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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00158-01(44404)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00158-01(44404)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra ex Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cúcuta / SENTENCIA CONDENATORIA - De la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar / SENTENCIA CONDENATORIA - En acción de nulidad y restablecimiento del derecho por declaratoria de insubsistencia de asistente administrativo grado 7 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló demanda de repetición el 11 de febrero de 2009 en contra del señor Jaime Enrique González Marroquín para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 6’242.627, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el señor Jaime Enrique González Marroquín, en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cúcuta, declaró insubsistente el nombramiento del señor Justo Rafael Puello Reyes quien se desempeñaba en el cargo de asistente administrativo grado 7 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. Señaló la demanda que el señor Justo Rafael Puello Reyes solicitó a la administración de justicia que declarara la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente y, por ello, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar accedió a las pretensiones y declaró que su desvinculación había sido irregular, toda vez que era un funcionario de carrera judicial y la insubsistencia no procedía para terminar ese vínculo laboral. De acuerdo con los hechos, la Justicia Contenciosa Administrativa condenó a la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Cúcuta a pagarle al mencionado señor los salarios dejados de percibir, así como los demás dineros que le correspondían con ocasión del vínculo laboral. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN ACCIONES DE REPETICION - Se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición En el presente caso está demostrado que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 2005, tras decidir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Justo Rafael Puello Reyes en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se resolviera acerca de la ilegalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente. Así las cosas, esta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Norte de Santander, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta corporación. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena

indemnizatoria por parte del Estado La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Normatividad aplicable Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta

Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante de la obligación económica. ACCION DE REPETICION - Presupuestos / SENTENCIA CONDENATORIARequisito acreditado La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, declaró la nulidad de la Resolución No. 1093, fechada el 17 de septiembre de 2001, por medio de la cual el demandado, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Distrito de Cúcuta, declaró la insubsistencia del señor Justo Rafael Puello Reyes y, por tanto, ordenó a la parte actora pagarle los dineros dejados de percibir. Según la mencionada sentencia, el señor Justo Rafael Puello Reyes era un funcionario de carrera judicial por lo que no podía ser desvinculado del servicio mediante la figura de la declaratoria de insubsistencia. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso una condena de carácter patrimonial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo pago pretende recuperar

a través de esta acción de repetición. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Conteo término / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - A partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNOperó por presentación extemporánea / FALLO INHIBITORIO - Por caducidad Como no obra prueba acerca del pago de la condena, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso. Según la copia auténtica de la sentencia fechada el 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, su notificación por edicto ocurrió entre el 26 y el 28 de julio de 2005, por lo que su ejecutoria sucedió el 2 de agosto de ese año. Así entonces, 18 meses luego de la ejecutoria de la mencionada sentencia se cumplieron el 2 de febrero de 2007, por lo que los dos años del término de caducidad se agotaban el 3 de febrero de 2009. Dicho lo anterior y en vista de que esta demanda de repetición se radicó el 11 de febrero de 2009, se hizo cuando el ejercicio del derecho de acción de repetición había caducado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00158-01(44404)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MARROQUÍN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CADUCIDAD / Cuando no se cuente con prueba acerca del pago de la condena, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló demanda de repetición el 11 de febrero de 2009 en contra del señor Jaime Enrique González Marroquín para que se lo condenara a reintegrar la suma de $ 6’242.627, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el señor Jaime Enrique González Marroquín, en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cúcuta, declaró insubsistente el nombramiento del

señor Justo Rafael Puello Reyes quien se desempeñaba en el cargo de asistente administrativo grado 7 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. Señaló la demanda que el señor Justo Rafael Puello Reyes solicitó a la administración de justicia que declarara la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente y, por ello, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar accedió a las pretensiones y declaró que su desvinculación había sido irregular, toda vez que era un funcionario de carrera judicial y la insubsistencia no procedía para terminar ese vínculo laboral. 1 Folios 158-168 del cuaderno del Consejo de Estado. De acuerdo con los hechos, la Justicia Contenciosa Administrativa condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta a pagarle al mencionado señor los salarios dejados de percibir, así como los demás dineros que le correspondían con ocasión del vínculo laboral. Señaló la parte demandante que mediante Resolución No. 1396, fechada el 2 de febrero de 2007, ordenó el pago de la condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual ascendió a la suma de $ 6’242.627, cantidad pagada, según se desprendía de la orden de pago No. 0185, en la que se dejó constancia de que el 12 de ese mes y año se hizo la consignación en Bancolombia.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó el 11 de febrero de 20092 y fue admitida mediante auto fechado el 30 de junio de ese año3, la cual se notificó al Ministerio Público4 y al

demandado5. El demandado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en que él no actuó con dolo o culpa grave cuando declaró la insubsistencia del nombramiento de un empleado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Agregó en la contestación que en el expediente no obraba prueba acerca del pago de la condena impuesta a la parte actora. Como razón de la anterior afirmación el demandado aseveró que no obraba en el proceso la consignación bancaria acompañada del sello del cajero, como la prueba idónea que demostraba el pago alegado por la demandante6. Concluido el período probatorio y mediante providencia fechada el 2 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de 2 Folio 18 del cuaderno principal. 3 Folios 57-58 del cuaderno principal. 4 Reverso folio 58 del cuaderno principal. 5 Folio 65 del cuaderno principal. 6 La contestación de la demanda obra en los folios 66-75 del cuaderno principal. conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación8. A su turno, el Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en que no obraba prueba en el expediente acerca del pago de la condena impuesta en contra de la parte actora. Así mismo señaló que “la copia auténtica de la orden de pago y el

