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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00321-01(53134)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00321-01(53134)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN LEGAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / CONTRATO CELEBRADO POR LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2009, se rige por lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por cuanto la Ley 1437 de 2011, según su artículo 308, entró a regir el día 02 de julio de 2012. (…) De este modo, el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. (…) el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y este por el artículo 1º de la Ley

1107 de 2006, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgaría las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. De esta manera, como la Universidad de Pamplona es un ente universitario oficial adscrito al departamento de Norte de Santander, es una entidad pública del nivel territorial. También le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor (numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil) excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUBROGACIÓN DE LA NORMA La caducidad es la sanción que la ley consagra por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado, incluso, de oficio. El numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción de controversias contractuales caducará en el término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA [L]a Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo. Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN LEGAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE CONTRAPRESTACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO CELEBRADO POR LA UNIVERSIDAD PÚBLICA - Régimen contractual mixto / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA / ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Las universidades públicas, estatales u oficiales, por virtud del artículo 93 de la Ley 30 de 1992, se rigen, en principio, por el derecho privado. En efecto, la disposición en mención prescribe que: “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”. (…) En el caso particular de la Universidad de Pamplona, se tiene que el artículo 2 del Acuerdo 103 del 24 de octubre de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de contratación vigente al momento de suscribir el contrato de contraprestación de servicios, disponía que, en ejercicio del principio

de autonomía universitaria, el régimen contractual de este centro educativo era el derecho privado. No obstante, el régimen de contratación de este tipo de entidades no es absolutamente privado, pues, como lo establece el parágrafo del precitado artículo 93, hay tipos contractuales, como el de empréstito, que deben someterse a lo prescrito en el Estatuto General de Contratación. De esta manera, es posible concluir que el régimen previsto para los contratos celebrados por las universidades oficiales es mixto, puesto que, aunque es preponderantemente privado, también se encuentra sometido, de manera excepcional y eventual, a preceptos públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 93 / ACUERDO 103 DE 2002ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 547 de 1994; M.P.

Carlos Gaviria Díaz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DA- ÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO La responsabilidad contractual de las entidades públicas, al igual que la extracontractual, emana del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) adentrándose al escenario del incumplimiento contractual, se tiene que el mismo se presenta cuando el comportamiento de una de las partes no es debido, desatendiendo las obligaciones a su cargo. En otros términos, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en el que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, por ejecución defectuosa o por ejecución tardía de las prestaciones (artículo 1613 del Código Civil), todo lo cual constituye un desconocimiento de lo pactado en el contrato, que, por mandato del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes. (…) la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor; (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de

2010; Exp. 18499; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de marzo de 2016; Exp. 30542; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 12 de mayo de 2011; Exp. 18446; C.P.: Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional, sentencia C 333 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / CARGA DE LA PRUEBA De los [elementos de la responsabilidad del Estado], el daño es el más importante, ya que la responsabilidad se fundamenta en la posición jurídica de la víctima, cuya esfera patrimonial ha sido lesionada, y no en la conducta del autor del daño. Teniendo presente esta situación, para que el daño sea indemnizable, debe tener una existencia real y concreta, esto es, debe estar revestido de plena certeza, independientemente de que sea presente o futuro. Así, para que surja el deber o la obligación de reparación, como consecuencia del incumplimiento de un contrato, resulta necesario acreditar la existencia de los perjuicios que dicho incumplimiento hubiese generado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL DEL ESTADO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTRATO DE CONTRAPRESTACIÓN / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA / CONTRATO CELEBRADO POR LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO [E]l recurso de apelación formulado por la parte actora se encuentra orientado a obtener la indemnización de perjuicios, derivada de la declaratoria de incumplimiento del contrato de contraprestación de servicios celebrado con la Universidad de Pamplona. Lo anterior, obliga a tener presente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, por lo que la Sala debe abstenerse de modificar la declaratoria de nulidad y de incumplimiento dispuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por carecer de competencia para ello, de conformidad con lo prescrito en el inciso primero del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (…) por regla general, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a las referencias conceptuales y argumentativas planteadas en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo que, en principio, los aspectos no planteados por los recurrentes se excluyen del debate en la instancia superior. Lo anterior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Ahora bien, otro de los límites a los cuales se encuentra sometida la competencia del juez ad quem, para efectos de proferir el fallo de segunda instancia, se relaciona con la garantía de la no reformatio in pejus, contenida en el artículo 31 de la Constitución, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez agrave, empeore o desmejore la situación que, en relación con el litigio correspondiente, le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de enero de 2012;

