CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00107-01(45228)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00107-01(45228)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de pertenecer a grupo subversivo, de ser el encargado de las finanzas, recolectar estupefacientes y entregar uniformes de uso privativo, munición y fusiles a la guerrilla del ELN, al igual que de ser participe en varios secuestros y homicidios. Absuelto por preclusión de la investigación. No cometió los delitos que se le imputaron COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de abril de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó en tiempo En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se
origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez, presuntamente ocurrida entre el 11 y el 18 de agosto de 2005, fecha en la que se le concedió la libertad previa suscripción de acta de compromiso y, posteriormente, mediante resolución de 30 de noviembre de 2005 se precluyó la investigación en su contra. Obra en el expediente certificación expedida por el Fiscal Séptimo de Seguridad Pública, según la cual la resolución antes aludida , cobró ejecutoria formal el 12 de diciembre de 2005, por lo que al haberse presentado la demanda el 13 de diciembre de 2007 , resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
EN CASOS DE INDAGATORIA PENAL / CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El ente investigador ordenó la captura del señor Peñaloza Gómez con el fin de que rindiera indagatoria y, comoquiera que de conformidad con el artículo 340 y siguientes de la Ley 600 de 2000 – normatividad vigente para la época de la investigación – el lapso legalmente autorizado para detener a una persona para tal fin era de 3 días, al haber estado detenido por 7 días en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, en razón de esa circunstancia se puede concluir
que los últimos 4 días que soportó el aquí demandante, no tienen sustento legal, por lo que se evidencia la configuración de una detención irregular y, con ello, un defectuoso funcionamiento imputable a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO / CONCURRENCIA DE TÍTULOS DE IMPUTACIÓN E]sta Subsección ha considerado que, en los casos en que se ha concedido la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar .resulta oportuno resaltar que la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.).(…) se tiene que al señor Peñaloza Gómez se le impuso la obligación estricta de no salir del país sin previa autorización, lo cual generó una restricción o limitación al desarrollo normal de sus actividades que no estaba en la obligación de soportar y, con ello se causó un perjuicio, en consecuencia, considera la Sala que se configuró una privación jurídica de la libertad, por lo que, habrá lugar a declarar la responsabilidad de la entidad
demandada por este concepto bajo el título jurídico de daño especial.(…) es posible concluir que en el caso sub examine se presentó una concurrencia de títulos de imputación la cual tuvo lugar al existir una detención irregular que generó una falla en el servicio y la imposición de una medida de aseguramiento con obligaciones específicas que conllevó a la restricción de la libertad en el plano jurídico (no salir del país sin ser autorizado), lo cual era una carga que el señor Peñaloza Gómez no estaba en la obligación de soportar, toda vez que a la postre se determinó que no cometió la conducta punible investigada. (…) la Sala, llega a las siguientes conclusiones: (i) la privación de la libertad con fines de indagatoria, por sí misma, no constituye un daño antijurídico sino que se trata de una afectación que la persona está en la obligación de soportar, salvo que, (ii) esa limitación a la libertad supere los días expresamente previstos por la ley –como ocurrió en el sub examineen cuyo caso habrá de predicarse la existencia de una carga excesiva y que resulta irregular, aunado al hecho de que la sola violación al término de detención constituye una falla del servicio, título jurídico que servirá para imputar el daño a la Fiscalía General de la Nación frente a la privación física, además que (iii) el acta de compromiso general, en la que no fijan unas obligaciones estrictas y específicas, no constituye una medida de aseguramiento y, por lo tanto, no supone una restricción jurídica de la libertad, en consecuencia, la sola existencia de un acta de compromiso no genera un daño antijurídico que
