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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00191-01(46460)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00191-01(46460)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL / / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[S]e encuentra acreditado en el presente caso que el [demandante] (…) fue investigado penalmente y, como consecuencia de ello, se dictó en su contra una medida de aseguramiento, razón por la cual estuvo privado de la libertad, (…) tiempo durante el cual soportó una restricción de su libertad en establecimiento carcelario [al ser sindicado del delito de rebelión). (…) Igualmente se demostró que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, (…) precluyó la investigación (…) estimando que las pruebas allegadas al proceso no generaron el grado de conocimiento suficiente para dictar una resolución de acusación en su contra.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACompetencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento

normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia (…) dictada por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de

reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no

hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO LEY 2700 DE 1991ARTÍCULO 414

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Absolución por ausencia de pruebas / FALTA DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA DUDA

RAZONABLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN

PREVENTIVA

[L]a privación de la libertad del demandante en centro carcelario configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación dentro de la cual el ente acusador no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la cual es titular el aquí actor, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que el la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña precluyó la investigación, (…) todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]n relación con la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los parámetros conforme a los cuales, la responsabilidad del Estado no queda comprometida en consideración a que el

hecho causalmente vinculado a la producción del daño, no es predicable de aquella sino del proceder -activo u omisivode quien sufrió el perjuicio. (…) En efecto, en relación con los requisitos para considerar que se configura, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado que debe analizarse, en concreto, “que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar providencias de 2 de mayo de 2002, Exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 20 de abril de 2005, Exp. 15784, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL En este orden de ideas, la Sala no encuentra que el [demandante] (…) hubiera desplegado conductas a partir de las cuales provocara su privación de la libertad, pues es claro a partir de la declaración referida que fue su hermana la persona quien encontró los elementos decomisados al momento de la captura, empero,

estos nunca estuvieron a disposición del aquí demandante como tampoco sabía de su existencia y tal como se argumentó en la providencia que precluyó la investigación seguida en su contra, la Fiscalía no logró superar la duda probatoria y comprobar que dichos materiales estaban bajo el dominio del capturado. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres e hijos, cuando

alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Improcedencia de aumento del quantum / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS [L]a Sala considera que si bien lo reconocido por el Tribunal de primera instancia es inferior a lo que se les otorgaría de atender los lineamientos jurisprudenciales anotados, dicha suma no puede modificarse en lo que hace relación con la compañera permanente, hijos de crianza y hermanos del [demandante], toda vez que fue la Fiscalía la única que apeló este punto y no puede hacerse más gravosa su situación. PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - No es lícito beneficiarse de la comisión de una conducta irregular de la madre y hermana de la víctima Ahora bien, el Tribunal de instancia negó los perjuicios morales reclamados por las (…) al considerar que pese a ostentar la calidad de madre y hermana del afectado directo conocieron “de la existencia de las armas que fueron pieza

fundamental para sustentar la privación de la libertad a su hijo y hermano”. (…) [L]a Sala estima que las señoras (…) no pueden beneficiarse de la comisión de una conducta irregular y, en tal sentido, no se les debe reconocer la indemnización por perjuicios morales reclamados en esta acción.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Improcedencia / PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL - No se acreditó su existencia [E]n el sub examine, no aparece probada una vulneración adicional a otro bien constitucional, pues la totalidad de testimonios recaudados se encaminaron a demostrar la afectación padecida por el demandante originada en su privación injusta de la liberad e igualmente el buen padre de familia que era y las buenas relaciones que tenía con sus hermanos, circunstancias que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de perjuicios morales ya reconocida. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00191-01(46460)

Actor: JUAN DE DIOS LEÓN QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual accedió parcialmente al reconocimiento de las pretensiones, así (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN DE DIOS LEÓN QUINTERO, durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2006 al 30 de marzo de 2007. “TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a las siguientes personas, las sumas de dinero que se relacionan, por concepto de reparación por los perjuicios morales causados:

ACTOR MONTO A INDEMNIZAR

Juan de Dios León 40 SMLMV Quintero Carmen Ángel León 10 SMLMV Quintero Jorge León Quintero 10 SMLMV

Ramón David Quintero 10 SMLMV Carmen María Patiño 20 SMLMV Ortiz Claudia Marcela Ortega 10 SMLMV Patiño Dairo Ortega Patiño 10 SMLMV “Así mismo la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deberá pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) al señor JUAN DE

DIOS LEÓN QUINTERO la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS

SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1 972.547). “CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en lo que a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL respecta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de julio de 20092 los señores Juan de Dios León Quintero, Carmen María Patiño Ortiz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Claudia Marcela y Dairo Ortega Patiño3; Carmen Rosa Quintero Quintero, Carmen Ángel, Jorge, Carmen Elena, Ramón David, Alirio y María Solángel León Quintero, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al primero de los demandantes, por haber sido 1 Folio 235v del cuaderno de segunda instancia.

