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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00171-01(50246)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00171-01(50246)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación El término de caducidad corrió desde el día 9 de marzo de 2007 y el 9 de marzo de 2009. Sin embargo, consta también en el plenario que de conformidad con el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 24 judicial II para Asuntos Administrativos, solicitud que se presentó en la misma fecha en la que vencía el plazo para demandar. Circunstancia que suspendió el término hasta el día 5 de junio de 2009, fecha en la que se expide la respectiva constancia declarando fallida la audiencia de conciliación. De modo que la parte actora tenía un día a partir de dicha fecha para ejercitar oportunamente la acción, como el 5 de junio fue viernes, el tiempo se extiende hasta el día hábil siguiente, es decir el lunes 8 de junio de 2009, pero la demanda se presentó el día siguiente por lo que la acción se encontraba caducada. Por lo tanto, el acuerdo conciliatorio no es admisible, respecto de este presupuesto y dado que el juez contencioso administrativo para poder aprobar lo convenido por las partes en esta instancia debe verificar su entera sujeción al ordenamiento jurídico, al no cumplirse una de las exigencias requeridas para tal fin, el acuerdo no podrá ser aprobado por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00171-01(50246)

Actor: JUAN ENRIQUE PÉREZ BAYONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO DE APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN) Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintitrés (25) de agosto de 20161 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES 1 Fls.223-226, C. Ppal. 1.- La demanda. El señor Juan Enrique Pérez Bayona quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Leonardo Pérez Ortega; la señora Carmela Torres Claro, Juan Abel Pérez Arévalo, Herlinda Bayona de Pérez y Abel Alfonso Pérez Quintero, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 9 de junio de 20092, instauraron demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación– Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Enrique Pérez Bayona al ser capturado y procesado penalmente por el delito

de Rebelión. 1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a la parte demandada las siguientes sumas de dinero: 1.2.1.- Por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de Perjuicios morales: Demandante Calidad Indemnización Juan Enrique Pérez Bayona Víctima directa 200 SMLMV Compañera Carmela Torres Claro permanente 200 SMLMV Leonardo Pérez Ortega Hijo 200 SMLMV Juan Abel Pérez Arévalo Padre 200 SMLMV Herlinda Bayona de Pérez Madre 200 SMLMV Abel Alfonso Pérez Quintero Hermano 100 LMV 1.2.2.- Por concepto de daño a la vida de relación: Demandante Calidad Indemnización Juan Enrique Pérez Bayona Víctima directa 200LMV 2 Fls.4-17, C.1 1.2.3.- Por concepto de perjuicios materiales:

A. En la modalidad de lucro cesante: La suma de $20.000.000 incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales, a favor de la víctima directa con ocasión de los salarios dejados de percibir a razón de la privación de la libertad de la que fue objeto.

B. En la modalidad de daño emergente: Se solicitó la suma de $20.000.000 a favor de la víctima directa, por concepto de los honorarios profesionales que tuvo que cancelar la víctima directa a su apoderado para su defensa en el proceso penal en su contra. 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como

hechos los siguientes que la Sala sintetiza así:

La Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña inició investigación penal en contra del señor Juan Enrique Pérez Bayona acusándolo del delito de Rebelión, con fundamento en las declaraciones realizadas por el señor Carlos Enrique León alias “Nain”, “(…) un reinsertado del ELN (…)”, el cual manifestó en su indagatoria pertenecer al grupo de seguridad del Comandante Marcos, segundo al mando del Frente “Carlos Armando Cauca Guerrero”, y que: “(…) En desarrollo de dicha actividad conoció a algunos integrantes y colaboradores de esa guerrilla, entre los que se encontraba el señor Juan Enrique Pérez Bayona”. Con base en dichas declaraciones, “(…) la Fiscalía Segunda Seccional profirió orden de captura el día 3 de junio de 2005, la cual se hizo efectiva el 20 de junio del mismo 2005 (…). Una vez se puso a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional el señor JUAN ENRIQUE PÉREZ BAYONA fue escuchado en indagatoria el 21 de junio de 2005 (…)”; posteriormente, en Resolución N° 326 del 28 de junio de 2005, la misma entidad definió la situación jurídica de Pérez Bayona, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad en su contra, decisión confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior mediante Resolución N° 143 de 24 de agosto de 2005. Posteriormente, la Fiscalía Segunda Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña profirió Resolución de Acusación N° 551 del 11 de octubre