sea atribuible al Estado, ahora bien, por el contrario, (iv) cuando en el acta se establezca efectivamente una restricción o limitación de la libertad del ciudadano (v.gr. presentarse cada ocho o quince días ante el funcionario judicial, no salir del país sin previa autorización etc.), dicha acta de compromiso es una medida de aseguramiento, por lo que se puede determinar que hubo un daño antijurídico que el ciudadano no estaba en la obligación de soportar y habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de daño especial.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES A LA VÍCTIMA
DIRECTA DEL DAÑO/ INTENSIDAD DEL PERJUICIO MORAL APLICANDO LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad , para lo cual estableció, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por
su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.(…) la Sala ha estimado necesario, en punto a la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad.(…) Para el caso sub lite, entiende la Sala que la detención irregular a la cual fue sometido el señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez durante cuatro (4) días en las instalaciones de la Fiscalía y tres (3) meses y once (11) días bajo acta de compromiso , produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. (…) con fundamento en las
máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA / LUCRO CESANTEProcedencia / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA El Tribunal Administrativo a quo negó el reconocimiento por este rubro y, en consecuencia, la parte demandante solicitó se reconociera en abstracto, toda vez que, según su criterio, en el proceso se encontraba probado que hubo un gasto concerniente a los honorarios profesionales, en que incurrió el demandante, para lograr su libertad. (…) no obran documentos que acrediten el pago de honorarios de abogado a cargo del señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez, razón por la que se confirmará la decisión adoptada por el a quo y, en consecuencia se negarán las pretensiones por este concepto. (…) En relación con este punto, el Tribunal reconoció la suma de $132.230, correspondiente a los 7 días que estuvo privado de la libertad con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia de primera instancia., (…) comoquiera que este punto no fue objeto de apelación, se confirmará en los mismos términos la liquidación por lucro
cesante realizada en primera instancia y en esta oportunidad se procederá a actualizar la suma liquidada, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta providencia. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $132.230, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 203 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización (marzo 2017): 136.76 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (abril de 2012) 110.92 Reemplazando, se tiene: Ra = 132.230 x 136.76 110.92 Ra = 163.034,39 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla en el servicio y daño especial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00107-01(45228)
Actor: GERSON ANTONIO PEÑALOZA GÓMEZ
Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Privación injusta de la libertad / Concurrencia de títulos jurídicos de imputación / Detención con fines de indagatoria – Falla en el servicio / Acta de compromiso – Daño especial / Concurrencia de medidas / Actualización de la condena por equidad.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 26 de abril de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – FISCLÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GERSON ANTONIO PEÑALOZA GÓMEZ por el periodo comprendido entre el 11 al 18 de Agosto de 2005, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor GERSON ANTONIO PEÑALOZA GÓMEZ por concepto de perjuicios morales, la suma de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales legales(sic) vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, como víctima directa.
TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor GERSON ANTONIO PEÑALOZA GOMEZ (sic) la suma de ciento treinta y dos mil doscientos treinta pesos ($132.230).
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 20071, los señores Gerson Antonio Peñaloza Gómez y Sandra Quintero Parada, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Danna Valentina y Rolando Peñaloza Quintero, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV, más los ingresos diarios, comisiones, sueldos, primas, subsidios, vacaciones, seguridad social y cualquier otra prestación o emolumento dejados de percibir desde que el afectado directo fue desvinculado del servicio.