2 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 3 Los referidos menores concurren al proceso afirmando ser hijastros del señor Juan de Dios León Quintero. privado injustamente de su libertad dentro del proceso penal que por el delito de rebelión se siguió en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por perjuicios morales en el equivalente a 200 SMLMV a cada uno de los demandantes4. De igual forma se solicitó cancelar al directamente afectado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de dos millones ciento treinta y un mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($2131.653)5, equivalentes a las “sumas que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad”, solicitó que a la referida cifra se le adicione el 25% correspondiente a prestaciones sociales. Reclamó para cada uno de los demandantes el pago de 500 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación que sufrieron con motivo de la detención e injusta privación de la libertad del señor Juan de Dios León Quintero.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor León Quintero, para la fecha de los hechos, laboraba como agricultor en la finca de su propiedad ubicada en la vereda Guaimaral, jurisdicción del municipio de Hacarí en Norte de Santander, actividad de la cual derivaba el sustento económico para toda su familia, la cual estaba integrada por su compañera permanente, sus dos hijastros y su señora madre.

Narró que el 17 de diciembre de 2006 el referido demandante fue detenido por miembros del Ejército Nacional en un allanamiento a su residencia, el cual se llevó a cabo sin que mediara orden de autoridad judicial; una vez privado de la libertad, el señor León Quintero fue presentado ante las autoridades judiciales como un miembro activo de la guerrilla. Agregó que al señor León Quintero se le impuso medida de aseguramiento consiste en detención preventiva, sin que, a su juicio, existieran dos indicios 4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. graves de responsabilidad que lo inculparan como responsable del delito de rebelión. Resaltó que no obstante haberlo tenido ciento seis días privado de la libertad, una vez se recopilaron las pruebas necesarias, la Fiscalía se abstuvo de dictarle resolución de acusación y le concedió la libertad.

3. Trámite de primera instancia6

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 31 de julio de 20097, avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público. La Fiscalía8, el Ministerio de Defensa9 y el Ministerio Público10 fueron debidamente notificados.

4. La contestación de la demanda 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el presente caso no están dados los presupuestos para declarar su responsabilidad ante la privación de la libertad del ahora demandante.

Expresó que la actuación del ente acusador se ajustó a las normas vigentes, por

tanto no existió un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que soporte la responsabilidad reclamada. Resaltó que la imposición de una medida de aseguramiento no implica el desconocimiento de la presunción de inocencia del sindicado, pues el sistema jurídico permite la restricción de la libertad cuando existan indicios graves de 6 Antes de la admisión de la demanda, el Tribunal de instancia solicitó su corrección, toda vez que en el texto se enunciaban como demandantes a los señores Alirio León Quintero y María Solgángel León Quintero, sin que se aportaran los respectivos poderes (folio 49 del cuaderno de primera instancia). El apoderado manifestó que por “error involuntario” los incluyó, pues estos se comprometieron a remitirle los poderes y no lo hicieron “razón por la que hoy con el ánimo de corregir o enderezar (sic) la presente acción renuncio a demandar en sus nombres” (folio 50 del cuaderno de primera instancia). En el auto admisorio no fueron tenidos como demandantes (folio 51 del cuaderno de primera instancia). 7 Folio 51 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 59 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 61 del cuaderno de primera instancia. responsabilidad, igualmente dicha medida se utiliza para garantizar su comparecencia al proceso sin que sea un juicio de responsabilidad previo, sino que debe entenderse como una medida preventiva orientada a combatir el delito. Sostuvo que en el presente caso, la sindicación del aquí demandante derivó de la

información que entregó un miliciano del ELN que lo refirió como perteneciente a grupos insurgentes, además, al momento de ser capturado le encontraron una pistola, un proveedor, una granada de mano, barras de 1/6 kg, chapuza de lona negra y una libreta con teléfonos, siendo todos estos elementos la prueba indiciaria que llevó a la Fiscalía a privarlo de la libertad. Aseveró que no puede entenderse que por el hecho de privar a una persona de la libertad contra la cual existan indicios graves de responsabilidad y que posteriormente sea eximida de responsabilidad, se catalogue como una actuación que comprometa la responsabilidad del ente investigador, pues de ser así se tornaría ineficaz la persecución de los delincuentes. 4.2. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional12 expresó que ninguna responsabilidad le asistió en los hechos de la demanda, pues solo se limitó a capturar a la persona requerida por las autoridades judiciales, además que el tiempo durante el cual el aquí demandante fue privado de la libertad estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, razonamiento a partir del cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.4. El 29 de octubre de 201013, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 20 de marzo de 201214, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora15 manifestó que los testimonios recopilados

dan cuenta del impacto emocional que le causó al señor León Quintero el ser 12 Folio 77 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 162 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 163 del cuaderno de primera instancia. privado de la libertad, lo cual se hizo extensivo a todo su grupo familiar; además, frente a la responsabilidad de la Fiscalía reprodujo lo aducido en la demanda. La Fiscalía General de la Nación16 y el Ministerio de Defensa Nacional17 reiteraron lo expuesto al contestar la demanda. El Ministerio Público18 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación exonerando al Ejército Nacional al estar demostrado que el señor León Quintero fue privado injustamente de la libertad por ser sindicado de un delito del cual el ente acusador no logró desvirtuar su presunción de inocencia.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 13 de septiembre de 201219, con la cual reconoció parcialmente las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte inicial de este fallo.