de 2005 en contra del señor Juan Enrique Pérez Bayona. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, ante el cual se realizó audiencia pública el día 6 de febrero de 2007 y finalmente, el día 26 de febrero de 2007 se profirió sentencia absolutoria a favor del señor Juan Enrique Pérez Bayona. Adujo la víctima directa que estuvo privado de la libertad desde el día 20 de junio de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 21 de septiembre de 20093, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a las entidades demandadas el día 21 de mayo de 20104 a la Nación-Rama Judicial y el 03 de septiembre de la misma anualidad a la Fiscalía General de la Nación5. 1.5.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito de 6 de octubre de 2010 contestó la demanda6 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto consideró que la actuación desplegada por su representada fue legítima y que la entidad actúo siempre en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, por lo tanto no puede configurarse falla del servicio alguna al no poder constatarse ninguna actuación arbitraria y puesto que en todo momento se mantuvieron las garantías del procesado en materia de derecho de defensa y debido proceso.

En la misma fecha, el apoderado de la Nación-Rama Judicial, también contestó la demanda7 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones la de falta de legitimación por pasiva y la innominada. 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de auto de 9 de marzo de 2011 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción8. 3 Fl.29, C.1. 4 Fl. 33, C.1. 5 Fl.34, C.1. 6 Fls.35-46, C.1 7 Fls. 51-57, C.2. 8 Fls.62 y 63, C.1. 1.7.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 2 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. Dentro del término previsto, los apoderados de las partes presentaron sus alegaciones finales reiterando los argumentos planteados en la demanda10 y en los escritos de contestación11. El Ministerio Público mediante escrito del 11 de octubre de 201312 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales y morales causados al señor Juan Enrique Pérez Bayona, pro la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, al estar sindicado del

punible de Rebelión, entre el 21 de junio de 2005 y el 28 de febrero de 2007. 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda así13: “PRIMERO: Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Rama Judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda con respecto a la NaciónRama Judicial, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Juan Enrique Pérez Bayona, identificado con la C.C. 9’715.483 de Hacarí, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

9 Fl.91, C.1. 10 Fls.119-125, C.1. 11 Fls. 103-113 y 114 y 115, C.1, respectivamente. 12 Fls. 127-130, C. 1. 13 Fls.132-142, C. Ppal.

CUARTO: Como consecuencia, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios:

(a) Por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:  Juan Enrique Pérez Bayona (Víctima directa)……………..CIEN (100) s.m.l.m.v.

 Herlinda Bayona de Pérez (Madre)………………CIEN (100) s.m.l.m.v.  Juan Abel Pérez Arévalo (Padre)………………...CIEN (100) s.m.l.m.v.  Leonardo Pérez Ortega (Hijo)……...……………..CIEN (100) s.m.l.m.v.  Abel Alfonso Pérez Quintero (hermano) )………..CINCUENTA (50) s.m.l.m.v. El valor del salario mínimo mensual, será el que se encuentre vigente al momento de la ejecutoria de la presente sentencia. (b) Por concepto de perjuicio material (Lucro cesante): A favor del señor Juan Enrique Pérez Bayona, la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($14’909.437) de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

(….)”. Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “En el presente caso ese viable dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por detención y privación injusta de la libertad, pues los hechos muestran una detención y privación de la libertad ilegal por parte de las autoridades de la Fiscalía, en detrimento del derecho fundamental a la libertad del señor Juan Enrique Pérez Bayona, al haberse vinculado a la investigación y haberse proferido orden de captura y su privación de la libertad, para luego proferirse por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña la absolución en favor del investigado y la

