CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00383-01(48296)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2009-00383-01(48296)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana privada de la libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales en concurso con el de peculado por apropiación; fue absuelta por atipicidad de la conducta. Estuvo privada de la libertad desde de enero 5 de 1998, hasta el 19 de noviembre de 1999 (20 meses, 14 días).
PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración
de jurisprudencia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Presupuestos En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y
cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva.(…) también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 4 de diciembre de 2006, exp 13168; 2 de mayo de 2007, exp. 154636; 6 de abril de 2011, exp. 21653 y 17 de octubre de 2013, exp. 23354 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las
pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública o que exista una concurrencia de culpas ante las actuaciones de las partes ante la cual se reduce el nivel de responsabilidad de la Administración. (…) a la acusada se le absolvió de los delitos imputados con el argumento principal de la atipicidad de la conducta.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE
NO CUMPLE LOS REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACTUACIÓN DEL DEMANDANTE INFLUYÓ AL
MOMENTO DE PROFERIR MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN SU CONTRA /
CONCURRENCIA DE CULPAS / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50% La Sala considera que en el sub examine se configuró una concurrencia de culpas que tuvo su origen en las actuaciones desarrolladas tanto por la parte actora, así como por la Fiscalía General de la Nación, tal como se explica a continuación. (…) en el presente caso y de cara a la responsabilidad de la Administración, no se puede obviar que la señora Sanabria Gualdrón incurrió en acciones y omisiones, las cuales, de manera articulada al contexto de la contratación del FER para el año de 1995, provocaron que fuera vinculada a la investigación penal y que, tal como lo anotaron los jueces que la exoneraron de responsabilidad penal, de
haberse investigado bajo otro marco de imputación podría resultar comprometida su responsabilidad en hechos punibles distintos por los cuales se la procesó. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que en la producción del daño reclamado en reparación, también intervino la Fiscalía al efectuarle una imputación a la señora Sanabria Gualdrón por un concurso de delitos de los cuales no podría ser sujeto activo al no ser titular de funciones que le permitieran “tramitar” contratos que comprometieran al FER y pese a que este punto siempre estuvo presente a lo largo del proceso, se dictó medida de aseguramiento en su contra. (…) en el sub examine no se encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, como causa determinante del daño antijurídico y, en tal sentido, como eximente de responsabilidad; sin embargo, no puede pasarse por alto que la conducta de la aquí demandante tuvo injerencia en el curso causal de su detención y que la Fiscalía, con un proceder, le dictó medida de aseguramiento, sin detenerse a considerar que ella no gozaba de la capacidad funcional para comprometer el presupuesto de la entidad, por ende, se configuró una concurrencia de culpas. (…) la participación de la víctima en la causación del daño puede establecerse, en términos porcentuales, en un 50%, dado que si bien su actuación no fue de tal entidad que permitiera relacionarla directamente con los delitos investigados, lo cierto es que sí merece un llamado de atención desde el punto de vista de la diligencia que se espera de una persona o debía conocer acerca de la contratación cuya refrendación efectuaba. NOTA DE RELATORÍA: Consultar
sentencia de 28 de mayo de 2015, exp. 29479 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO - Acreditada / PRUEBA DE PARENTESCO DE PADRES Y HERMANOS, ABUELOS Y TIO - Registro civil de nacimiento FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99.8
NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23354
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / REDUCCIÓN
DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO EN UN 50% POR CONCURRENCIA DE
CULPAS
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS /
INFORMACIONES PERIODÍSTICAS / AFECTACIÓN DEL BUEN NOMBRE / MEDIDAS NO PECUNIARIAS / PUBLICACIÓN DE LA PROVIDENCIA EN LA PÁGINA DE LA FISCALLÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Link destacado [L]a Sala encuentra que en el sub examine y dando alcance a las pruebas aportadas con la demanda, claramente se demostró la vulneración a un bien constitucional del cual es titular la señora Sanabria Gualdrón, pues la información que se dio a conocer por un medio de comunicación impreso dio cuenta que era la autora de graves delitos en contra de la administración pública, situación que lesionó su buen nombre, toda vez que se la absolvió de las imputaciones. (…) resulta procedente disponer de una medida no pecuniaria para lograr su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la protección de esta tipología de perjuicios se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima , pero para el presente caso, se considera que la medida no pecuniaria resulta proporcionada fin de lograr el restablecimiento del bien constitucional que se encontró afectado. En este sentido, al observar que el buen nombre de aquí demandante resultó afectado con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal y en el cual se hizo referencia a la medida de aseguramiento que la Fiscalía le impuso, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de dos (2) meses.