1 Si bien la foliatura inicia en la demanda, en la hoja de recepción de demandas Tribunal Administrativo se encuentra el sello de radicación (folio 2 del cuaderno principal). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones y de conformidad con lo consignado en la resolución de preclusión, se narró, en síntesis, que el señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez fue reconocido como guerrillero por su cuñado Orlando Quintero Parada, un desmovilizado del ELN, quién declaró que el señor Peñaloza Gómez era el encargado de las finanzas de la organización insurgente, así como, de recolectar estupefacientes provenientes de la zona del Catatumbo y entregar uniformes de uso privativo, munición y fusiles AK-47 y MP-5 calibre 9 mms, de haber entregado artefactos explosivos a alias “Taison” y de participar en secuestros y homicidios. A raíz de la anterior declaración, el señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez fue privado de su libertad mediante orden No. 0339716 del 22 de julio de 2005 dictada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se hizo efectiva el día 11 de agosto de la misma anualidad hasta el día 18 del mismo mes y año, cuando mediante suscripción de acta de compromiso, pese a concedérsele la libertad quedó vinculado al proceso hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha en la que la Fiscalía Séptima de la Seguridad Pública, profirió resolución de preclusión a favor del aquí demandante, la cual cobró ejecutoria formal el 12 de diciembre de 2005. Se manifestó que dicha circunstancia tuvo como resultado que lo despidieran
de su trabajo y que lo estigmatizaran como guerrillero, situación que ocasionó la pérdida de vínculos familiares, comerciales y laborales. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante proveído de fecha de 11 de junio de 20092, admitió la demanda en relación con el señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez, no obstante, la rechazó frente a la señora Sandra Quintero Parada, Danna Valentina Peñaloza Quintero y Rolando Peñaloza 2 la presente demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos, no obstante, mediante auto de 27 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta declaró la falta de competencia y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado, por lo que remitió el presente proceso al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Dicha corporación admitió la demanda mediante auto que se encuentra visible a folio 400 del cuaderno principal de primera instancia. Quintero3, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, para lo cual señaló que no existe en la demanda, ni en los anexos que la acompañan, prueba de la existencia de falla en el servicio, por lo que, en el presente asunto no está comprometida la responsabilidad de la entidad. Lo anterior lo soportó en que el tiempo que duró privado de la libertad el señor Peñaloza Gómez, fue el necesario para resolver su situación jurídica, además que,
en ese momento la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, a pesar de existir señalamientos en su contra por parte de su propio cuñado, un desmovilizado del ELN. En consecuencia, y a raíz de la gravedad de la conducta que se imputaba, era necesaria la detención preventiva. Agregó que contaba con todos los requisitos legales para librar orden de captura y vincular al aquí demandante, mediante indagatoria, debido a las acusaciones que realizó un testigo desmovilizado del ELN, quien informó que el señor Peñaloza era el encargado de las finanzas de ese grupo subversivo, además de recolectar estupefacientes, entregar uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, entre otras conductas delictivas. Señaló, también, que al no haberse impuesto medida de aseguramiento al momento en que le definió la situación jurídica, no se aplicó una carga más allá de la que debía soportar, además que tampoco existió falla en el servicio, dado que todas la actuaciones estuvieron ajustadas a la Constitución y a la Ley, lo cual contribuyó al esclarecimiento de los hechos y posterior preclusión de la investigación a favor del sindicado. 3 mediante auto de 26 de marzo de 2009 (fl. 98 del cuaderno principal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo a admitir la demanda, advirtió que el apoderado de la parte actora manifestó actuar como agente oficioso de los demandantes Sandra Quintero Parada, Danna Valentina y Rolando Peñaloza Quintero, no obstante, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, era necesario exponer los motivos de dicha representación, en
consecuencia, ordenó al profesional del derecho se sirviera explicar las razones por las cuales actuaba como agente oficioso. Comoquiera que el apoderado de la parte actora guardó silencio frente a la orden de corrección, mediante auto de 11 de junio de 2009, se rechazó la demanda frente a Sandra Quintero Parada, Danna Valentina y Rolando Peñaloza Quintero. 4 La notificación a la Fiscalía General de la Nación se realizó el 18 de enero de 2010 (fl. 106 cuaderno principal). 5 Se notificó al Ministerio Público el 30 de julio de 2009 (102 vto. Del cuaderno principal). Frente a los perjuicios morales consideró estaban sobre estimados, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación se fijaron en un tope máximo de 100 salarios mínimos para los casos de mayor gravedad, es decir, en los que medie muerte o incapacidad permanente y, comoquiera que en el presente asunto la detención no se configuró antijurídica y tampoco se impuso medida de aseguramiento, no hay lugar a reconocer dicho monto. Ahora bien, con relación a los perjuicios materiales, consideró debían desestimarse, toda vez que no se presentó prueba idónea de ellos y que si bien se aportaron documentos privados, estos no son oponibles a la entidad demandada por no contar con fecha cierta y ser emanados de terceros, en consecuencia solicitó no otorgarles valor probatorio. Finalmente, propuso como excepción la culpa determinante de un tercero. Mediante auto de 4 de marzo de 20106 se abrió el proceso a pruebas y, una vez
concluido el término probatorio, mediante proveído de 11 de enero de 20127 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 26 de abril de 20129, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que de las pruebas aportadas al proceso se podía determinar que la Fiscalía General de la Nación era responsable por los daños 6 Folios 131-132 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 151 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 152 a 159 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 194 a 204 del cuaderno de segunda instancia. ocasionados al demandante con ocasión de la privación de la libertad a la cual fue sometido desde el 11 al 18 de agosto de 2005, a raíz de una investigación que culminó con la preclusión de la misma, dado que no se probó que el sindicado estuviera incurso en la comisión del delito de rebelión, en consecuencia, en el presente caso aplicó una de las causales del artículo 414 del
Decreto 2700 de 1991, para resolver de manera objetiva la responsabilidad del Estado derivada de privación injusta de la libertad.
