🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00056-02(57035)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00056-02(57035)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA

FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO ACUMULADO /

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / UNIDAD PROCESAL / PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el término de caducidad en el caso bajo estudio, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal como lo ha señalado esta Sección, empezó a correr el día siguiente al de la ejecutoria de

la sentencia de segunda instancia, es decir, desde el 20 de julio de 2006 y se extendió hasta el 20 de julio de 2008. (…) el derecho de acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista en la ley, en la medida en que la demanda del proceso 2009-00049-00 se presentó el 28 de septiembre de 2007, y la del proceso 200900056-00 se instauró el 18 de julio de 2008, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a las aquí demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010; Exp. 37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 6 de diciembre de 2010; Exp. 38099; C.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, del 10 de noviembre de 2017; Exp. 50224; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) y auto de 9 de diciembre de 2013;

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial

anterior / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; Exp. 13468; C.P.

María Elena Giraldo Gómez, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146; C.P. María Adriana Marín, de 10 de mayo de 2018; Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, de 5 de julio de 2018; Exp. 47854. C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACULTADES DEL JUEZ / ATIPICIDAD /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /

TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Obligatoriedad de su estudio por parte del juez [L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DIRECTA /

FACULTADES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER

OBJETIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATIPICIDAD / IN

DUBIO PRO REO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PROCESO PENAL

[E]n dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la

sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / ACCIÓN PENAL /

NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El presente caso estuvo gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 322 estableció que la investigación previa tendría como finalidad: (i) determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades; (ii) establecer si la conducta examinada estaba descrita en la ley penal como punible; (iii) verificar si la persona señalada había actuado bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad; (iv) definir si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y (v) recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de

aseguramiento de detención preventiva FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 397 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 410 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 /

FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RESPONSABILIDAD PENAL / REBELIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[L]as decisiones del ente acusador de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a las [demandantes], como presuntas partícipes del delito de rebelión cumplieron los requisitos exigidos en los 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, estos son, haber contado con la configuración de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra de cada una de las implicadas, y resultar necesaria dada la gravedad de los hechos y la naturaleza del delito investigado.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / INDICIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / TESTIGO DIRECTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RESPONSABILIDAD PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

[L]os [testigos en el proceso penal] fueron testigos directos y no de oídas como lo adujo la parte actora, su contacto con los hechos o la información fue directa, versan sobre hechos propiamente dichos y no sobre palabras que pudieron escuchar, y tampoco se advierte incoherencia en ellos, pues fueron contestes en señalar que presenciaron a la [demandante] uniformada y participando activamente en el grupo al margen de la ley que se instaló en el municipio de Chitagá después de la toma de 1998. Por otra parte, si bien [algunos de los testigos en el proceso penal] expresaron en términos imprecisos como «se dice» para referirse a circunstancias que no percibieron de manera directa o presencial, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Fiscalía (…) tampoco les dio la calidad de testigos directos, como se observa en la decisión del 28 de septiembre de 2003. En relación con la [segunda capturada], (…) también existían

indicios graves de responsabilidad que hacían procedente la medida de aseguramiento. (…) que la medida de aseguramiento dictada en contra de las [demandantes] no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de imponerla y, aunque los elementos materiales probatorios no eran suficientes para declarar la responsabilidad penal de las aquí demandantes, se considera que en el proceso se constituyeron los indicios necesarios de responsabilidad penal. Como consecuencia, no se evidencia una actuación reprochable por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite del proceso penal y que esta actuó de conformidad con sus competencias legales y constitucionales.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL - Absolución no configura automáticamente la falla del servicio / RESPONSABILIDAD PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

IN DUBIO PRO REO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[E]l hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera automática, una falla del servicio en cabeza del ente investigador. Asimismo, se observa que, aunque hubo una sentencia absolutoria esta se dio por aplicación al principio de in dubio pro reo porque no existió certeza de la responsabilidad de las [demandantes] para condenar, pero no porque no existiera

prueba alguna que las comprometiera, solo que se concluyó que las que existían no brindaban la certeza que se requería para dictar sentencia penal de carácter condenatorio en su contra. (…) no se logró probar el acaecimiento de una falla del servicio debido a que la parte demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la libertad, de forma que no resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Nación - Fiscalía General.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00056-02(57035)

Actor: DORIS PEÑA SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Ley 600 de 2000 / El RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ Los eventos en los que se dé aplicación al principio in dubio pro reo se deben analizar bajo el régimen subjetivo de falla del servicio / NO SE LOGRÓ PROBAR LA

CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA DEL SERVICIO.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportaron las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez, quienes fueron investigadas por la posible comisión del delito de rebelión. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria del 10 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Penal de Pamplona, Norte de Santander, por considerar que con las pruebas legalmente practicadas no era posible tener certeza de su responsabilidad penal.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda (radicado 2009-00049-00) El 28 de septiembre de 2007 (fl. 4 a 64, c. 3), los señores Ana Dolores Rodríguez, Luis Antonio Villamizar Villamizar, Dora Yuranny y María Alejandra Villamizar Rodríguez, María del Socorro Rodríguez y Estrella Mejía Rodríguez, a través de apoderado judicial (fl. 1 a 3, c. 3), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, Rama Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó la señora Ana Dolores Rodríguez, en el marco de un proceso penal que se surtió en su contra por el delito de rebelión.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron, por concepto de

perjuicios morales, un total de 200 SMLMV para cada uno; por daño a la vida de relación 500 SMLMV para cada uno; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $19’472.398 «incluido el 25% de prestaciones sociales», a favor de la víctima directa del daño.

2. Demanda (radicado 2009-00056-00) El 18 de julio de 2008 (fl. 6 a 72, c. 4), los señores Doris Peña Sandoval, Miguel Pabón, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhonnier Alexander Pabón Peña, Yerson, Nelly, Nubia, Milady, Laura Selene Arias Peña, Roberto Peña Pabón, Consuelo, Edgar y Nancy Peña Sandoval, a través de apoderado judicial (fl. 2 a 5, c. 4), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, Rama Judicial y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó la señora Doris Peña Sandoval, en el marco de un proceso penal que se surtió en su contra.

A título de indemnización, los accionantes reclamaron el equivalente a 300 SMLMV para cada uno por perjuicios morales; 500 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación; y $30’857.740 «incluido el 25% de prestaciones sociales» para la víctima directa del daño por perjuicios materiales en la modalidad

de lucro cesante.

3. Hechos Las pretensiones de los procesos 2009-00049-00 y 2009-00056-00 se fundamentaron en los siguientes hechos: Las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval estuvieron privadas de la libertad desde el 12 de septiembre de 2003, hasta el 6 de diciembre de 2006, esto es, por un lapso de 33.3 meses.

El 10 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona las absolvió penalmente, por considerar que los testigos que las incriminaron como colaboradoras de los grupos al margen de la ley, «que cometieron varios delitos en el municipio de Chitagá entre 1998 y 2003, no fueron coherentes en sus dichos, toda vez que no fueron testigos presenciales sino de oídas»1. Se indicó, finalmente, que la privación que soportaron las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval les ocasionó a ellas y a sus familias perjuicios morales, «consistentes en la pena, la angustia y el horrible trauma (…) así como la 1 En los hechos de las demandas no se hizo ninguna referencia a las decisiones mediante las cuales la Fiscalía General de la Nación les impuso medida de aseguramiento a las señoras Ana Dolores Rodríguez y Doris Peña Sandoval. divulgación de a noticia en los principales medios de comunicación»; y daños a la vida de relación, porque fueron «compelidos a desvincularse de su círculo social».

4. Trámite en primera instancia (radicado 2009-00049-00) 4.1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2007 (fl. 142, c. 3), el Juzgado Único

Administrativo de Pamplona, Norte de Santander, admitió la demanda2; sin embargo, el 15 de diciembre de 2008 (fl. 173 a 176, c. 3), remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante providencia del 28 de abril de 2009, admitió la demanda3 y ordenó notificar a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Dichas actuaciones se surtieron el 15 de octubre, y el 10 y 15 de diciembre de esa anualidad (fl. 196 a 198, c. 3). 4.2. El Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no adelantó ningún tipo de investigación en contra de la señora Ana Dolores Rodríguez; por el contrario, las diligencias propias de policía judicial fueron realizadas por la Policía Nacional de Norte de Santander (fl. 199 a 212, c. 3). 4.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no se reúnen los elementos para atribuirle responsabilidad (fl. 213 a 217, c. 3). 4.4. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, afirmó que en el caso concreto se configuraba la excepción que denominó «culpa determinante de un tercero», dado que su