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00383-01(48296)
Actor: CRUZ MÓNICA SANABRIA GUALDRÓN Y OTRO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / atipicidad de la conducta / concurrencia de culpas / reducción de la condena Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de noviembre de 20091, los señores Cruz Mónica Sanabria Gualdrón, Andrés Eloy Galvis Jaimes, Rosa Gualdrón de Sanabria, Domingo Sanabria Blanco, Héctor Sanabria Gualdrón, Rosa María Anaya Gualdrón y Ana Inés Sanabria Gualdrón, mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con
el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, por la privación de la libertad que soportó la primera de los mencionados actores dentro de un proceso penal que se adelantó en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1 Folio 82 del cuaderno de primera instancia. En relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamó cancelar a la señora Cruz Mónica Sanabria “la suma que dejó [de] percibir durante el tiempo que permaneció privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, equivalente a CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE $56952.870, incluido el veinticinco (25%) por concepto de prestaciones sociales”2. Como daño emergente solicitó el valor de los honorarios cancelados a uno de los apoderados que ejerció la defensa técnica y que ascendió al monto de $15 748.943, cifra que, a su juicio, debe ser actualizada. Reclamó por perjuicios por daño a la vida de relación, la suma de 500 SMLMV3 para cada uno de los demandantes.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que la señora Cruz Mónica Sanabria Gualdrón se desempeñó como representante del Ministerio de
Educación ante el Fondo Educativo Regional del Norte de Santander –FER-, cargo del cual obtenía los recursos económicos para la manutención de su familia. Se afirmó que en el año de 1996, un diputado de la Asamblea de Norte de Santander instauró denuncia penal y dio a conocer un dudoso manejo financiero de los fondos del FER dado por la Junta Administradora, específicamente se refirió a que existió una celebración indebida de contratos para la vigencia fiscal del año 1995, toda vez que, según su criterio, no se convocó a licitación pública cuando por los montos presupuestales era obligatorio realizarlo y además violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al contratar con empresas que eran propiedad de familiares de la Junta Administradora del FER. La Fiscalía recibió en indagatoria, entre otros, a la señora Cruz Mónica Sanabria y le definió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención domiciliaria al ser sindicada como coautora del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales; además, se le impuso la obligación de 2 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. constituir caución prendaria y se decretó el embargo de la cuota parte de dos inmuebles de los que era copropietaria, con lo cual se desconoció que sobre uno de ellos existió un usufructo a nombre de la madre de la sindicada. Precisó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior confirmó la providencia que impuso la medida de aseguramiento y determinó que existió un concurso con el delito de peculado por apropiación. Expresó que el 2 de enero de 1998, la Fiscalía dictó orden de captura en contra de
la señora Sanabria Gualdrón siendo detenida en su sitio de residencia y se le recluyó en el Centro Nacional Penitenciario para Mujeres “El Buen Pastor” de Cúcuta, sitio en el cual permaneció interna hasta el 19 de noviembre de 1999 cuando el juzgado que la absolvió le concedió la libertad condicional, para lo cual debió constituir una caución. Resaltó que a la demandante se le imputó el delito de celebración indebida de contratos sin tener en cuenta que dentro de sus funciones no podía comprometer administrativamente al FER, no obstante ello, la Fiscalía dictó el 2 de mayo de 1998, en su contra, resolución de acusación. En contra de la resolución de acusación, la defensa interpuso recurso de apelación, la cual se confirmó por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, empero, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la ciudad dictó, el 6 de junio de 2003, sentencia absolutoria a su favor, la que se confirmó por el Tribunal Superior, el 21 de agosto de 2007 y que posteriormente ratificó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que la señora Sanabria Gualdrón estuvo privada de la libertad, así: desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 1º de enero de 1998 con detención domiciliaria y desde el 2 de enero de 1998 hasta el 19 de noviembre de 1999 en centro penitenciario, es decir un total de 718 días.