Exp. 20614; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONTRAPRESTACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO / NOMBRAMIENTO DEL DOCENTE / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL CONTRATO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA ACADÉMICA /

DOCENTE UNIVERSITARIO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

PROGRAMA ACADÉMICO / VINCULACIÓN DOCENTE / CARGA ACADÉMICA /

CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMONISTRATIVO QUE DECLARA

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[D]el material probatorio obrante en el proceso, se colige que la universidad sí le asignó carga académica al demandante, y que fue este quien se negó a aceptarla. (…) el contrato de contraprestación de servicios es una garantía a favor de la universidad, por los dineros invertidos en la comisión de estudios, por lo que esta es la que puede definir las materias en las que el accionante debe prestar sus servicios, decisión que atiende exclusivamente a las necesidades particulares de los diferentes programas académicos. Si bien el demandante y el juez de primera instancia consideraron que la asignación de carga académica estaba condicionada a la vinculación previa como docente, lo cierto es que esta situación no se encuentra acreditada en el proceso, ya que era perfectamente viable que el demandante recibiera y aceptara su carga académica antes de que se expidiera el acto de nombramiento. (…) el acto de nombramiento no era la única fuente generadora de derechos y obligaciones para dictar las materias, puesto que, de lo convenido en el contrato de contraprestación de servicios, se derivaba la obligación de recibir y dictar la carga académica, bastando con ese contrato, que es ley para las partes, para exigirle al accionante cumplir con las asignaturas que la universidad le indicara. (…) el acto administrativo demandado no estuvo falsamente motivado, porque fue el demandante quien incumplió el contrato de contraprestación de servicios, al

no acceder a los requerimientos académicos de la universidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00321-01(53134)

Actor: CARLOS FELIPE URAZÁN BONELLS

Demandado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 25 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 246 – 256, cuaderno del Consejo de Estado), que concedió parcialmente las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO: El día 6 de noviembre de 2009, el señor Carlos Felipe Urazán Bonells presentó demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de la Universidad de Pamplona, por considerar que, con la expedición de las resoluciones 0159 y 0209 de 2009, por medio de las cuales la entidad demandada terminó unilateralmente el contrato de contraprestación de servicios celebrado entre las partes el día 30 de septiembre de 2004, se le había generado un perjuicio, consistente en privarlo de la posibilidad de desempeñarse como docente ocasional de tiempo completo por el término de 136 meses y 12 días (tres veces el

tiempo que duró la comisión de estudios). Para el actor, dicha terminación implicó un incumplimiento contractual a cargo de la universidad.

II. ANTECEDENTES:

1. La demanda: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 6 de noviembre de 2009 (fls. 4 – 27, c1), adicionada a través del escrito del 29 de julio de 2010 (fls. 97 – 126, c1), el señor Carlos Felipe Urazán Bonells, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se dirigió en contra de la Universidad de Pamplona, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- DECLARAR que son nulas, por falsa motivación, las Resoluciones 159 del 8 de mayo de 2009 y la 209 del 6 de julio de 2009, mediante las cuales la Universidad de Pamplona, por intermedio de la rectoría, declaró la terminación unilateral del contrato de contraprestación de servicios suscrito por su representado, con fecha 30 de septiembre de 2004, alegando incumplimiento del comisionado.