2 Bajo el número de radicado 545183331001200700112. 3 Bajo el número de radicado 540012331000200900049-00. actuación fue motivada por las declaraciones que rindieron los señores Álvaro Hernández Contreras, William Alfonso Flores Cote, Luis Oswaldo Carvajal Duarte, Jorge Florez Bautista, Blanca Eloina Sandoval, Myriam Socorro Contreras de Hernández, Carmen Cecilia Figueroa Alarcón y Miguel Rodríguez Álvarez, pobladores de Chitagá y quienes señalaron a la señora Ana Dolores Rodríguez de incurrir en el delito de rebelión (fl. 227 a 234, c.3). 4.5. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adujo que no intervino en la producción del daño, razón por la cual se configuraba la excepción que denominó inexistencia de obligación a su cargo, así como la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que del texto de la demanda se evidencia una «carencia absoluta de cualquier imputación en cabeza de la entidad» (fl. 243 a 245, c. 3). 4.6. La Nación-Rama Judicial arguyó que la vinculación y la restricción de la libertad de la señora Ana Dolores Mendoza fue producto de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta debía responder patrimonialmente y, en ese sentido, debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor (fl. 526 a 528. c. 3). 4.7. Mediante auto del 3 de mayo de 2010, el Tribunal abrió a pruebas el proceso

(fl. 264 y 265, c. 3).

5. Trámite en primera instancia (radicado 2009-00056-00) 5.1. Mediante auto del 25 de agosto de 2008 (fl. 155 a 157, c. 4), el Juzgado Único Administrativo de Pamplona admitió la demanda; pero, el 15 de diciembre de 2008

(fl. 161 a 164, c. 4), remitió, por competencia, el proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante providencia del 20 de febrero de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar esa providencia a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fl. 169 y 170, c. 4). Dichas actuaciones se surtieron el 16 y 19 de junio, y el 10 de julio de esa anualidad (fl. 175 a 178, c. 4). 5.2. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como sustento de su oposición, afirmó que el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona no vulneró el derecho a la libertad de la señora Doris Peña Sandoval; por el contrario, mediante sentencia del 10 de agosto de 2005, la absolvió de responsabilidad penal por los cargos que le imputó la Fiscalía General de la Nación. También formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no participó en «los hechos de privación de la libertad» de la ahora demandante (fl. 183 a 185, c. 4). 5.3. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que no incurrió en una falla en

el servicio, en cuanto su proceder tenía como fundamento la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de las medidas de aseguramiento. Expresó que, al momento de resolver la situación jurídica de la demandante, sí existían los dos indicios graves exigidos por la ley para adoptar la medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 189 a 201, c. 4). 5.4. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tuvo intervención en la investigación que se adelantó en contra de la señora Doris Peña Sandoval, y que las diligencias propias de policía judicial fueron realizadas por la Policía Nacional de Norte de Santander (fl. 212 a 216, c. 4). 5.5. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional adujo que no se configuran los elementos estructurales para atribuirle responsabilidad. También destacó que la demandante fue privada de la libertad porque existían serios indicios de que había participado en actividades delictivas y, en esa medida, «la conducta era atribuible a la víctima» (fl. 222 a 226, c. 4). 5.6. El 29 de octubre de 2009, el a quo abrió a pruebas el proceso (fl. 257, c. 4).

6. Acumulación de procesos 6.1. El 11 de noviembre de 2010, el Tribunal de primera instancia negó la solicitud de acumulación del proceso 2009-0005-00 al proceso 2009-00049-00, elevada por

el apoderado de la parte actora, por considerar que los perjuicios no se originaron en los mismos hechos (fl. 126 a 127, c. 25). 6.2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de mayo de 2011, revocó el auto anterior y, en consecuencia, decretó la acumulación del expediente 2009-0004900 al proceso de la referencia, habida cuenta de que se reunían los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (fl. 140 a 147, c. 25).

7. Trámite conjunto Concluido el período probatorio, por auto del 22 de septiembre de 2014 (fl. 512, c. 2), corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte actora sostuvo que en tratándose de responsabilidad del Estado por privación de la libertad es procedente acceder a una reparación de perjuicios, cuando la jurisdicción penal «aplica el principio del in dubio pro reo, e incluso si se hubiera proferido una medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado». De otra parte, indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las señoras Doris Peña Sandoval y Ana Dolores Rodríguez estuvieron privadas de la libertad desde el 15 de enero de 2004 hasta el 10 de agosto de 2005, en la modalidad de detención domiciliaria, y los perjuicios reclamados también se encontraban demostrados (fl. 520 a 527, c. 2).

La NaciónFiscalía General de la Nación (fl. 541 a 543, c. 2), Rama Judicial (fl. 515 y 516, c. 2), Ministerio de DefensaPolicía Nacional (fl. 528 a 532, c. 2) y Ejército Nacional (fl. 551 a 556, c. 2) reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. El DAS y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

8. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2014 (fl. 582 a 598, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la responsabilidad de la Nación -Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: Primero: Declárese (sic) patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas las señoras Doris Peña Sandoval identificada con la c.c. (…) de Chitagá y Ana Dolores Rodríguez identificada con la c.c. (…) de Chitagá, en las circunstancias y hechos explicados en el aparte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...