consecuente libertad. El señor Juan Enrique Pérez Bayona fue privado de su libertad a partir del 21 de junio del 2005, hasta el 28 de febrero del 2007, para un total de 607 días. Como corolario de lo expuesto, la Sala llega a la conclusión que la detención y privación de la libertad del señor Juan Enrique Pérez Bayona, fue injusta, ya que no existió un fundamento jurídico razonable que permitiera concluir que resultaba legal privarlo de la libertad por el término de 607 días, por lo cual se le causó un daño antijurídico. Es claro que el mencionado señor no estaba obligado legalmente a soportar la privación de la libertad pues la misma se causó por la Fiscalía General de la Nación, al no realizar una debida valoración probatoria y jurídica de los hechos por los cuales se vinculó formalmente a la investigación al referido señor involucrándosele a un proceso penal teniéndose como único soporte el testimonio de un reinsertado del E.L.N. La consecuencia obligada de dicha situación, es que el Estado debe indemnizar los perjuicios causados con la privación de la libertad, la cual se tornó en injusta, dando lugar a la existencia de un daño antijurídico directamente imputable a la Fiscalía General de la Nación No resulta posible aceptar los argumentos de defensa de la Fiscalía, por cuanto con los mismos se desconoce los derechos fundamentales a la libertad y a la libre circulación del señor Juan Enrique Pérez Bayona; el derecho a la indemnización por privación injusta de la libertad regulado en el art. 69 de la ley 270 de 1996 y el

precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en virtud del cual se causa un daño antijurídico cuando se priva de la libertad a una persona y posteriormente se le absuelve en la investigación, al reconocerse que no eran suficientes las pruebas para determinar su participación y haberse ordenado una medida de aseguramiento a una persona sin tenerse las pruebas suficientes para ello (…)”. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 26 de noviembre de 2013 y desfijado el 28 de noviembre de la misma anualidad14. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la parte demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación15 el 3 de diciembre de 2013 mediante el cual solicitó revocar la sentencia condenatoria de 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda puesto que la Fiscalía General de la Nación actuó legítimamente en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. A su juicio, de acuerdo con el sumario, no se configuró ni error jurisdiccional ni falla en el servicio. Señaló que al momento de resolver la situación jurídica se consideró que existían los presupuestos señalados en el artículo 356 que exige dos graves indicios y que el testimonio rendido en indagatoria por Carlos Enrique León, precisó las actividades del señor Juan Abel Pérez Bayona como miembro activo de la guerrilla del E.L.N. Por último consideró que la condena impuesta por perjuicios morales es desproporcionada e inequitativa, si se tiene en cuenta que el mismo Tribunal de Norte de Santander en un fallo de 22 de octubre de 2007 condenó a pagar a la

NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional la suma de 80 s.m.l.m.v. 4.- Trámite de segunda instancia. Por medio de auto de 21 de abril de 201416, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal 14 Fl.143, C. Ppal. 15 Fls.146-155, C.Ppal. 16 Fl.168, C.Ppal. Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El día 9 de junio de 2014, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor17. Mediante escrito de 3 de julio de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó sus respectivos alegatos de conclusión18 en los que reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda con el fin de solicitar que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar negar las súplicas de la demanda puesto que la conducta de la entidad no fue antijurídica y por lo tanto no puede imputársele ningún tipo de responsabilidad, dado que actúo conforme a las normas procedimentales establecidas. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. En proveído de 22 de julio de 201619 esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 25 de agosto de 2016, a las 03:30 p.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de

la Ley 640 de 2001. Llegado el día y hora programada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, las partes se presentaron y acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 25 de agosto de 201620: “(…) La representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó acta del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: “Me permito manifestar que el Comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación, en sesión celebrada el 17 de agosto de 2016, por unanimidad de sus miembros, decide proponer la fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% del valor de la condena. Se excluye de los perjuicios materiales en el concepto de lucro cesante el 25% de prestaciones sociales, como quiera que no se acreditó que el actor, para la fecha de los hechos, tuviera un vínculo laboral que le permitiera devengar prestaciones sociales. El pago del presente acuerdo conciliatorio se regulará por lo establecido en los artculos 176 y 177 del CCA y demás normas concordantes o pertinentes. Certificación que se anexa en un folio a la presente diligencia”. 17 Fl.170, C.Ppal. 18 Fls.172-176, C.Ppal. 19 Fl.220, C.Ppal. 20 Fls.223-226, C. Ppal. Concedida la palabra al apoderado de los demandantes, manifiesta que: “En calidad de apoderado de la parte demandante y siguiendo las instrucciones de los actores, me permito manifestar que acepto la propuesta realizada por la Fiscalía,