3. Trámite de primera instancia4 4 De la demanda conoció, inicialmente el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta,
despacho que, mediante providencia del 27 de noviembre de 2009 declaró la falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander (folio 412 del cuaderno de primera instancia). La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 20 de enero de 20105, providencia debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación6, a la Rama Judicial7 y al Ministerio Público8.
4. La contestación de la demanda 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación9 se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que dentro de sus competencias está la potestad de privar de la libertad a las personas implicadas en la posible comisión de un delito y en contra de la cual existan pruebas en su contra, luego, el debido ejercicio de una facultad normativa no origina la responsabilidad administrativa de la entidad.
Agregó que las pruebas requeridas para la imposición de una medida de aseguramiento no son las mismas exigidas para dictar sentencia condenatoria, razón por la cual se pueden presentar situaciones en las que se priva de la libertad a una persona y posteriormente se le absuelve, por lo que estaría ante una carga que debió soportar la sindicada al propiciar con su conducta la investigación penal. Precisó que la imposición de una medida de aseguramiento impuesta no constituye una lesión a la presunción de inocencia y tampoco puede considerarse como una pena, pues con ella se pretende garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y que la Fiscalía cuente con los elementos requeridos para esclarecer la verdad de los hechos. 4.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
4.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 1º de abril de 201310, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5 Folio 412 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 416 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 417 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 413 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 418 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 535 del cuaderno de primera instancia. Vale anotar que esta providencia se dictó por un despacho en descongestión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La parte actora reiteró los razonamientos expuestos en la demanda11 y resaltó que el presente caso debía resolverse aplicando el régimen de responsabilidad objetiva atendiendo la línea jurisprudencial que trazó el Consejo de Estado. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación12 estimó que los perjuicios morales solicitados desbordan los parámetros jurisprudenciales y que los perjuicios materiales no se probaron en el expediente; igualmente, reiteró lo expuesto con la contestación de la demanda. La Rama Judicial13 alegó que no participó en los hechos expuestos con la demanda; resaltó que correspondió a la Fiscalía General de la Nación imponer la medida de aseguramiento, entidad que goza de personería jurídica independiente para concurrir al proceso. El Ministerio Público guardó silencio14.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 24 de mayo de 201315, negó las pretensiones de la demanda.
A fin de arribar a la citada determinación consideró, tras exponer los criterios normativos para determinar la responsabilidad de la Administración con independencia del régimen de imputación aplicable, que cuando se encuentre configurada una culpa exclusiva de la víctima se está ante una circunstancia que exime de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. El a quo hizo una relación detallada de los argumentos usados en las providencias que dictó la Fiscalía y la Rama Judicial y frente al caso concreto concluyó que (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “No le queda duda a esta Sala, que el comportamiento desarrollado por la señora Cruz Mónica Sanabria Gualdrón, en su condición de representante del Ministerio de Educación Nacional fue determinante para el inicio del proceso penal en su contra, pues esta participó materialmente en los hechos 11 Folio 536 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 549 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 557 del cuaderno de primera instancia. 14 Según constancia secretarial obrante a folio 198 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 571 del cuaderno de segunda instancia. relacionados con el proceso contractual que se llevó a cabo y que suscitaron el proceso. “Si bien es cierto, esta fue absuelta mediante sentencias del 6 de junio de 2003 (Juzgado Quinto Penal del Circuito) y confirmada en segunda instancia mediante la sentencia de fecha del 21 de agosto de 2007 (Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta), en dichas providencias los citados jueces declaran que de hecho, por acción y omisión, MÓNICA SANABRIA GUALDRÓN violó estas disposiciones y talvez por esta
razón pudo incurrir en otras conductas punibles diferentes a la tramitación de contratos sin cumplimiento de requisitos legales lo que indica que si bien su comportamiento hubiese podido ser enmarcado en otra conducta punible, no era la investigada, razón por la cual la absuelven, mas no, por ser totalmente ajena a los hechos dieron origen a la investigación. “En conclusión, la señora Cruz Mónica Sanabria Gualdrón realizó una conducta que ameritaba la vinculación al proceso penal por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por apropiación, resaltándose que aun cuando posteriormente la investigación adelantada por la Fiscalía haya sido reversada, ello no borra el hecho real de la participación material y determinante de la accionante en los citados hechos, dando lugar su comportamiento a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de las entidades accionadas”16.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora solicitó revocar lo decidido por la primera instancia17 y argumentó que al presente caso debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme al cual no le correspondía al juez administrativo entrar a analizar los argumentos usados para exonerar de cargos a la persona sindicada de la comisión de un delito, pues solo basta con la existencia de una sentencia absolutoria para que se configure la responsabilidad de la Administración y probar que la persona estuvo privada de la libertad, presupuestos suficientes para calificarla de injusta.
