CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00218-01(41733)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00218-01(41733)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Abstención del municipio de San José de Cúcuta en otorgar permiso para la realización de espectáculo público / REQUISITOS PARA OBTENER PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN MUNICIPIOIncumplimiento / PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN MUNICIPIO - No otorgado / ABSTENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PARA OTORGAR PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE EVENTO NAVIDEÑO - Procedencia. Facultad otorgada por acuerdo municipal [E]l día 17 de diciembre de 2007 el señor Sady Galvis Buitrago efectivamente presentó escrito ante la Secretaría de Gobierno Municipal de San José de Cúcuta, en el que solicitó permiso para llevar a cabo “un bingo bailable” para el día 23 de diciembre en el Club Cazadores de dicha ciudad, “desde las 3:00 pm hasta las 3:00 am”. (…) En el caso sub examine, la Administración estaba obligada a que si el solicitante cumplía los requisitos establecidos en el Acuerdo municipal Nº030 de 2005 (norma especial que regulaba la expedición de permisos para espectáculos públicos en el mencionado municipio) expediría el permiso correspondiente, pero dicha normatividad también le exigía a la Administración abstenerse de conceder permisos cuando no se cumplieran todos los requisitos establecidos en la norma referida. (…) Con todo lo anterior, en el caso de autos la Sala encuentra que en el escrito presentado por el hoy accionante de fecha 17 de diciembre de 2007, por
medio del cual solicitó a la Secretaría de Gobierno del municipio de San José de Cúcuta un permiso para la realización de un espectáculo público, no satisfizo lo requerido en la normatividad especial (Acuerdo Nº030 de 2005), pues si bien indicó el sitio donde se ofrecería el espectáculo, así como la clase del mismo, y la fecha y hora de su presentación, lo cierto es, que no expresó el número aproximado de espectadores que asistirían y el valor de las entradas al evento. (…) Con todo lo anterior, la Sala no encuentra que el daño padecido por el hoy accionante reviste el carácter de antijurídico, pues su consecuencia no era irrazonable ni desproporcionada, dado que esta era la prevista en la ley por el no cumplimiento con los requisitos establecidos y por eso el daño alegado debía soportado dado su carácter jurídico y no antijurídico. En conclusión, ante la imposibilidad de acreditarse la existencia de la antijuridicidad del daño alegado, es decir, el primero de los elementos de la responsabilidad, no puede la Sala proceder a imputarle la misma a la entidad demandada, y en consecuencia, el accionante deberá soportar la negativa de sus pretensiones conforme a los argumentos antes expuestos, razón por la cual, se confirmará la no concesión de las pretensiones de la demanda y se compulsarán copias a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.
PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA
REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN ENTIDADES
TERRITORIALES - Regulación normativa / SOLICITUD DE PERMISO PARA
REALIZAR ESPECTÁCULO PÚBLICO EN MUNICIPIOS - Requisitos / POTESTAD REGLADA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA OTORGAR PERMISOS PARA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOSAplicación estricta de una atribución legal y existencia de una norma de competencia clara y específica / TORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN ENTIDADES TERRITORIALES - Intervención del Ministerio de Hacienda para la liquidación del impuesto correspondiente [E]s necesario traer a colación la normatividad que regulaba el procedimiento de otorgamiento de permisos para la realización de espectáculos públicos en el municipio de San José de Cúcuta, pues dependiendo de su observancia prima facie se podría afirmar si el accionante estaba llamado o no a soportar el daño alegado en su demanda; (…) El Concejo Municipal de San José de Cúcuta en ejercicio de sus facultades legales, expidió el Acuerdo municipal Nº030 del 6 de septiembre de 2005 por medio del cual se adoptó el “estatuto tributario, régimen sancionatorio y régimen procedimental en materia tributaria”, el cual se encontraba vigente al momento de los hechos, y por ende, norma de especial aplicación para el caso sub lite. Asimismo, el artículo 169 ibídem estableció el procedimiento y los requisitos por medio del cual el municipio concedería el permiso para la realización de un espectáculo público, y señaló además del contenido que debía tener la solicitud presentada por el interesado, los documentos que se debían anexar al momento de su presentación (…) Ahora bien, la norma transcrita además de
establecer el procedimiento para obtener un permiso para la realización de espectáculos públicos, facultó a la administración municipal para abstenerse de conceder el respectivo permiso, en aquellos casos en que el interesado no presente su solicitud con el lleno de los requisitos allí exigidos. De conformidad con lo expuesto, para la Sala es evidente que en el presente asunto estamos frente a un típico caso de potestad reglada de la Administración, razón por la cual la voluntad de la entidad pública está sujeta a la aplicación estricta de una atribución legal, a la existencia de una norma de competencia clara y específica, hecho que obliga a la dependencia y servidor estatal a actuar en la forma enunciada en dichas disposiciones sin que haya lugar de romper los marcos en ellas preceptuados para su ejecución. (…) [L]a normativa que regula la concesión de estos permisos establece que analizados los documentos requeridos y después de verificar que el espectáculo público cumple con todos los requisitos, la oficina competente antes de expedir el acto administrativo mediante el cual se autorice la presentación del espectáculo y proceder al sello de la boletería, deberá remitir el expediente a la Secretaría de Hacienda, para efectos de la liquidación del Impuesto correspondiente.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00218-01(41733)