El a quo consideró que teniendo en cuenta que la preclusión de la investigación seguida en contra del aquí demandante devino de la aplicación del principio del in dubio pro reo, resulta procedente analizar el caso “bajo la perspectiva del régimen de imputación objetivo”20. Al respecto consideró que el daño está acreditado al probarse que el señor León Quintero fue privado de la libertad del 16 de diciembre de 2006 al 30 de marzo

de 2007 y esta situación se generó como consecuencia de la medida de aseguramiento que dictó la Fiscalía General de la Nación y tal proceder compromete su responsabilidad en el presente asunto. Precisó que en el presente caso no le asistió responsabilidad al Ejército Nacional, toda vez que su proceder se limitó a capturar a una persona que era requerida por las autoridades judiciales. 16 Folio 175 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 190 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 195 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 220 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 225 del cuaderno de segunda instancia. Resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado permite declarar la responsabilidad de la Administración por privación injusta de la libertad dando aplicación a artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 cuando al sindicado se le terminó la investigación aplicando el in dubio pro reo. Concluyó que a partir del régimen de responsabilidad objetivo no le corresponde al juez efectuar un análisis de la estructura argumentativa de las providencias judiciales, pues basta con acreditar el daño antijurídico, circunstancia que, según su criterio, se encontró plenamente acreditada en el plenario, por tanto la privación de la libertad que le correspondió soportar al aquí actor se tornó injusta y, como consecuencia, debe ser reparada por el ente investigador. De otra parte, el Tribunal de instancia negó los perjuicios morales reclamados por Carmen Rosa Quintero Quintero y Carmen Elena León Quintero, para lo cual expuso (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “[…] pese a ostentar la condición de madre y hermana de Juan de

Dios León Quintero respectivamente, lo es en virtud de que se tiene conforme se acreditara que las mismas conocían de la existencia de las armas que fueron pieza fundamental para sustentar la privación de la libertad a su hijo y hermano, circunstancias que a juicio de la Sala conlleva a que respecto de las mismas, se exima de cualquier perjuicio en su favor, como quiera que con su actuar, desconocieran el deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, y el mantener las armas y elementos hallados en proximidades a la vivienda, implicó de manera directa a quien a la postre resultada absuelto, pues de otra manera se estaría premiando a quien por su propia culpa conllevara a privarse de la libertad”21. Finalmente en relación con el daño de vida de relación estimó la primera instancia que si bien los testigos afirmaron que la vida del señor León Quintero cambió después de estar privado de la libertad “esa mera afirmación no resulta ser suficiente para cumplir con la carga de la prueba que le asistía a la parte actora para la demostración de la causación de dicha clase de perjuicios”22.

6. Los recursos de apelación 21 Folio 231v del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 234 del cuaderno se segunda instancia. 6.1. De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación23 se opuso al fallo y solicitó revocarlo.

Al respecto, argumentó que en el presente caso no se demostró la existencia de una falla en el servicio, pues la privación de la libertad del señor León Quintero obedeció a la potestad de investigar los delitos y ante eso no puede sostenerse

que el ejercicio de una competencia legal configure una responsabilidad para la Administración. Agregó que el sistema jurídico permite que las personas sean privadas de su libertad cuando existan en su contra indicios graves de responsabilidad y esta potestad debe entenderse como un mecanismo para alcanzar la verdad dentro del proceso penal, luego, no toda imposición de una medida de aseguramiento genera la responsabilidad de la Administración, toda vez que se trata de una carga que debe soportar el implicado en la comisión de un hecho punible. Frente al caso concreto sostuvo que el señor León Quintero fue privado de la libertad al encontrarse que en su contra existían indicios graves de responsabilidad que lo vinculaban a la comisión del delito de rebelión. Manifestó que la preclusión de la investigación se basó en la aplicación del principio del in dubio pro reo y no propiamente por estar demostrada su ausencia de responsabilidad en los hechos investigados, en tal sentido existieron los elementos probatorios que justificaron privarlo de la libertad. Agregó que ninguna de las providencias dictadas en el proceso penal puede calificarse de vía de hecho y tampoco es viable desconocer que las actuaciones de la Fiscalía se enmarcaron dentro de la “teoría de la progresividad” probatoria, de conformidad con la cual los elementos probatorios requeridos para precluir la investigación no son los mismos para dictar la medida de aseguramiento. Sostuvo que el presente asunto no podía decidirse bajo al régimen de responsabilidad objetiva al tratarse de un evento en la cual al implicado le correspondía soportar la privación de la libertad “como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia”24. 23 Folio 238 del cuaderno de primera instancia.

24 Folio 243 del cuaderno de segunda instancia. Solicitó declarar la existencia de una culpa de la víctima, por cuanto el implicado no hizo uso del control de legalidad contra la medida de aseguramiento para cuestionar los soportes probatorios que llevaron a su imposición. Concluyó que los perjuicios morales reconocidos fueron “sobreestimados” al apartarse de lo dispuesto por el Consejo de Estado, concretamente en la sentencia del 2 de mayo de 2007 (radicado 31217), en la cual fijó el tope de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para los casos de mayor gr

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