales seis millones de pesos ($6.000.000) y por daño a la vida en relación solicitaron para el señor Esquivel Cárdenas 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para el resto de demandantes 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Fabio Esquivel Cárdenas fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta a la pena de seis años y tres meses de prisión, por el delito de tráfico de migrantes, pena que fue reducida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta a cinco años, dos meses y quince días. Se agregó que, cumplidas las tres quintas partes de la condena por detención física y rebaja de pena por estudio y trabajo, el señor Esquivel Cárdenas solicitó la libertad condicional a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual fue negada mediante providencia de 2 de marzo de 2006, por faltarle 25 días para cumplir dicho requisito. Se indicó que, una vez cumplidos los 25 días faltantes, fue solicitada nuevamente la libertad condicional, no obstante la petición no fue resuelta por la Sala Penal de Conjueces en el término de tres días establecido por la ley, sino que fue remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, momento para el cual ya habían transcurrido 19 días.

Finalmente, se afirmó que, tras la formulación de una acción de tutela, a través de providencia del 2 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta concedió la libertad condicional al señor Esquivel Cárdenas, proveído en el cual se aceptó la omisión y responsabilidad derivadas de no resolver dentro del término establecido por la ley dicha petición, por lo que se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria. La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de febrero de 20091 y en providencia de 18 de febrero del mismo año fue inadmitida y se concedió el término de cinco días para aportar la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad2. La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior y argumentó que la acción de reparación directa fue radicada dentro de los límites de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, por lo que, en el evento de solicitarse la conciliación, se desbordarían los límites de la caducidad3. En providencia de 1 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió no reponer el auto de 18 de febrero de 2009 al considerar lo siguiente4 (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Ahora bien, si la parte actora cumple con lo anterior, el Despacho dispondrá la suspensión del proceso por el término de tres (3) meses que establece el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, como máximo para el trámite conciliatorio, al cabo de los cuales si no ha se ha

terminado dicho trámite si este fue fallido, se deberá continuar con el trámite procesal de admisibilidad de la demanda; en caso contrario, es decir si no corrige la demanda, se procederá a su rechazo”. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno Nº 1. 2 Folio 112 del cuaderno Nº 1. 3 Folio 113 del cuaderno Nº 1. 4 Folios 118 y 119 del cuaderno Nº 1. El 17 de julio de 2009, la parte actora aportó el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada con la parte demandada5. Con providencia de 30 de julio de 2009 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda6, la que se notificó en debida forma a la demandada7 y al Ministerio Público8. Durante el término de fijación en lista la demandada se opuso a las pretensiones formuladas y sostuvo que no existían pruebas que determinaran que la actuación seguida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta hubiera vulnerado el derecho a la libertad del señor Esquivel Cárdenas, pues la demanda se limitó a argumentar que el estudio de la solicitud de libertad condicional debió resolverse dentro del término de tres días9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 4 de febrero de 201010 abrió el proceso a pruebas. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 7 de febrero de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11, oportunidad procesal en la que la parte demandante12 y la

demandada13 reiteraron lo expuesto en la demanda y su contestación. El Ministerio Público presentó concepto de fondo, solicitando que se negaran las pretensiones formuladas, por considerar que la acción fue tramitada sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, ya que la parte actora aportó una copia del acta de conciliación extrajudicial donde solo se mencionaba que se declaraba fallida porque el término establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 vencía el 5 de julio de 2009, es decir que el actor no aportó constancia que indicara la información que regula el artículo 9 numeral 6 del Decreto 1716 de 2009, por lo que no se debió haber admitido la demanda. Asimismo, sostuvo que la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de admitirla “porque si la diligencia de conciliación se celebró el 4 de junio de 2009, el actor contaba hasta el 11 de junio de 2001 para aportarla al 5 Folio 121 del cuaderno Nº 1. 6 Folio 123 del cuaderno Nº 1. 7 Folio 125 del cuaderno No. 1. 8 Folio 123 vto del cuaderno No. 1. 9 Folios 126 a 129 del cuaderno Nº 1. 10 Folio 135 del cuaderno Nº 1. 11 Folio 231 del cuaderno No. 1. 12 Folios 242 a 245 del cuaderno Nº 1. 13 Folios 233 y 234 del cuaderno Nº 1. plenario y solo lo hizo el 17 de julio de 2010, por tanto, también la acción estaba

caducada una vez hizo entrega del acta referida”. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 14 de abril de 201114, negó las pretensiones de la demanda, decisión que respaldó en las siguientes consideraciones (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Sobre el particular observa la Sala, que en el presente proceso siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, no es aplicable el régimen de la responsabilidad objetiva, toda vez que la libertad del señor Fabio Esquivel Cárdenas no deviene de una absolución o una preclusión hecha por la autoridad competente, ni fue producto de la aplicación del in dubio pro reo en estricto sentido, es tanto así que su libertad fue condicional al cumplirse como se indicó anteriormente, las tres quintas partes de la condena que le fue impuesta por el delito de trata de emigrantes, es decir que pese a que logró el beneficio ellos por sí mismo no implica que la pena haya desaparecido desde el momento en que tenía derecho al mismo, se reitera, por haber estado condenado. De igual forma, el régimen de responsabilidad subjetiva no es aplicable al proceso, por cuanto no se observa una deficiencia probatoria o una actuación desproporcionada e irregular por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, por ello no se comparte lo aducido por el apoderado de la parte accionante, por cuanto lo solicitado no encaja en alguno de los regímenes de responsabilidad que el Consejo de Estado, ha indicado al respecto para atribuirle algún tipo de responsabilidad al

estado. De otro lado, se analiza lo solicitado por el apoderado de la parte accionante fuera de estos regímenes de responsabilidad, en relación con la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta al no resolverle dentro del término de la solicitud de la libertad condicional, se precisa que en el proceso no se encuentra acreditado la solitud que el accionante dice haber realizado, además lo indicado por ese juzgado en la providencia del 2 de febrero del 2007, de que abrió investigación disciplinaria para investigar una presunta omisión, no resulta suficiente para acreditar una irregularidad de la Rama Judicial. En consecuencia, esta Sala considera que el actor no cumplió con la carga de probar la actuación irregular de la administración, es esta caso de

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