Actor: SADY GALVIS BUITRAGO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CÚCUTA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse demostrado la ausencia de daño antijurídico y se compulsan copias /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado –Noción del daño y del daño antijurídico.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 16 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El día 21 de julio de 20091, el señor Sady Galvis Buitrago presentó demanda contra el municipio de San José de Cúcuta, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en la cual reclama que le sean pagados los perjuicios causados por la omisión administrativa consistente en la no expedición de un permiso para la celebración de un evento que se llevaría a cabo entre el 23 y 24 de diciembre de 2007 en las instalaciones del club “Cazadores” de dicho municipio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó le fuera reconocido por concepto
de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90’000.000), y en la modalidad de lucro cesante la suma de
TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($320’000.000).
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: A raíz de la organización de la fiesta de fin de año del 2007, el señor Sady Galvis Buitrago inició ante el municipio de San José de Cúcuta –Norte de Santander la correspondiente actuación administrativa tendiente a obtener el permiso de funcionamiento de dicho 1 Fls.3-14 del C.1 evento, en el que allegó todos los requisitos exigidos por la Secretaría de Gobierno en ese momento.
Sin embargo, el actor señaló que la entidad demandada a la fecha de realización del evento no hizo pronunciamiento respecto a su solicitud, lo que en su criterio configuró una omisión administrativa por parte de aquella y precisó que el funcionario encargado de esta omisión estaba incurso en el delito de “prevaricato por omisión y dolo”. Que los perjuicios ocasionados a su poderdante, están directamente relacionados a todos los gastos en que este incurrió en la preparación del evento citado que al final fue cancelado, al no haber obtenido el permiso de funcionamiento por parte de la entidad demandada, tales como contratos celebrados con los representantes legales de las orquestas “Miguel Moly, La Billos Caracas Boys, La Sonora Maravilla Orquesta y la Parranda de Joselito”, y contratos celebrados con empresarios internacionales y locales para la publicidad del evento.
3. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto del 2 de octubre de 20092, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, siendo notificada personalmente y fijada en lista. El 1 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada municipio de San José de Cúcuta –Norte de Santander presentó escrito de contestación3, donde frente a los hechos y pretensiones manifestó que se oponía a todos y cada una de ellos, con indicación de que en primer lugar se vislumbraba una indebida escogencia de la acción por parte del accionante, dado que el daño alegado por este fue generado por un acto presunto se configuró por un silencio administrativo negativo, razón por la cual ha debido interponer una acción contenciosa diferente y no la de reparación directa como así lo hizo. Y en segundo lugar, señaló que la demanda carecía de pruebas para endilgar responsabilidad extracontractual a su representado. Finalmente, propuso como excepción la que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, al haber incurrido en unos gastos cuando ni siquiera contaba con permiso legalmente otorgado por la autoridad competente. 2 Fl.16 del C.1 3 Fls.118-127 del C.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 18 de enero de 20114, dispuso abrir a pruebas el presente proceso. Por auto de fecha 27 de abril de 20115, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 13 de mayo de 20116, la apoderada del demandado municipio de San Jose
de Cúcuta –Norte de Santander, alegó de conclusión reiterando lo dicho en su contestación de la demanda, y agregó que con el acervo probatorio recopilado en el plenario no se acreditó la responsabilidad extracontractual de su poderdante, contrario sensu, lo que se demostró era la culpa exclusiva del actor al no haber probado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la administración municipal. Por su parte, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito de la misma fecha7, en el que además de insistir en los argumentos expuestos en su demanda, indicó que la omisión de la parte demandada radicó en no haber dado respuesta a su derecho de petición radicado ante la Secretaría de Gobierno, en el que solicitaba que se le otorgara permiso de funcionamiento para la realización del evento que había organizado, al respecto señaló: “(…) Ahora bien, la omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la necesaria prontitud es de por sí una violación del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo –que se concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicciónno por eso queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la solicitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho. (…) Todo lo anterior, para expresar que mi cliente sufrió un daño que no debía soportar en consideración de la ausencia del acto administrativo donde se debía otorgar el permiso para realizar la FIESTA DEL AÑO, con las orquestas (…) en este momentos (sic) todavía
