CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00167-01(53378)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00167-01(53378)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES
EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / FALSO POSITIVO /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS A LA POBLACIÓN CIVIL / MUERTE DE CIVILES EN ESTADO DE INDEFENSIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El día 17 de marzo de 2007 el Ejército Nacional presentó en la morgue de la vereda San Jorge, municipio de Ábrego –Norte de Santander–, los cadáveres de tres personas que, según afirmaban los militares, habían resultado muertas en combates con la guerrilla librados en desarrollo de la misión táctica denominada “Estruendo”. Posteriormente pudo establecerse que los muertos eran Diomar Helí Bayona Guerrero y Guillermo Reyes Aponte –allegados de los hoy demandantes en reparación–, que fueron ultimados en compañía de un tercer sujeto, llamado Dioselino Durán Pérez, de quien se dijo que era un reconocido líder de la guerrilla. A pesar de que los cuerpos fueron entregados con tres armas de fuego y otros elementos de guerra que supuestamente portaban, sobre aquéllos no se efectuaron pruebas de residuos de disparos, y varios testimonios señalaron que los occisos no eran integrantes de grupos armados ilegales, sino que se trataba de ganaderos y comerciantes de la región, quienes fueron ejecutados por la institución castrense cuando se encontraban en estado de indefensión.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE UNA FALLA
DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS Y ARBITRARIAS / FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MUERTE Y LESIONES FÍSICAS A LA POBLACIÓN CIVIL / MUERTE DE CIVILES EN ESTADO DE INDEFENSIÓN La Sala tiene por demostrado el daño alegado por la parte actora, consistente en la muerte de los señores Diomar Helí Bayona Guerrero y Guillermo Reyes Aponte ocurrida el 17 de marzo de 2004 en la vereda San Jorge del municipio de Ábrego –Norte de Santander–, lo cual es un hecho que generó un daño moral tanto para los demandantes que demostraron su relación de afinidad o consanguinidad con esas víctimas, como para quienes acreditaron tener una relación de hijastros e hijos de crianza con los fallecidos (…) el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso es el de falla del servicio, pues se investiga la responsabilidad del Estado porque, supuestamente, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional participó por acción en los hechos que desembocaron en la muerte de los señores (…) la misma se encuentra configurada en la medida en que, con las pruebas del proceso, se demostró que la muerte de los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero no ocurrió en el marco de una confrontación armada entre miembros de un grupo guerrillero y efectivos del Ejército Nacional, como lo pregonaron los miembros de este último, sino que se trató de una privación
arbitraria de la vida de los familiares de los demandantes, quienes se encontraban en imposibilidad de defenderse cuando recibieron los disparos que cegaron su existencia vital (…) considera la Sala que está evidenciado el homicidio cometido en la persona de los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero cuando se encontraban en situación de indefensión, pues así lo soportan las evidencias relacionadas con las heridas exhibidas tanto por los familiares de los demandantes, como por la tercera persona que junto a ellos falleció.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES /
FALSO POSITIVO
[E]n el presente proceso hay elementos suficientes para afirmar que el Ejército Nacional ejecutó extrajudicialmente a los señores Dioselino Durán Pérez, Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero, a quienes posteriormente presentó ya difuntos ante los medios de comunicación con la proclama de que se trataba de guerrilleros dados de baja en el marco de un combate supuestamente ocurrido el 17 de marzo de 2007. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación [E]n lo que tiene que ver con el daño moral, la Sala fijará en salarios mínimos la indemnización de perjuicios de orden moral a favor de los peticionarios, con aplicación de la facultad discrecional que le asiste frente a estos casos
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O FALSO POSITIVO / RECONOCIMIENTO Y
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE – Cálculo. Fórmula /
