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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00108-01(41924)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00108-01(41924)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado del delito de acto sexual violento en menor de 14 años. Absuelto. Inexistencia de material probatorio. El señor Pedro León Jaimes fue denunciado por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años, como consecuencia la fiscalía general de la nación en agosto de 2005 dicto medida de aseguramiento permaneciendo detenido hasta el 24 de julio de 2006 fecha en que fue absuelto por el juez penal del circuito de Cúcuta Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso le asiste responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la alegada privación de la libertad del señor Pedro León Jaimes una vez establecido lo anterior, en el evento de encontrarse acreditada la responsabilidad del Estado, tendrá que analizarse si procede el reconocimiento de los perjuicios solicitados por el demandante. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños supuestamente sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Pedro León Jaimes Contreras ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por los delitos de acto sexual violento en menor de 14 años No obstante, se advierte que la demanda fue presentada el 18 de julio de 2008, por lo cual huelga concluir que la acción de la referencia fue promovida oportunamente y que sobre ella no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.8

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Pedro León Jaimes Contreras fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 16 de agosto de 2005 y el 24 de julio de 2006 , fecha en la que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, decidió dictar fallo absolutorio en

su favor, aludiendo a la aplicación del principio in dubio pro reo. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro para la Sala que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la conducta investigada -toda vez que las declaraciones que inicialmente habían servido para proferir resolución de acusación fueron cambiadas por sus autores-, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del señor Pedro León Jaimes Contreras configuró para los demandantes un verdadero daño antijurídico, toda vez que Jaimes Contreras no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación , mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que nunca ocurrió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Reiteración jurisprudencial El Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció como indemnización por concepto de perjuicio moral a favor de la víctima directa una suma

equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para la esposa e hijas una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas y para cada uno de los hermanos una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad (…) teniendo en cuenta que el señor Pedro León Jaimes Contreras fue privado injustamente de la libertad por espacio de once (11) meses y ocho (8) días y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, se accederá a incrementar la indemnización según la pauta jurisprudencial unificada mencionada. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la

libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28832

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de condena Si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $6’110.378, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 153 vto. del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132.85 ipc (i):Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2011) 107.12 Reemplazando se tiene: Ra = 6.110.378 x 132.85 Ra = 7’578.078 107.12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00108-01(41924)

Actor: PEDRO LEÓN JAIMES CONTRERAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN- - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de marzo de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLÁRESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante con motivo de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Pedro León Jaimes Contreras, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales por ellos sufridos, así:

a) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor del señor Pedro León Jaimes Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.437.837 de Pamplona, la suma de $21.424.000,oo; esto es, el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor de la señora Norma Vera Medina, identificada con la cédula de ciudadanía No. 13.437.837 de Pamplona, la suma de $10.712.000,oo; esto es, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, a favor de las señoras Martha Liliana Jaimes Vera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.395.830 de Cúcuta y Ruth Esther Jaimes Contreras, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.090.395.835.743 la suma de $10.712.000,oo; esto es, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. d) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, a favor de los señores y señoras Rosa Edilia Jaimes Contreras, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.226.460 de Cúcuta, María Victoria Jaimes Conteras, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.783.213 de pamplona, Blanca Stella Jaimes Contreras, identificada No. 60.276.877 de Cúcuta, Mario Antonio Jaimes Contreras identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.345.039

de Pamplona y Luis David Jaimes Contreras , identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.477.314 de Pamplona, la suma de $5.356.000,oo; esto es, el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. e) POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, se ordena pagar a favor del señor León Jaimes Contreras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.437.837 de Pamplona, la suma de seis millones ciento diez mil trescientos setenta y ocho pesos con sesenta y siete centavos ($6.110.378,67).

TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de julio de 20081, los señores Pedro León Jaimes Contreras, Norma Vera Medina, Martha Liliana y Ruth Esther Jaimes Vera, Rosa Edilia, María Victoria, Blanca Stella, Mario Antonio y Luis David Jaimes Contreras, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “acto sexual con menor de 14 años”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los

demandantes. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron se indemnizara al señor Pedro León Jaimes Contreras por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Pedro León Jaimes Contreras fue denunciado por el delito de acto sexual con menor de 14 años y en razón de tal denuncia la Fiscalía General de la Nación, el 16 de agosto de 2005, dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Agregó el libelo que, el señor Jaimes Contreras permaneció detenido hasta el 24 de julio de 2006, fecha en la que el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta lo absolvió. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta mediante proveído de 19 de agosto de 20082, despacho judicial que mediante providencia del 22 de enero de 20093 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó 1

2. 31. remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que asumiera su conocimiento.

Encontrándose el proceso en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue admitido el 27 de abril de 20094, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada5 y al Ministerio Público6. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento

jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad del ahora demandante no fue injusta. En dicha oportunidad presentó como excepción la “culpa de terceros”, porque la sindicación del ahora demandante nació de los testimonios de algunos particulares que lo habían tildado de violador7. Mediante auto de 10 de septiembre de 20098, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 9 de febrero de 20109 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la parte actora10, como la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente12; por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 5 Folio 63 del Cuaderno No. 1. 6 Folio 60 vto. del cuadero No. 1. 7 Folios 64 a 74 del cuaderno No. 1. 8 Folios 110 y 111 del cuaderno No. 1. 9 Folio 126 del cuaderno No. 1. 10 Folios 119 - 120 del cuaderno principal de primera instancia. 11 12 Folios 127 a 137 del cuaderno No. 1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 10 de marzo de 201113, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones

de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó la captura y retención del ahora demandante, así como su posterior orden de libertad derivada de la absolución decretada por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta.