SEGUNDO.- DECLARAR que la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con mi representado, Carlos Felipe Urazán Bonells, el 30 de septiembre de 2004, por un término inicial de tres (3) años, al abstenerse de expedir los actos administrativos necesarios para que el demandante pudiera llevar a cabo la contraprestación acordada.

TERCERO.- DECLARAR que, en consecuencia, la Universidad de Pamplona, es civilmente responsable por los perjuicios ocasionados a su contratante con el incumplimiento del contrato, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante. CUARTO.- CONDENAR, a la Universidad de Pamplona, a pagar a Carlos Felipe Urazán Bonells, como lucro cesante, los salarios, emolumentos, primas de servicios, cesantías y demás prestaciones que ha debido percibir durante los CIENTO TREINTA Y SEIS (136) MESES Y DOCE (12) DÍAS, con sus correspondientes reajustes anuales, durante los cuales debió desempeñarse como docente de ese centro universitario, en su calidad de doctor, según los términos del contrato en referencia, de conformidad con lo que resulte probado, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., mesada por mesada, según la siguiente fórmula: R = RH x Índice Final / Índice Inicial. Fórmula en la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada en cada caso, (salario mensual y prestaciones anuales), por el guarismo que resulte de dividir el ÍNDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el ÍNDICE FINAL VIGENTE a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. QUINTO.- A la sentencia que le ponga fin al proceso, se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.1 Los fundamentos de hecho: El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: Por medio del Acuerdo 096 de 2004, el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona le concedió al demandante, quien era docente ocasional de tiempo completo, una comisión de estudios en el exterior, con el fin de que adelantara sus estudios de doctorado en Gestión del Territorio e Infraestructuras del Transporte, en la Universidad Politécnica de Cataluña (España). En dicho acto administrativo se explicó que la comisión estaría sujeta a la vinculación que, para cada año, se le otorgara al comisionado, porque este era docente ocasional, esto es, según el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, vinculado por períodos inferiores a un año. Con el fin de acordar las condiciones de la comisión de estudios, y pactar la correspondiente contraprestación de servicios, las partes suscribieron, el 30 de septiembre de 2004, un contrato de contraprestación de servicios. En la cláusula segunda del contrato se estableció, como una obligación a cargo del accionante: “Prestar sus servicios como docente en la Universidad de Pamplona, por un tiempo equivalente a tres veces el tiempo de la Comisión de Estudios que por el presente contrato se concede […]”. La comisión de estudios fue concedida por el término de tres años, contados a partir del día 1 de octubre de 2004, y posteriormente, fue prorrogada en dos oportunidades, expirando esta última prórroga el día 15 de julio de 2008. De esta manera, la comisión duró 45 meses y 14 días, lo cual significa que el accionante

debía prestar sus servicios en la universidad por el término de 136 meses y 12 días. El accionante se doctoró el día 15 de julio de 2008. En ese momento, había expirado su último nombramiento como docente ocasional de tiempo completo, de modo que ya no tenía vinculación laboral con la universidad. Cuando el accionante regresó al país, se presentó ante el rector de la Universidad de Pamplona, con el fin de que se renovara su vinculación, para poder comenzar con la contraprestación de servicios pactada. Sin embargo, la universidad no sabía cuáles cursos asignarle, por cuanto los conocimientos adquiridos en el doctorado no se relacionaban con los programas académicos de la universidad. La Secretaría General de la universidad, el día 14 de agosto de 2008, le remitió un correo electrónico al demandante, solicitándole que iniciara su contraprestación, pasando por alto que el docente no se encontraba vinculado a la universidad, que es un requisito indispensable para la asignación de carga académica. El 25 de agosto de 2008, el accionante envió una carta al rector y al director de la Oficina de Talento Humano, indicando que se encontraba a la espera de que la universidad profiriera su acto de nombramiento y le asignara la responsabilidad académica correspondiente. El 2 de septiembre de 2008, la Secretaría General envió un nuevo correo electrónico, en el que le señalaba al demandante que debía presentarse en la sede principal de la universidad en un término no mayor a tres días. En la respuesta a este correo, el señor Carlos Felipe Urazán expuso su opinión frente a las propuestas verbales que se habían discutido sobre la responsabilidad