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y NO REPETICIÓN / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN UN MEDIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN / EXHORTO PARA LA CREACIÓN EN LA PAGINA
WEB DE UN ENLACE QUE CONTENGA LA JURISPRUDENCIA
RELACIONADA CON EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO – Presidencia
de la Corporación / EVENTUAL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE FALLO
POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ JEP
[C]omo medidas de satisfacción y no repetición se ordenarán las que sean necesarias para preservar la memoria de las víctimas y para evitar que hechos como los aquí debatidos tengan nueva ocurrencia. En este punto la Sala reiterará los planteamientos unificados de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) se ordenará la publicación del presente fallo en un medio de comunicación de amplia circulación y, adicionalmente, el mismo deberá ser puesto en conocimiento de los integrantes del Ejército Nacional a través de circulares internas y en publicaciones en los medios de comunicación masivos oficiales de dicha institución, sean escritos o audiovisuales. Se precisa que en el medio de comunicación de amplia circulación deberán incluirse como mínimo las consideraciones de esta providencia (…) con la inclusión de un link o enlace de internet en el que se pueda consultar la totalidad del texto del presente fallo (…) para asegurar el eventual conocimiento de asuntos como el sub lite por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz creada mediante Acto Legislativo 01 de 2017, se exhortará a la Presidencia del Consejo de Estado para que, con el apoyo de la
Comisión de Relatoría creada mediante Acuerdo n.º 001 del 14 de febrero de 2018, establezca en la página web institucional de esta alta corte un enlace que contenga su jurisprudencia relacionada con el conflicto armado colombiano, en donde deberán incluirse todos los casos en este contexto ocurridos, entre ellos el resuelto mediante la presente providencia (…) se enviará al director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C. veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00167-01(53378)
Actor: EDISON LÓPEZ ZUTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de los accionantes. La providencia apelada será revocada y en su lugar se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la
demanda. SÍNTESIS DEL CASO El día 17 de marzo de 2007 el Ejército Nacional presentó en la morgue de la vereda San Jorge, municipio de Ábrego –Norte de Santander–, los cadáveres de tres personas que, según afirmaban los militares, habían resultado muertas en combates con la guerrilla librados en desarrollo de la misión táctica denominada “Estruendo”. Posteriormente pudo establecerse que los muertos eran Diomar Helí Bayona Guerrero y Guillermo Reyes Aponte –allegados de los hoy demandantes en reparación–, que fueron ultimados en compañía de un tercer sujeto, llamado Dioselino Durán Pérez1, de quien se dijo que era un reconocido líder de la guerrilla. A pesar de que los cuerpos fueron entregados con tres armas de fuego y otros elementos de guerra que supuestamente portaban, sobre aquéllos no se efectuaron pruebas de residuos de disparos, y varios testimonios señalaron que 1 Se revisó el sistema de gestión Sigo XXI en búsqueda de otro proceso contencioso administrativo relacionado con la muerte de Dioselino Durán Pérez, sin que se hallara alguno. los occisos no eran integrantes de grupos armados ilegales, sino que se trataba de ganaderos y comerciantes de la región, quienes fueron ejecutados por la institución castrense cuando se encontraban en estado de indefensión.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (f. 1-23, c. 1), la señora Martha Inés Gélvez Contreras en nombre propio y en el de sus hijos Luisa Fernanda Reyes Gélvez,
Mary Yuliana Zapata Gélvez y Héctor Enrique Zapata Gélvez; también la señora Rosmira López Zuta en nombre propio y en el de sus hijos Elvira Rosa Bayona López y Jefferson López Zuta; y en nombre propio el señor Edinson López Zuta, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Batallón de Infantería n.º 15 Francisco de Paula Santander, con sede en Ocaña – Norte de Santander, son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de los señores GUILLERMO REYES APONTE y DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, ocurrida el 17 de marzo de 2007, en la vereda San José del municipio de Ábrego – Norte de Santander, tal como consta en la investigación radicada bajo el n.º 103.226, Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña y que en la actualidad adelanta la Fiscalía 42 de
Derechos Humanos de Cúcuta.
