CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00316-02(57527)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00316-02(57527)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda ya que las disposiciones a juzgar desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, y algunos de los Consejeros de Estado de esa Sala instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando los mimos derechos del actor, ya sea por haber sido Magistrados de los Tribunales Administrativos o Magistrados Auxiliares de esta Corporación. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la
situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 141 CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L]a decisión que se adopte al fallar al proceso puede afectar a los Magistrados Auxiliares y a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00316-02(57527)
Actor: JANETH QUINTERO DE PACHECO
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNMINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, doctores Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Luis Rafael Vergara Quintero y William Hernández Gómez, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante escrito del 8 de septiembre de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; al respecto, señalaron: “Encontrándose el proceso al Despacho para proferir fallo de segunda instancia en virtud de la sentencia de 11 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de SantanderSala de Conjuecesse observa que el demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación denegó el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998. “A título de restablecimiento del derecho solicito se condene a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Hacienda pública a pagar las diferencias salariales que resulten de la bonificación por compensación determinada en los Decretos 610 y 1239 de 1998 equivalente al 80% del total de los ingresos percibidos por los Magistrados de Alta Corte.
“Adicionalmente solicito la nulidad parcial del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por el cual se crea una bonificación de gestión judicial. “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares, podría configurarse la causal de impedimento contenido en el numeral 1 ° (sic) del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del C.C.A, (…). “Además, algunos Consejeros de Estado de esta Sala tienen interés directo, puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos derechos que invoca el actor, bien por haber sido Magistrados de Tribunales o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta corporación”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que de las pretensiones de la demanda
se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda ya que las disposiciones a juzgar desde el punto de vista salarial benefician a los Magistrados de Tribunal y Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, y algunos de los Consejeros de Estado de esa Sala instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando los mimos derechos del actor, ya sea por haber sido Magistrados de los Tribunales Administrativos o Magistrados Auxiliares de esta Corporación. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.), que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado de esta Corporación y a los Magistrados Auxiliares, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de
conjueces para que resuelvan el asunto. Finalmente, se aclara que la Sala no se pronunciará sobre el impedimento manifestado por el doctor Luis Rafael Vergara Quintero, toda vez que su período como Magistrado de esta Corporación ha culminado. En mérito de lo expuesto la Sala, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez y William Hernández Gómez.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjueces, para que remplacen a los Consejeros referidos en el numeral anterior.