no se ha hecho pronunciamiento alguno por parte de la entidad (…) y el motivo que el hecho debía realizarse el día 23 de diciembre de 2007, y es tardío el pronunciamiento, situación generada por el SECRETARIO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE CÚCUTA (…)”8 4 Fls.165 del C.1 5 Fl.194 del C.1 6 Fls.196-199 del C.1 7 Fls.210-225 del C.1. 8 Fls.224-225 del C.1. El Ministerio Público por su parte rindió concepto de rigor mediante escrito allegado el 26 de mayo de 20119, en el que solicitó se concedieran las pretensiones de la demanda, en la medida que está demostrada la omisión administrativa con ocasión de los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2007, cuando el ente territorial “al permitir que el administrado inicie unos procedimientos altamente erogatorios en beneficio del municipio y de otros destinatarios y posteriormente aborte la actuación sin dar explicación alguna (…)” vislumbrándose con dicho actuar por parte de la demandada “en una falla en el servicio fruto de una omisión administrativa, la cual genera perjuicios que debe ser reconocidos”10.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 16 de junio de 201111, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad de la administración, en la medida en que el hoy accionante cuando presentó su solicitud, no le permitió a la administración municipal el debido estudio de los documentos requeridos,
máxime cuando esta contaba con 15 días hábiles para dar respuesta a la misma, teniendo en cuenta lo regulado por el Código Contencioso Administrativo respecto al derecho de petición. Además, afirmó que el accionante no contaba al momento de la presentación de su solicitud con todos los requisitos que le había exigido la Secretaría de Gobierno del municipio de San José de Cúcuta, aunado a lo anterior, la actitud omisiva de la administración de no haber dado respuesta a su derecho de petición “ante la participación determinante del demandante en la producción de su propio daño”.
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 18 de julio de 201112, los motivos de su inconformidad fueron sustentados así: El apoderado recurrente señaló en su recurso de apelación que en el presente caso, es totalmente procedente la acción de reparación directa, dado que el precipitado silencio de 9 Fls. 227-229 del C.1. 10 Fl.229 del C.1. 11 Fls.73-76 del C. Ppal 12 Fls.246-254 del C.Ppal. la administración frente a su solicitud de permiso de funcionamiento del evento organizado por su poderdante, desembocó una falla del servicio producto de una omisión administrativa, pues la demandada no dio respuesta a una petición interpuesta por el hoy accionante, de conformidad con los deberes que rigen a la administración, esto es, de resolver las solicitudes respetuosas que elevadas por sus administrados. Así las cosas, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y que en su lugar, se accedan a las pretensiones
de la demanda. El 26 de julio de 201113, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, esta Corporación por medio de auto del 3 de octubre de 201114 admitió el recurso de apelación impetrado por el accionante. Mediante auto del 24 de octubre de 201115, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Aspectos Procesales Previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para
13 Fl.256 del C. Ppal 14 Fl.261 del C. Ppal 15 Fl.263 del C.Ppal 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el señor Sady Galvis Buitrago, en su condición de afectado por la omisión de la demandada municipio de San José de Cúcuta –Norte de Santander, al no haber dado respuesta a su solicitud de permiso
para realizar el evento que había organizado para fin de año del 2007, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa. Por su parte, comparece al proceso y era en calidad de demandado el municipio de San José de Cúcuta –Norte de Santander, al ser la entidad que de acuerdo a lo expresado en la demanda, se le presentó la solicitud que generó la omisión administrativa alegada y era la competente funcionalmente para atender la petición, la cual se encuentra entonces legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200117, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código 17 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Contencioso Administrativo18. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez19. En el caso concreto, la Sala observa que la solicitud del permiso de funcionamiento del evento presentada ante la Secretaría de Gobierno del municipio de San José de Cúcuta, se realizó el 17 de diciembre de 2007, y que a la fecha en que se había programado el evento, esto es, el 23 de diciembre del 2007, la entidad demandada no había dado respuesta al mismo, razón por la que es a partir de esta última fecha en que se configuró el daño alegado en la demanda, y por tanto será esta, y no otra, la fecha que se tomará para contar el término de caducidad de la presente acción, la cual daría como fecha límite para presentar la demanda de reparación directa hasta el 24 de diciembre de 2009. Así las cosas, y comoquiera que la demanda tuvo lugar el 21 de julio de 200920, para esta Corporación está acreditado entonces, que la acción fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo Probatorio21
Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1. Documentales
1. Contrato artístico de fecha 25 de octubre de 200722, suscrito entre el señor Sady Galvis Buitrago y el representante legal de la agrupación musical “Miguel Moly Producciones”, en el que se acordó la actuación de esta en el evento programado para el día 23 de diciembre de 2007 en el Club de Cazadores de la ciudad de Cúcuta, por un valor de
VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000).