2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Batallón de Infantería n.º 15 Francisco de Paula Santander, con sede en Ocaña – Norte de Santander a pagar: - Respecto a los beneficiarios del señor GUILLERMO REYES APONTE: 2.1. A la señora MARTHA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, en su condición de esposa, el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte
del señor GUILLERMO REYES APONTE, equivalentes para ella a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. A la menor LUISA FERNANDA REYES GÉLVEZ, representada por su progenitora la señora MARTHA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, como hija menor del señor GUILLERMO REYES APONTE, el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte del señor GUILLERMO REYES APONTE, equivalentes para ella, a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3. A los menores MARY YULIANA y HÉCTOR ENRIQUE ZAPATA GÉLVEZ, representados por su progenitora la señora MARTHA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, como hijos de crianza del señor GUILLERMO REYES APONTE, el valor de los perjuicios motivo de la muerte del señor GUILLERMO REYES APONTE equivalentes para ella, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.4. A indemnizar y pagar solidariamente a la señora MARTHA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, a nombre propio y en representación de sus menores hijos: LUISA FERNANDA REYES GÉLVEZ, MARY YULIANA y HÉCTOR ENRIQUE ZAPATA GÉLVEZ, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos en el daño emergente consistente en la disminución específica, real y cierta del patrimonio,
representado en los gastos que los damnificados tuvieron que hacer con ocasión de la muerte de GUILLERMO REYES APONTE, consistente en la privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de su esposo y padre, de no haber sucedido su muerte, y el valor de los restantes ingresos que hubiera percibido durante el tiempo probable de supervivencia tal como lo hizo en vida, en el mayor establecimiento de su familia, esposa e hijos demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, partiendo de que para la época del fallecimiento devengaba REYES APONTE, como comerciante, un promedio aproximado mensual superior a los CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo), teniendo en cuenta en últimas el salario mensual vigente, debidamente reajustado y actualizados en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. A la señora MARTHA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, en su condición de esposa, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, que sufrió con motivo de la muerte de GUILLERMO REYES APONTE, equivalentes para ella a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.6. A LUISA FERNANDA REYES GÉLVEZ, MARY YULIANA y HÉCTOR ENRIQUE ZAPATA GÉLVEZ, representados por su progenitora la señora MARTHA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, como
hija legítima la primera, y los últimos de crianza del señor GUILLERMO REYES APONTE, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación y sus condiciones materiales de existencia que sufrieron con motivo de la muerte de GUILLERMO REYES APONTE, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.7. A pagar el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo los honorarios que deben pagar los damnificados al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados “CONALBOS”, para esta clase de pleitos, cuota litis. 2.8. A pagar los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que se deba hacer el pago hasta aquella que efectivamente se realice conforme lo señala el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.9. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos (2) periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura, desde la sentencia hasta el cumplimiento del término de vida probable de la víctima GUILLERMO REYES APONTE, tomando como base que devengaba aproximadamente más de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) mensuales, para la época del fallecimiento, para efectuar la liquidación, deduciendo un veinticinco por ciento (25%), que supuestamente dedicaba para sus gastos personales, y del setenta y cinco por ciento (75%) restante,
adjudicando el veinticinco por ciento (25%), para los menores hijos precitados hasta cuando cumplan la mayoría de edad, y el cincuenta por ciento (50%) que queda, reconociéndolo a favor de la cónyuge supérstite MARTHA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, con el correspondiente acrecimiento del veinticinco por ciento (25%), a partir de la fecha en que sus menores hijos adquieran la mayoría de edad, y todo hasta la vida probable de la víctima, y además se actualizará su valor con base en el índice de precios al consumidor “IPC”, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.10. A pagar a la señora MARTHA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS e hijos precitados, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo) en efectivo, que llevaba para la adquisición de una finca el señor GUILLERMO REYES APONTE, en compañía del señor DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO y que también fueron desaparecidos, junto con éstos al momento de la comisión de los hechos que se describen en la presente demanda, y que deberá pagar la entidad demandada, actualizada y reajustada legalmente. - Respecto a los beneficiarios del señor DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO: 2.11. A la señora ROSMIRA LÓPEZ ZUTA, en su condición de compañera permanente, el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte del señor DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, equivalentes para ella, a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.12. A la menor ELVIRA ROSA BAYONA LÓPEZ, representada por su progenitora la señora ROSMIRA LÓPEZ ZUTA, como hija menor del señor DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte del señor DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, equivalentes para ella, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.13. Al menor JÉFERSON LÓPEZ ZUTA, representado por su progenitora la señora ROSMIRA LÓPEZ ZUTA, y a EDINSON LÓPEZ ZUTA como hijos de crianza del señor DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, el valor de los perjuicios morales dados los padecimientos que sufrieron y que sufren con motivo de la muerte del señor DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, equivalentes para ella, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.14. A indemnizar y a pagar solidariamente a la señora ROSMIRA LÓPEZ ZUTA, a nombre propio y en representación de sus menores hijos: ELVIRA ROSA BAYONA LÓPEZ y JEFERSON LÓPEZ ZUTA, y a EDINSON LÓPEZ ZUTA, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos en el daño emergente consistente en la disminución específica, real y cierta del patrimonio, representado en