en los montos y en los términos establecidos en ella.” De igual forma durante la audiencia de conciliación, el Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público debe oponerse al acuerdo al que han llegado las partes puesto que de conformidad con nuestro estudio del proceso, no hay objeto conciliable, ya que la demanda se presentó cuando había caducado la acción. Pues mediante providencia del 8 de marzo de 2007, que se observa a folio 82 del cuaderno 4 (cuaderno de pruebas No.2), se declaró la ejecutoria de la providencia que liberó de la responsabilidad penal, razón por la cual, la acción caducaría el 9 de marzo de 2009, fecha en la cual se provocó la conciliación extrajudicial, cuando faltaba 1 día para que operara la caducidad. La conciliación prejudicial se declaró fallida y se otorgó certificación el 5 de junio de 2009, que correspondía a un día viernes y, por consiguiente la demanda, había oportunidad para presentarla hasta el próximo día hábil, que correspondía al lunes 8 de junio, cuando ya había operado la caducidad de la acción. Por consiguiente, en este caso debería revocarse la sentencia condenatoria y, en su lugar, declarar que no proceden las pretensiones por caducidad de la acción, evento que implica que no haya materia conciliable”. Visto el trámite que antecede, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta ahora, la Sala procede a resolver el asunto sometido a su decisión, previas las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Decide la Sala la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio logrado

entre las partes en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 25 de octubre de 2013 en la que declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la Fiscalía General de la Nación “por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad”. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta Corporación es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 (artículos 43 a 45); conforme a las pautas establecidas en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200821 y en atención a la cuantía de las pretensiones. 2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias22, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables23 todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o

parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así: 21 Radicado No: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). 22 Corte Constitucional, sentencia C-165 de 29 de abril de 1993. “La conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “La conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como ‘un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral –conciliadorquién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y [sic] imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian’. La nota característica de este mecanismo de resolución de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su

controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias”. 23 “(…) En relación con las materias propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ley igualmente precisa los supuestos a los cuales les es aplicable, en lo previsto en sus artículos 59 a 65, regulando igualmente la conciliación prejudicial y judicial. En efecto, se podrá conciliar, en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción contencioso-administrativa se ventilarían mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa, y sobre controversias contractuales (art. 59). A diferencia de las previsiones de la ley en asuntos laborales, en los contencioso-administrativos la conciliación prejudicial no es obligatoria, como requisito de procedibilidad (art. 60). En el artículo 65 de la ley 23, se dispone que cuando no se haya intentado conciliación prejudicial, sólo autorizada a partir de esa ley, "en el auto en que la admita" (la demanda), el Magistrado o Consejero ordenará al fiscal adelantar la conciliación. Luego se trata de los procesos contencioso-administrativos en ejercicio de las acciones contenidas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., y, que se inicien con posterioridad al 21 de marzo de 1991, en los que se surtirá, según el caso, en la etapa denominada judicial,

la conciliación en este tipo de acciones”; Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 9 de junio de 1993. “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas – y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”24; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”25; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo

considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”26. En tanto que la jurisprudencia de la Sección Tercera la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la no 24 Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. “[…] Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”. 25 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. 26 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011. “[…] Entendida así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se convierte en una excelente alternativa para enviarla, no se le puede tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de

ser”. aprobación impide la finalización del mismo”27. A dicha posición se agrega por la jurisprudencia que de la “misma manera que la transacción, la conciliación es un negocio jurídico en el que las partes terminan extrajudicial o judicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. La validez y eficacia de ese negocio jurídico en asuntos administrativos, está condicionada a la homologación por parte del juez quien debe ejercer un control previo de la conciliación con miras a verificar que se hayan presentado las pruebas que justifiquen la misma, que no sea violatoria de la ley o que no resulte lesiva para el patrimonio público en la medida en que la ley establece como requisito de validez y eficacia de la conciliación en asuntos administrativos la previa aprobación u homologación por parte del juez, hasta tanto no se produzca esa aprobación la conciliación no produce ningún efecto y por consiguiente las partes pueden desistir o retractarse del acuerdo logrado, no pudiendo por tanto el juez que la controla impartirle aprobación u homologarla cuando media manifestación expresa o tácita de las partes o una ellas en sentido contrario”28. Finalmente, la Sección Tercera considera en su jurisprudencia que “el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto exige el legislador que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el

acuerdo conciliatorio deba estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que este sea– por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”29. 3.- CASO EN CONCRETO De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 d

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