2. Recibo de caja de fecha 25 de octubre de 200723 suscrito por la agrupación musical “Miguel Moly Producciones” por medio del cual hizo constar que el señor Sady Galvis Buitrago pagó a su favor la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000) por 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 19 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 20 Fl.110 del C.1. 21 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 22 Fl.63 del C.1. 23 Fl.64 del C.1. concepto del contrato artístico de presentación de su orquesta que se llevaría a cabo el día 23 de diciembre de ese mismo año.
3. Contrato artístico de fecha 1 de noviembre de 200724, suscrito entre el señor Sady
Galvis Buitrago y la representante legal de Representaciones Billo Frometa S.A., en el que se acordó la actuación de “Billo’s La Orquesta Más Popular de Venezuela” para el día 23 de diciembre de 2007 en el Club Cazadores de la ciudad de Cúcuta, durante cinco (5) horas, por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000).
4. Recibo de caja de fecha 1 de noviembre de 200725 suscrito por la sociedad “Representaciones Billo Frometa”, por medio del cual hizo constar que el señor Sady Galvis Buitrago pagó a su favor la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000) como anticipo de su actuación que se llevaría a cabo el día 23 de diciembre de ese mismo año.
5. Contrato artístico de fecha 2 de noviembre de 200726, suscrito entre el señor Sady Galvis Buitrago y el representante legal de la agrupación musical “La Sonora Maravilla”, en el que se acordó su actuación en el evento programado para el día 23 de diciembre de 2007 en el Club de Cazadores de la ciudad de Cúcuta, por un valor de CINCO MILLONES
DE PESOS ($5’000.000).
6. Factura de venta No.00002 de fecha 2 de noviembre de 200727 emitida por el representante legal de la agrupación musical “La Sonora Maravilla”, por medio de la cual hizo constar el pago realizado por el señor Sady Galvis Buitrago a su favor por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2’500.000) por concepto de anticipo del contrato artístico de presentación de su orquesta que se llevaría a cabo el día 23 de
diciembre de ese mismo año en el Club de Cazadores del municipio de San José de Cúcuta.
7. Contrato artístico de fecha 7 de noviembre de 200728 suscrito entre la representante legal de la Organización Musical “La Parranda de Joselito” y el señor Sady Galvis Buitrago, en el que aquel se comprometió a presentar la agrupación musical el día 23 de 24 Fls.59-60 del C.1. 25 Fl.61 del C.1. 26 Fl.65 del C.1. 27 Fl.66 del C.1. 28 Fl.56 del C.1. diciembre de 2007, en el Club de Cazadores en la ciudad de San José de Cúcuta por un valor de Cinco Millones de Pesos ($5’000.000).
8. Recibo de Caja de fecha 7 de noviembre de 200729 suscrito por la representante legal de la organización musical “La Parranda de Joselito”, por medio del cual hizo constar que el señor Sady Galviz Buitrago pagó a su favor la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2’500.000) por concepto de anticipo del contrato para el evento del 23 de diciembre de ese mismo año.
9. Copia de Resolución No. 1161-7 de fecha 19 diciembre de 200730, por medio de la cual el Subsecretario del Área de Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda municipal de San José de Cúcuta fijó un impuesto municipal provisional de espectáculos públicos.
10. Convenio publicitario celebrado entre la Organización Radial Olímpica S.A. y el señor Sady Galvis Buitrago de fecha 5 de diciembre de 200731, en el que se acordó realizar 4
cuñas diarias de 30 segundos entre el 6 al 22 de diciembre por la emisora Olímpica Stereo 94.7 F.M. comprometiéndose a suministrar 20 boletas por valor de $50.000 cada una para el evento del Baile del Club de Cazadores el día 23 de diciembre de ese mismo año, así como la inclusión del logo de Olímpica Stereo en el afiche promocional del evento.
11. Copia de estampilla “pro empresa social del estado Hospital Universitario Erasmo Meoz” No.0963119 de fecha 17 de diciembre de 2007, pagada por el señor Sady Galvis
Buitrago.
12. Factura de venta No. 01002477 de fecha 17 de diciembre de 200732 emitida por la Organización Radical Olímpica S.A. a favor del señor Sady Galvis Buitrago.