académica a asignarle, y propuso la suspensión del contrato. Ante el silencio de la Universidad, el día 7 de noviembre de 2008, el accionante se dirigió nuevamente ante el rector, reclamándole que no se le había vinculado nuevamente como docente. Asimismo, reiteró su propuesta de suspender el contrato. El 11 de noviembre de 2008, el accionante le indicó a la universidad que, ante el incumplimiento por parte de esta, se consideraba relevado de cumplir con la reciprocidad pactada. El 18 de diciembre de 2008, la Oficina Jurídica de la universidad le remitió al accionante un documento (una minuta), con el cual pretendía suspender el contrato de contraprestación de servicios hasta el día 27 de julio de 2009. El accionante manifestó que no podía aceptar la suspensión por un solo semestre, por cuanto ya había asumido compromisos laborales por todo el año 2009. El 3 de febrero de 2009, el decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura le envió al señor Urazán la carga académica para el primer semestre del año 2009, sin que mediara el acto de vinculación a la universidad. La Rectoría de la Universidad de Pamplona expidió la Resolución 0159 del 8 de mayo de 2009, por medio de la cual terminó el contrato celebrado con el accionante, argumentando que este había incumplido su obligación relativa a la contraprestación de servicios. En las consideraciones de dicho acto administrativo, la rectora de la institución señaló: “Hasta la fecha lo invertido por la Universidad de Pamplona en la comisión del Docente CARLOS FELIPE URAZAN BONELLS,

corresponde a la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US.21.258.88) más CUATRO MIL CERO [sic] NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y

CINCO CENTAVOS DE EURO (4.092.55)”.

En los considerandos de esta resolución, también se hizo mención de la cláusula penal, pero esta no fue impuesta en la parte resolutiva. Sumado a ello, el artículo segundo de esta disposición le ordenó al accionante restituir las sumas enunciadas anteriormente, las cuales son superiores a las verdaderamente entregadas. La Oficina de Talento Humano, al liquidar la suma invertida por la universidad, aplicó la corrección aritmética, pese a que dicha fórmula solo es aplicable al peso colombiano, mas no al dólar. Asimismo, en dicha liquidación cobró la cláusula penal, sin que sea posible el cobro de la obligación principal y de la pena. Luego de que este acto fuera notificado, el accionante interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. 0209 del 06 de julio de 2009. Con la expedición de estas resoluciones, se le generó al accionante un perjuicio, quien se vio privado de su fuente de trabajo por el lapso equivalente al triple del tiempo de la comisión de estudios. 1.2 Argumentos expuestos en la demanda: El accionante planteó los siguientes argumentos, destinados a cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados.

En primer lugar, afirmó que el desarrollo de la comisión se condicionaba a que el señor Urazán Bonells mantuviera vigente su vinculación con la universidad, puesto que a los docentes ocasionales solo se les puede vincular por tiempos inferiores a un año. Por ello, era claro que la contraprestación de servicios estaba sujeta a que el accionante conservara su calidad de docente. De igual modo, la universidad incurrió en mora de asignarle al accionante su carga académica, lo cual excluye el incumplimiento en el que se fundamentaron los actos demandados. A pesar de las conversaciones que el actor sostuvo con el rector, y con el director del Departamento de Ingeniería Civil y Ambiental, la universidad dejó pasar el tiempo sin definir la carga académica que le correspondería al demandante, requisito sine qua non para poder iniciar con la etapa de contraprestación. Para el demandante, las situaciones expuestas generaron la ocurrencia de la figura del contrato no cumplido, en virtud de la cual el incumplimiento de una de las partes habilita a la otra a sustraerse del cumplimiento de sus propias obligaciones. Bajo estos términos, los actos demandados se encontraban viciados de nulidad, porque el motivo que les servía de fundamento no correspondía con la realidad, ya que no es cierto que el accionante no hubiera cumplido con sus obligaciones, sino que esto se debió a la no expedición del acto de nombramiento y a la no asignación de la carga académica. En segundo lugar, el acto estableció que el demandante debía devolverle a la universidad una cantidad cuantificada en dólares, pese a que el contrato prescribía