I.II. LOS RECURSOS DE APELACION

1. El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna14, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

Aseveró que, la investigación penal adelantada contra el señor Pedro León Jaimes Contreras, así como la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fueron trámites y decisiones efectuadas dentro del marco de la ley penal y tuvieron como fundamento pruebas allegadas en cada oportunidad procesal, de las que sí podía estructurarse su responsabilidad en la conducta punible investigada.

2. El recurso de apelación de la parte actora Dentro del término legal15, la parte demandante solicitó la modificación de la providencia impugnada, al considerar que la indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales no correspondía a la reiteración jurisprudencial existente sobre el tema, máxime si se tenía en cuenta que dicha indemnización se reconocía para compensar en algo todo el sufrimiento, angustia, dolor e

incertidumbre que causaba una privación injusta de la libertad. 13 Folios 144 a 154 del Cuaderno No. 2. 14 Recurso presentado y sustentado el 2 de mayo de 2011, obrante de folios 162 y 163 del cuaderno No. 2. 15 El recurso fue presentado y sustentado el 27 de abril de 2011, visible a Folios 158 a 161 del cuaderno No. 2.

3. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente fueron admitidos mediante providencia del 28 de septiembre de 201116. Posteriormente, mediante proveído del 27 de octubre del mismo año17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal las partes18 reprodujeron los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de marzo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación19.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198420, en los casos en los

cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el 16 Folio 177 del cuaderno No. 2. 17 Folio 179 del cuaderno No. 2. 18 Folios 180 a 185 del cuaderno No. 2. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de libertad del señor Pedro León Jaimes Contreras, presuntamente ocurrida entre el 16 de agosto de 2005 y el 24 de julio de 2006, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. Obra en el expediente copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia antes aludida22, según la cual, el 4 de agosto de 2006 venció el término de ejecutoria de la misma sin que se formulara recurso alguno, por lo que al haberse presentado la demanda el 18 de julio de 200823, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo en concreto que la privación de la libertad que sufrió Pedro León Jaimes Contreras no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto fue absuelto. El recurso interpuesto por la parte demandante solo se encuentra dirigido a que se aumente el monto de la indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente

demostrados en este proceso los siguientes hechos: 21 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Expediente 13.622.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente

(E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Folio 48 del cuaderno No. 1. 23 Tal como consta a folio 19 del cuaderno No. 1.  Que el señor Pedro León Jaimes Contreras fue capturado el 16 de agosto de 2005, tal y como se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía Quinta de Vida e Integridad Personal24.  Que mediante Resolución del 16 de agosto de 2005, la Fiscalía Quinta de Vida e Integridad Personal resolvió la situación jurídica del señor Pedro León Jaimes Contreras, a quien le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el punible de “acto sexual con menor de catorce años” 25. Sobre la situación del ahora demandante, expuso el ente investigador (se transcribe de forma literal): “Con estas consideraciones de orden jurídico y encontrando que la prueba testimonial es coincidente y armónica cuando tanto la víctima XXX, como su hermano JHON WILMER SANTOS CARREÑO, su padre SIMON OTILIO SANTOS PARRA han narrado los hechos en los cuales

ése, es decir, PEDRO LEON JAIMES CONTRERAS, realizó actos sexuales de los cuales hizo víctima a XXX, comprometen su responsabilidad sexual”.  Que mediante Resolución de 15 de noviembre de 2005, la Fiscalía Quinta de Vida e Integridad Personal, resolvió acusar al señor Pedro León Jaimes Contreras, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Se expuso en esa oportunidad (se transcribe de forma literal): “Tal como lo consideramos en la resolución que definió la situación jurídica del imputado, tenemos que la denunciante ROSA ELENA ALVAREZ RODRIGUEZ, escuchó dos versiones sobre los hechos materia de esta investigación, de un lado, NORMA VERA, compañera del procesado y abuela de la víctima, se quejó ante el padre de ésta, SIMON ATILIO SANTOS, diciéndole que su nieta se le metió a su maridó. De otra parte, la menor, aquí víctima, narró a la denunciante que en una oportunidad, mientras su abuela estaba ausente, PEDRO LEON que preparaba el almuerzo, la llevó a la cama, la mordió en un brazo, se bajó los shores y se le acostó encima, tratando de besarla en la boca y en el cuerpo. Igualmente en la resolución arriba referida, se analizó la prueba allegada al plenario, determinándose en el dictamen médico – legal sexológico, que XXX, tiene una edad clínica entre 10 y 11 años, e himen integro, no dilatable, lo cual indica que no ha sido desflorado. En