I.II. EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna10, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó se revocara la sentencia recurrida toda vez que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y a la Ley y, además que, en el presente asunto solamente existió una orden de captura que no excedió el tiempo permitido para definir la situación jurídica del implicado, en consecuencia, la detención preventiva no se puede equiparar a una medida de aseguramiento, pues es una carga que está en la obligación de soportar y, por ende, al no ser desproporcionada y violatoria no se puede catalogar como injusta.
Así las cosas, consideró que en el presente caso no se da aplicación a la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, no le asiste a la parte actora pretender indemnización alguna.
2. El recurso de la parte demandante La parte demandante presentó recurso de apelación11, en el cual manifestó su inconformidad frente al reconocimiento de perjuicios; por una parte, consideró que los perjuicios morales debían incrementarse debido a la afectación a la libertad y a la honra del demandante por parte del ente investigador, el cual, al no indagar adecuadamente, lo sometió a un proceso y a la restricción de su libertad, circunstancia que lo convirtió en objeto de humillaciones. 10 Recurso contra la sentencia principal fue presentado el 22 de mayo de 2012 (fl. 207 a 213 del
cuaderno de segunda instancia). 11 Folios 214 a 215 del cuaderno de segunda instancia. De otra parte, con relación a los perjuicios materiales, solicitó se reconocieran en abstracto los honorarios del abogado para que se tramitara su valoración por trámite incidental, toda vez que se probó que hubo un gasto de honorarios de abogado para lograr su libertad.
3. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente por las partes demandante y demandada - Fiscalía General de la Nación - fueron admitidos por auto de 7 de noviembre de 201212. Posteriormente, mediante proveído del 17 de enero de 201313, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación14 reprodujo los mismos argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de abril de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación15. 12 Folios 233 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 235 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 637ª - 641 del cuaderno de segunda instancia.
15 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198416, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-17.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez, presuntamente ocurrida entre el 11 y el 18 de agosto de 2005, fecha en la que se le concedió la libertad previa suscripción de acta de compromiso y, posteriormente, mediante resolución de 30 de noviembre de 2005 se precluyó la
investigación en su contra. Obra en el expediente certificación expedida por el Fiscal Séptimo de Seguridad Pública, según la cual la resolución antes aludida18, cobró ejecutoria formal el 12 de diciembre de 2005, por lo que al haberse presentado la demanda el 13 de diciembre de 200719, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió el señor Gerson Antonio Peñaloza Gómez, no constituye un daño antijurídico que le fuera imputable, pues debido a la 16 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 17 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de
2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Folios 209 a 215 del cuaderno de pruebas. 19 Tal como consta a folio 2 del cuaderno principal de primera instancia. gravedad del delito imputado resultaba necesario imponerle medida de detención preventiva hasta tanto se resolviera su situación jurídica, diligencia en la cual dicha entidad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, razón por la que no se configuró una privación injusta de la libertad. Así mismo, la parte demandante recurrió la sentencia con el fin de que se modi
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