Reprochó que el Tribunal de instancia no podía negar las pretensiones de la demanda utilizando lo razonado por la Fiscalía al dictar la resolución de acusación, pues, según su criterio, únicamente debió tomar como referencia que a la señora Sanabria Gualdrón se le absolvió de los cargos imputados. Estimó que en el sub examine no existió una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que las pruebas a partir de las cuales la Fiscalía soportó los cargos levantados en contra de la señora Sanabria Gualdrón fueron refutados por los jueces que 16 Folio 576 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 580 del cuaderno de segunda instancia. dictaron la sentencia absolutoria, luego el juez administrativo debió tener en cuenta (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “1.- Que la actora, no tenía poder decisorio en las juntas donde se adjudicaron los contratos tramitados en forma irregular. “2.- Que la actora para la época en que comenzó a ejercer el cargo, los trámites de los contratos que generaron la investigación penal, ya se encontraban avanzados, es decir, que ella no participó en la tramitación y en la celebración de los mismos. “3.- Que no era exigible a la actora, ir más allá de donde su deber funcional le exigía. “4.- Que las funciones de la actora no eran tomar decisiones y que no participó en la selección de oferentes o adjudicación de contratos”18. Enfatizó que atendiendo los puntos referidos, no es posible sostener que la señora Sanabria Gualdrón incurrió en una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que
carecía de la capacidad funcional para celebrar contratos que comprometieran al FER. Concluyó (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “La privación injusta de la libertad fue ocasionada por un defectuoso análisis por parte de la Fiscalía General de la Nación, que sin verificar en forma previa las funciones o responsabilidades del cargo desempeñado por la actora consideró que por el solo hecho de ser funcionaria pública era responsable penalmente por las irregularidades presentadas en un trámite contractual, en el cual de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ni siquiera la actora participó en la selección del oferente o adjudicación”19.
7. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido a través de auto del 6 de septiembre de 201320.
Posteriormente, el 4 de octubre de la citada anualidad21, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervino la parte actora22 para reiterar lo expuesto con el recurso de apelación; por 18 Folio 587 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 588 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 594 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 597 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 599 del cuaderno de segunda instancia. su parte, la Fiscalía respaldó los razonamientos expuestos por el Tribunal de instancia23. El Ministerio Público guardó silencio24.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: régimen de responsabilidad objetiva; 5) la legitimación en la causa por activa; 6) lo probado en el proceso; 7) análisis del régimen jurídico aplicable a los delegados del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del FER; 8) conclusiones probatorias y el análisis del caso: concurrencia de culpas; 9) condena en costas.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el
proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. 23 Folio 598 del cuaderno de segunda instancia. 24 Según constancia secretarial, obrante a folio 605 del cuaderno de segunda instancia. En este orden de ideas, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva25. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la
Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Con fundamento en las anteriores precisiones, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. La legitimación en la causa por activa Para la Sala, la señora Cruz Mónica Sanabria Gualdrón se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privada de 25 Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Sección Tercera, exp 13.168, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 2 de mayo de 2007, Sección Tercera exp. 15.463, MP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, entre otras. la libertad, en tal sentido se presentó como la víctima del daño cuya indemnización se pretende.
Igualmente, de conformidad con su registro civil de nacimiento, se puede establecer que es hija de Domingo Sanabria y Rosa Gualdrón26; además, el registro civil de matrimonio da cuenta que es la esposa del señor Andrés Eloy Galvis Jaimes27. De otra parte, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de Héctor28 y Ana
Inés Sanabria Gualdrón29, se tiene que son hijos de Domingo Sanabria y Rosa Gualdrón; por su parte, en el registro civil de nacimiento de Rosa María Anaya Gualdrón30 reposa el dato que es hija de la señ
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