la valoración psiquiátrica de la menor, el médico forense determinó que presenta inmadurez psicológica que le impide comprender la naturaleza de su conducta y determinarse según su comprensión. Que el abuso 24 Folios 28 a 32 del cuaderno No. 1. 25 Folios 81 - 84 del cuaderno de pruebas. sexual tiene repercusiones tardías en el desarrollo por lo que recomendó integrarla a un programa de ayuda psicológica para minimizar el impacto. Probado esta, también que JHON WILMER SANTOS, hermano de la víctima vio a PEDRO LEON, cuando agredía sexualmente a la menor, pues narró a su abuela como éste …le hacía con el vicho… refiriéndose a los tocamientos que había …entre las piernas…de la menor con el pene. Conocimiento que pretendió ocultar el procesado, ofreciéndole dinero, que rechazó, y en cambio puso en conocimiento de los hechos a su padre SIMON ATILIO…. Durante la etapa instructiva, declaró la interna CARMEN JANETH CARREÑO VERA, madre de la menor afectada, quien narró cómo su hija le comentó los hechos aquí investigados, evitando ella, la madre, tocarle el tema cuando la visita … porque se ve muy mal…. Por todos esos inconvenientes, y estando ya condenada, decidió que sus hijos, vivieran todos con su suegra, es decir, la Madre de ATILIO SANTOS. Estamos frente a la conducta típica de ACTOS SEXUALES, que no requiere penetración y ello explica por qué muchas víctimas, como en

este caso, no muestran lesión física, basta con la ejecución de actividades materiales para satisfacer deseos carnales, excluyendo siempre el acceso o penetración. Lo que busca el agente es la satisfacción de cualquier deseo lúbrico, lo que supone múltiples manifestaciones o actividades materiales, vulnerando con ello bienes jurídicamente tutelados, pues ataca la libertad sexual y la integridad y formación sexuales de la menor. No existiendo en el proceso pruebas que se opongan a la responsabilidad penal, plenamente demostrada y que vincula a PEDRO LEON JAIMES CONTRERAS como el autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS y del cual hizo víctima a XXX, al que tal como se calificó se le suman circunstancias de agravación, se proferirá en su adversidad resolución de acusación”26.  Que mediante sentencia de 24 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, se absolvió al señor Pedro León Jaimes Contreras del delito de actos sexuales con menor de catorce años y se ordenó su libertad inmediata27. En dicha sentencia el juzgador realizó una valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente penal frente a la responsabilidad penal del sindicado, para concluir lo siguiente (se transcribe de forma literal): “De las pruebas así referenciadas podemos concluir que las manifestaciones de amenidad del procesado con respecto a los hechos endilgados contenidas en las respectivas diligencias de 26 Folios 33 a 36 del cuaderno No. 1. 27 Providencia obrante de folios 37 a 47 del cuaderno No. 1.

descargos durante la etapa instructiva, se vieron confutadas por los testigos referenciados, y por ello en su contra fue posible sustentar una resolución acusatoria, pero la situación varió sustanciadamente al retractase de sus dichos tanto la víctima como su hermano JHON WILMER, quienes en la vista pública la primera ya no sostiene lo dicho inicialmente y en cuanto al segundo, se retracta completamente afirmando que lo dicho en su inicial versión obedecía o fue consecuencia de un estado de rabia en el que se encontraba con respecto a PEDRO LEON, aunado incluso a lo afirmado por el padre de la víctima quien tampoco sustentó su dicho inicial, dejando entrever que su hijo JHON WILMER nunca le afirmó concretamente que el acusado hubiera realizado los actos sexuales que le imputan. Obviamente que las juramentadas rendidas en estas condiciones, pierden credibilidad, cobrando especial significación las afirmaciones del procesado y de la abuela de la víctima, en cuanto a la inocencia del procesado, y del verdadero motivo que tuvieron los menores para hacer falsas afirmaciones en contra de PEDRO LEON, esto es, el afán de poner de presente una situación lamentable que contribuyera a que su señora madre fuera beneficiada con una libertad. Refuerza esta conclusión la revisión del dictamen de psiquiatría forense, en el cual se plasma un relato no efectuado por la menor en ninguna de sus exposiciones, esto es, que la situación denunciada ocurrió en varias oportunidades y que en dichas ocasiones el acusado siempre le ofrecía plata al hermano de la menor para que no le contara a su nona, realmente esta pluralidad de actuaciones no se

advierte en ninguno de los relatos efectuados ni por la víctima ni por su hermano…. Así las cosas, realmente no existe prueba suficiente que nos permita soportar una condena en contra de PEDRO LEON JAIMES CONTRERAS, además de la deficiencia encontrada en la prueba testimonial recaudada tampoco los dictámenes médico legales del reconocimiento practicado a la niña XXX permiten inferir que efectivamente se hubiera efectuado sobre ella los tocamientos de que se acusa al hoy sindicado. Por tal razón considera el despacho es viable acceder a las pretensiones tanto de la Fiscalía como la defensa, esto es, dar aplicación al principio in dubio pro reo pues la prueba existente no permite obtener la certeza requerida para emitir un fallo de condena”. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Pedro León Jaimes Contreras fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 16 de agosto de 2005 y el 24 de julio de 200628, fech

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