los gastos que los damnificados tuvieron que hacer con ocasión de la muerte de DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, consistente en la privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de su esposo y padre, de no haber sucedido su muerte, y el valor de los restantes ingresos que hubiera percibido durante el tiempo probable de supervivencia tal como lo hizo en vida, en el mayor establecimiento de su familia, esposa e hijos demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, partiendo de que para la época del fallecimiento devengaba BAYONA GUERRERO, como comerciante un promedio aproximado mensual superior a los seis millones de pesos ($6.000.000,oo), teniendo en cuenta en últimas el salario mensual vigente, debidamente reajustado y actualizado en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.15. A la señora ROSMIRA LÓPEZ ZUTA, en su condición de compañera permanente, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia, que sufrió con motivo de la muerte de DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, equivalentes para ella a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.16. A ELVIRA ROSA BAYONA LÓPEZ, JEFFERSON LÓPEZ SUTA, representados por su progenitora la señora ROSMIRA LÓPEZ ZUTA, y a EDINSON LÓPEZ ZUTA, como hija legítima la
primera, y los últimos de crianza del señor GUILLERMO REYES APONTE, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación y a sus condiciones materiales de existencia que sufrieron con motivo de la muerte de DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.17. A pagar a la señora ROSMIRA LÓPEZ ZUTA e hijos precitados, el valor del vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, color gris selenita, placa RAK17W, serial de carrocería 8XAJ102G019501900, año 2004, tipo Sport Wagon, clase Camioneta, de propiedad de DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, que fuera desaparecido al momento de su muerte, avaluado en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo), o en el mayor valor que logre establecer o probarse dentro de este proceso, y que también fue desaparecido, junto con estos al momento de la comisión de los hechos que se describen en la presente demanda, que deberá pagar la entidad demandada, actualizada y reajustada legalmente. 2.18. A pagar el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo los honorarios que deben pagar los damnificados al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados “CONALBOS”, para esta clase de pleitos, cuota litis. 2.19. A pagar los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en
que se deba hacer el pago hasta aquella en que efectivamente se realice conforme lo señala el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.20. En la regulación de los perjuicios materiales se distinguirán dos (2) periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura, desde la sentencia hasta el cumplimiento del término de vida probable de la víctima DIOMAR HELÍ BAYONA GUERRERO, tomando como base que devengaba aproximadamente más de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) mensuales, para la época del fallecimiento, para efectuar la liquidación, deduciendo un veinticinco por ciento (25%), que supuestamente dedicaba para sus gastos personales, y del setenta y cinco por ciento (75%) restante, adjudicando el veinticinco por ciento (25%), para los menores hijos precitados hasta cuando cumplan la mayoría de edad, y el cincuenta por ciento (50%) que queda, reconociéndolo a favor de la cónyuge supérstite ROSMIRA LÓPEZ ZUTA, con el correspondiente acrecimiento del veinticinco por ciento (25%), a partir de la fecha en que sus menores hijos adquieran la mayoría de edad, y todo hasta la vida probable e la víctima, y además se actualizará su valor con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.21. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de perjuicios. 2.22. En caso de que dentro del proceso no quedare establecido el
valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2.23. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Batallón de Infantería n.º 15 Francisco de Paula Santander, con sede en Ocaña-Norte de Santander, deberá dar cumplimiento a la sentencia que dicte la instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (mayúsculas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que el 17 de marzo de 2007, cuando los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero se encontraban en zona rural del municipio de Ábrego para la negociación en la compra de una hacienda, fueron retenidos por miembros del Ejército Nacional, quienes los llevaron a un paraje solitario, los torturaron y les quitaron la vida con heridas de arma de fuego. Posteriormente, las fuerzas armadas estatales exhibieron a los occisos ante los medios de comunicación como si se tratara de guerrilleros dados de baja en el marco de un combate, cuando lo cierto es que se trataba de comerciantes ampliamente conocidos en la región, de quienes no se tenía noticia sobre nexo alguno con grupos al margen de la ley. Los peticionarios agregan que en los hechos se perdieron los 80 millones de pesos que los interfectos llevaban en efectivo para la compra del inmueble, así como también el vehículo en el que se movilizaban. 1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior
dan lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas en la medida en que, por tratarse de personas civiles ajenas al conflicto armado, no podían ser blanco de las acciones bélicas de los integrantes del Ejército Nacional, quienes tienen la obligación, por orden constitucional y legal, de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes.
II. Trámite procesal
2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 30 de junio de 2009 (fl. 140, c.1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, comoquiera que está demostrado que en el momento de la muerte de los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Elí Bayona Guerrero, estos portaban armas de fuego y estaban desarrollando actividades ilegales, por lo que las fuerzas armadas estatales emplearon legítimamente sus instrumentos de dotación con exclusión de la responsabilidad por el hecho propio y exclusivo de las víctimas (fls. 147 a 154, c.1).