que dicha suma debía pagarse en pesos colombianos. Además, la suma que se obliga a pagar es superior al dinero efectivamente entregado por la universidad. Según la Oficina de Talento Humano, durante el tiempo de la comisión, al señor Urazán se le entregaron U.S. 21.028,03, suma inferior a los U.S. 25.510,66 definidos en la resolución que declara el incumplimiento. También es de resaltar que la entidad pretendió indexar los valores en dólares, pese a que esta figura solo opera frente al peso. Finalmente, en la resolución demandada no se estableció que el accionante debiese pagar la cláusula penal, pero en la liquidación anexa este concepto sí fue incluido. Por virtud del artículo 1594 del Código Civil, antes de constituir al deudor en mora, el acreedor solo puede solicitar el cumplimiento de la obligación principal, mas no la pena. Por ello, como el demandante no incurrió en ningún incumplimiento, lo cierto es que no era procedente ordenar el pago de la cláusula penal.

2. Actuaciones procesales en primera instancia: A través del Auto del 27 de noviembre de 2009 (fl. 72, c1), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le ordenó al accionante subsanar la demanda, en el sentido de corregir el poder entregado por el señor Carlos Felipe Urazán, y aportar los documentos relativos a la conciliación extrajudicial.

Posteriormente, y previa subsanación de lo anterior, el tribunal a quo, por medio del Auto del 05 de febrero de 2010 (fls. 83 – 84, c1), admitió la demanda, y ordenó

notificarla al representante legal de la Universidad de Pamplona y al Ministerio Público, cancelar los gastos de notificación, fijar en lista el proceso por el término de 10 días, y reconocerle personería al apoderado de la parte actora. La demanda fue notificada a la Universidad de Pamplona el día 21 de junio de 2010 (fl. 96, c1). El día 29 de julio de 2010, el accionante presentó una corrección y adición a la demanda (fls. 97 – 126, c1). En dicho documento, añadió los siguientes argumentos en contra de la legalidad de los actos demandados. En primer lugar, aseguró que los actos estaban viciados por falsa motivación, al invocar las disposiciones que facultaban al rector a dar por terminado el contrato. En efecto, la rectora, al expedir los actos, invocó como fundamento de su competencia los acuerdos 027 de 2002 -artículo 29y 103 de 2002 -artículos 17 y 19-, pese a que los mismos no la autorizaban a terminar los contratos. Sumado a ello, el Acuerdo 103 fue derogado por el Acuerdo 002 de 2007, es decir, antes de que fuera expedido el acto objeto de litigio. Para el actor, el cargo de nulidad se consolida ante la inexistencia de las normas que fundamentaron los actos demandados. En segundo lugar, argumentó que la rectora no gozaba de competencia para terminar los contratos de manera unilateral. Lo anterior, por cuanto entre las funciones de esta, y con base en lo plasmado en el Acuerdo 002 de 2007 (manual de contratación vigente al momento de expedir las resoluciones), no se

encontraba la de terminar unilateralmente los contratos por incumplimiento del contratista. Además, indicó que ninguna disposición del ordenamiento jurídico contemplaba la competencia, a cargo de la Universidad de Pamplona, para expedir este tipo de actos. 2.1 Contestación de la demanda: La parte accionada contestó la demanda por medio de un escrito radicado el día 03 de agosto de 2010 (fls. 127 – 135, c1). A través de él, se opuso a todas las pretensiones. Igualmente, aclaró

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