reporte de la orden de pago”, documentos que obraban en el expediente y expedidos por la parte actora, no demostraban que la condena se hubiere pagado, comoquiera que la certificación del deudor acerca del pago de una obligación no constituía prueba de ello, sino que se necesitaba alguna evidencia respecto de que el deudor sí recibió a satisfacción la prestación debida, aspecto probatorio del cual carecía el expediente9.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo el a quo que a pesar de que estaba demostrado que la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar condenó a la parte actora a pagar una indemnización como consecuencia del despido irregular de un empleado suyo, no estaba acreditado que se hubiere pagado al beneficiario. El fundamento de esa decisión consistió en que si bien obraban en el expediente tanto el acto administrativo que ordenó efectuar el pago de la condena, como un documento denominado “estado de orden de pago”, piezas expedidas por la parte actora y en los que se indicaba que se había efectuado el pago, ellos no eran demostrativos de su desembolso, toda vez que de modo alguno permitían deducir que en realidad el acreedor lo hubiere recibido. 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 136 del cuaderno principal. 8 Folios 138-144 del cuaderno principal. 9 El concepto del Ministerio Público obra en los folios 149-156 del cuaderno principal.

Agregó el Tribunal que la ausencia de prueba acerca del pago que pretendía recuperar la parte actora impedía acceder a las pretensiones.

4. El recurso de apelación presentado por la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial10 La parte actora arguyó que en el expediente sí estaba demostrado el pago efectivo de la condena cuyo valor pretendía recuperar, comoquiera que así se deducía de la orden de pago No. 0185, fechada el 7 de febrero de 2007, expedida por la Unidad Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según la cual, el dinero sí se consignó en una cuenta de Bancolombia.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de julio de 201211.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal solo intervino el demandado para solicitar que se acogiera lo expuesto por el Tribunal Administrativo de primera instancia para negar las pretensiones13.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que

habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se 10 Folios 172-173 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 187-191 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Auto proferido el 10 de agosto de 2012. Folio 193 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 194-197 del cuaderno del Consejo de Estado. deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: Se estableció que se configuró la caducidad de la acción de repetición, por cuanto esta se ejerció vencidos los dos años contados luego de los 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación se ha pronunciado de la siguiente manera14: “…conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial15. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de

repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad16” (Negrillas y subrayas de la Subsección). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 15 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 16 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. En el presente caso está demostrado que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de

Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia fechada el 31 de marzo de 200517, tras decidir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Justo Rafael Puello Reyes en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se resolviera acerca de la ilegalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente. Así las cosas, esta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el de Norte de Santander, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta corporación.

2. La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial18

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser 17 La copia auténtica de la sentencia obra en los folios 19-36 del cuaderno principal. 18 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y

del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales de la acción de repetición, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares. Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la

jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”19.

3. Presupuestos de procedencia de la acción de repetición La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa

grave o el dolo en la conducta del demandado y f) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante de la obligación económica. 19 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. La Subsección analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante. 3.1. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso una obligación a cargo de la entidad estatal demandante Como se expuso en el acápite de la competencia, la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2005, declaró la nulidad de la Resolución No. 1093, fechada el 17 de septiembre de 2001, por medio de la cual el demandado, en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Distrito de Cúcuta, declaró la insubsistencia del señor Justo Rafael Puello Reyes y, por tanto, ordenó a la parte actora pagarle los dineros dejados de percibir. Según la mencionada sentencia, el señor Justo Rafael Puello Reyes era un funcionario de carrera judicial por lo que no podía ser desvinculado del servicio mediante la figura de la declaratoria de insubsistencia. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso una condena de carácter patrimonial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición. 3.2. La demanda se interpuso vencido el término de caducidad

Aun cuando la documentación allegada al proceso para demostrar el pago de la condena impuesta no es demostrativa de que ello ocurrió20, resulta procedente analizar si la acción de repetición se interpuso dentro del término de caducidad. En cuanto a la caducidad de la acción de repetición la Sala ha dicho lo siguiente21: 20 Los documentos que se allegaron con este propósito fueron: i) La copia auténtica de la Resolución No. 1396, por medio de la cual liquidó los valores de la condena y ordenó pagarlos. ii) Un comprobante de egreso y un iii) “reporte estado orden del pago” en el cual se indicó que el pago se realizó el 12 de febrero de 2007, mediante una consignación en Bancolombia. Nada en el expediente indica que sí se realizó la consignación, ni obra evidencia de que el beneficiario recibió el dinero por algún medio transaccional. Se carece de alguna prueba proveniente del beneficiario en dicho sentido. 21 Sentencia fechada el 8 de julio de 2009, expediente 22.120, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez. “Como se observa, para resolver el asunto de la caducidad de la acción resulta necesario establecer cuándo se produjo el pago por cuyo reembolso se demanda, el cual es determinante para acreditar el daño y para señalar la oportunidad para formular la demanda de repetición. Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a

partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A” (Negrilla por la Sala). Como no obra prueba acerca del pago de la condena, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día sigui

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