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el a quo, mediante providencia calendada el 20 de septiembre de 2013 (f. 295, c. 1), corrió 2 En auto del 20 de octubre del año 2010 (f. 167, c.1). traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que se reiteraron las manifestaciones ya hechas en otras oportunidades procesales (fls. 297 y sgts. c.1).
4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2014, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda. Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso concreto no existen pruebas que respalden las alegaciones de los demandantes sino que, por el contrario, está demostrado que los occisos estaban involucrados en actividades ilícitas relacionadas con grupos armados ilegales que operaban en la zona rural del municipio de Ábrego –Norte de Santander–. En los términos expresados en la sentencia bajo reseña: Esta Sala de Decisión negará las súplicas de la demanda, por no encontrarse demostrados los argumentos fácticos expuestos en la demanda como fundamento de las pretensiones, y por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de las víctimas.
A modo de síntesis, se tiene que esta Sala tuvo en cuenta los siguientes argumentos: - Existe coincidencia entre la Misión Táctica n.º 37 “ESTRUENDO” –fl. 63 cp2–, el informe rendido por el ST Fabián Otálora Galeano –fl 59 cp1– y el acta de inspección con levantamiento realizado (sic) a los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero –fl. 60 cp1–. - Con anterioridad al 17 de marzo de 2007, existían informes de inteligencia que ponían en conocimiento la presencia de miembros de grupos al margen de la ley en la zona. Ver fl. 54 del cp1. - A los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero, les fueron halladas armas de fuego y municiones en el lugar
de los hechos, las cuales se encontraban en perfecto funcionamiento. - Las declaraciones de los señores Luis Hermides Ortega Ortiz –folio 146 cp5–, Gustavo Pérez Ortiz y Ana Mercedes Ortiz –folio 201–, no ofrecen la total credibilidad sobre la forma como (sic) ocurrieron los hechos en que murieron los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero, como para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, fundada en tales testimonios, tal como se planteó en la demanda. - Existen serias y claras contradicciones entre las declaraciones de Luis Hermides Ortega Ortiz… Gustavo Pérez Ortiz… y Ana Mercedes Ortiz… y las mismas resultan opuestas a las declaraciones de los señores Ismael Ortiz Rodríguez –fl 241 cp5– y Numael Verjel Peñaranda –fl 146 cp5–. - Días posteriores al 17 de marzo de 2007, miembros de grupos al margen de la ley realizaron constreñimientos a los habitantes de la vereda San José, para que declararan que las muertes de los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero ocurrieron en una ejecución extrajudicial. - No existen elementos probatorios para corroborar la versión de la parte actora, en el sentido que (sic) los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Elí Bayona Guerrero hayan viajado a la vereda San José de la jurisdicción de Ábrego a comprar una finca de propiedad del señor Guillermo Enrique Pacheco Ortiz, llevando consigo la suma de $80.000.000,oo. - El señor Diomar Helí Bayona Guerrero tenía antecedentes penales por infracción penal a la Ley 30 de 1986.
- Tanto el señor Guillermo Reyes Aponte, como el señor Diomar Helí Bayona Guerrero, se encontraban registrados en el archivo nacional sintetizado de armas de las Fuerzas Militares de Colombia. - Los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero fueron identificados como miembros de grupos al margen de la ley, por el testigo reinsertado señor Manuel Dolores Guerrero Ortiz –fl 178 y 179 Cp4–. - Coincidencia de lo declarado por el eñor Manuel Dolores Guerrero Ortiz, en cuanto al rol ocupado por el señor Diomar Helí Bayona Guerrero como miembro de grupos al margen de la ley y la clase de armamento hallado en la inspección levantamiento realizado por parte de la Fiscalía 3 Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Ocaña. - A la fecha de la presente sentencia, aún no se ha proferido sentencia condenatoria en contra de los militares implicados en los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2007, en los cuales perdieron la vida los señores Guillermo Reyes Aponte y Diomar Helí Bayona Guerrero, por lo cual se mantiene incólume la presunción constitucional de inocencia que los ampara (fl. 345 –vuelto– y 346 –vuelto–, c. ppl).
5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación (fls. 349 y sgts., c. ppl). Como motivo de inconformidad expresó que son falsas las razones que tuvo en cuenta el tribunal a quo para desestimar la credibilidad de algunos de los testimonios obrantes en plenario, pues lo cierto es que se trata de versiones dadas por
personas residentes en el sitio de los acontecimientos, que son coincidentes sobre las circunstancias en que fueron asesinados los famili
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