13. Escrito de fecha 17 de diciembre de 200733 suscrito por el señor Sady Galvis Buitrago y dirigido al Secretario de Gobierno Municipal, por medio del cual solicitó le fuera concedido permiso para la realización del Bingo Bailable en el Club de Cazadores el 29 Fl.57 del C.1. 30 Fls.38-39 del C.1. 31 Fl.54 del C.1. 32 Fl.55 del C.1. 33 Fls.35-36 del C.1. domingo 23 de diciembre de ese año, en el que anexó una hoja donde relacionó los supuestos requisitos que exigìa la Secretaría de Gobierno para otorgar permisos de eventos bailables, así: “(…) 1. Solicitud de permiso ante el Secretario de Gobierno antes del evento programado.
2. Cancelación de los impuestos a Hacienda Municipal.
3. Cancelación de los impuestos al IMRD (Instituto Municipal de Recreación y Deporte).
4. Pago de los derechos de autor.
5. Visto bueno de Metroseguridad.
6. Pago de servicio de Bomberos.
7. Póliza del evento.
8. Contrato de arrendamiento del lugar donde se realiza el evento (…)”.
14. Copia de recibo de consignación de fecha 19 de diciembre de 200734, a la cuenta corriente No. 51017085526 del Banco Agrario a favor de la Tesorería Municipal de San José de Cúcuta, por valor de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000).
15. Copia de recibo de consignación de fecha 20 de diciembre de 200735, a la cuenta de ahorro del Banco de Davivienda No. 066200146232 a favor del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte (I.M.R.D.) por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000).
16. Copia de factura de venta No.13964 de fecha 20 de diciembre de 200736, emitida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta, por medio de la cual se contrajo la prevención del evento del 23 de diciembre de 2007 en el Club de Cazadores de 9:00 pm a 02:00 am.
17. Copia de paz y salvo del pago de derechos de autor de fecha 20 de diciembre de 200737, para el evento “Bingo Bilable” que se realizaría el 23 de diciembre de 2007 en el Club Cazadores en la ciudad de Cúcuta.
18. Copia de la Resolución No.02376 de fecha 20 de diciembre de 200738, emitida por la Directora del Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte del Municipio de San
34 Fl.37 del C.1. 35 Fl.42 del C.1. 36 Fl.25 del C.1. 37 Fl.29 del C.1. 38 Fls.33-34 del C.1. José de Cúcuta, por medio de la cual se fijó un impuesto provisional por valor de UN MILLON DE PESOS ($1’000.000) sobre el evento público denominado “LA GRAN FIESTA DEL AÑO LOS BILLOS CARACAS BOYS Y LA PARRANDA DE JOSELITO” el día 23 de diciembre de 2007, en la que se destacó en su artículo tercero que “el pago del respectivo impuesto no compromete a la administración para el otorgamiento del permiso”. Adicionalmente, en el contenido de la resolución se indicó que “la autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes a la realización del espectáculo”.
19. Copia de contrato de arrendamiento del Club Cazadores suscrito el 21 de diciembre de 200739 por el señor Sady Galvis Buitrago con el propósito de llevar a cabo en dicho lugar un evento el día 23 de diciembre de 2007 desde las 3:00 pm hasta el día 24 de diciembre de 2007 a las 3:00 am, cuyo valor asciende a la suma de CINCO MILLONES
DE PESOS ($5’000.000).
20. Copia de póliza de seguro de responsabilidad extracontractual de fecha 21 de diciembre de 2007 y cuya vigencia se observa del 21 al 26 de diciembre del mismo año40,
siendo tomador el señor Sady Galvis Buitrago, asegurado el Club de Cazadores S.A. y beneficiarios a terceros afectados.
21. Factura de venta No.00003 de fecha 21 de diciembre de 200741, por medio del cual el señor Sady Galvis Buitrago pagó a favor de la agrupación musical “La Sonora Maravilla”, un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2’500.000) por concepto del contrato artístico de presentación de su orquesta que se llevaría a cabo el día 23 de diciembre de ese mismo año en el Club de Cazadores del municipio de San José de
Cúcuta.
22. Copia de certificación emitida por el Coordinador Operativo del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres de fecha 21 de diciembre de 200742, dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cúcuta, en la que informó que el señor Sady Galvis 39 Fls.19-21 del C.1. 40 Fls.23-24 del C.1. 41 Fl.67 del C.1. 42 Fl.28 del C.1.
Buitrago anexó los documentos solicitados por su dependencia, razón por la cual indicó que se realizaría visita antes y
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