CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00053-01(49238)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00053-01(49238)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad (…) La Sala encuentra que (…) sufrió un daño derivado de la privación de su libertad en establecimiento carcelario, la cual se prolongó (…), 3 años, 4 meses y 10 días. (…) Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre (…) Por otra parte, se considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. De manera que la reclusión de (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999. Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte
Constitucional.
LEY 600 DEL 2000 / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONCIERTO PARA DELINQUIR /
INDICIO GRAVE / PRINCIPIO DE NECESIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de
2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté
dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines. (…) La Sala advierte que en el Código Penal, el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y para organizar, promover, armar, financiar grupos armados al margen de la ley, contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que en este caso resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo dispuesto en el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. No obstante, se observa que la fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad en contra del procesado y tampoco justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, por lo que la detención fue ilegal. (…) si bien la fiscalía contaba con una declaración en contra del procesado, la cual, en conjunto con los demás testimonios y el contexto de miedo y zozobra que se vivía en ese sector de la ciudad, le permitió configurar un indicio de responsabilidad, no existían otros elementos de juicio que dieran cuenta de la participación del sindicado en dicha conducta. De ahí que, para la Sala, no se estructuraron los indicios que llevaran inequívocamente a sostener, por lo menos de manera provisional, la responsabilidad penal del procesado en esa conducta punible. (…) En la
Sentencia penal, el juez consideró que en contra de (…) no existía ninguna prueba contundente que comprometiera su responsabilidad penal, dado que los testimonios, en los que la fiscalía fundamentó la acusación, eran señalamientos vagos e imprecisos. Además, el sindicado no fue reconocido por ninguno de los desmovilizados del grupo armado ilegal, ni por los demás procesados contra los que si existían pruebas que comprometían su responsabilidad penal. Por el contrario, en el transcurso del proceso, varios comerciantes del mismo sector en el que trabajaba el procesado declararon que este último prestaba sus servicios como vigilante independiente, era una persona conocida por todos y el dinero girado por los dueños de los establecimientos comerciales localizados en esa misma zona constituía la contraprestación a las actividades de vigilancia que desarrollaba. (…) la fiscalía no justificó, de manera concreta, la necesidad de la medida de aseguramiento, conforme a los fines dispuestos por el legislador. Precisamente, la fiscalía no explicó la finalidad que buscaba cumplir con la detención del procesado, ni las razones por las cuales era la única opción posible para garantizar los intereses de la sociedad; evitar el riesgo de no comparecencia, la reincidencia en la conducta, la posibilidad de evadir la acción de las autoridades; o afectar el desarrollo de la investigación. De modo que, al no exponerse los motivos concretos que justificaron la necesidad de la medida, se concluye que se impuso sin atender ninguna finalidad específica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA
SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL
[E]n los casos regidos por la Ley 600 de 2000, cuando la fiscalía o la Rama Judicial no es condenada en primera instancia, la entidad excluida de responsabilidad no debía, ni tenía ningún interés en apelar la decisión, pero la posibilidad de apelar por su inclusión si la tenía la entidad condenada, por eso, al no hacerlo, no es procedente una condena en contra de la que fue absuelta en primera instancia. (…) Ahora bien, la fiscalía impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. No obstante, dado que la medida de aseguramiento se impuso en la fase de instrucción y se extendió hasta la etapa de juicio, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incidieron en la causación del daño, sin embargo, esta última entidad, como se indicó anteriormente, no puede ser condenada en esta instancia. (…) Por tanto, en
atención a las etapas del proceso penal y de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la fiscalía deberá responder por el daño ocasionado a los demandantes en la proporción en que participó en su causación, es decir, desde el momento de la captura, hasta la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación, momento a partir del cual adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. (…) En el expediente obra la Resolución de acusación de 3 de diciembre de 2004, así como la Resolución de 16 de mayo de 2005 que confirmó lo allí dispuesto, por lo que, según las normas procesales, en esta última fecha quedó ejecutoriada dicha providencia. En consecuencia, el procesado estuvo detenido a cargo de la fiscalía, (…), es decir, 17 meses y 7 días. Este periodo se cumplió en su totalidad en establecimiento carcelario, como se verifica con las pruebas reseñadas en párrafos anteriores, y con base en el cual se deberá realizar la respectiva liquidación de los perjuicios causados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 355 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO
MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / APELANTE ÚNICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE
DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / FAMILIA DE CRIANZA / VÍCTIMA DIRECTA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona
que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. (…) Por este concepto, el a quo reconoció el monto de 90 SMLMV para la víctima directa; 45 SMLMV para su madre, 25 SMLMV para su hermana y 25 SMLMV para su padrastro. (…) La Sala encuentra que (…) permaneció privado de la libertad a cargo de la fiscalía por 17 meses y 7 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 12 a 18 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 80 a 90 SMLMV, por lo que a la víctima directa le correspondería una indemnización equivalente a 88.72 SMLMV. Además, a los restantes demandantes, en principio, les correspondería: 88.72 SMLMV a favor de la madre, 44,36 SMLMV a favor de la hermana y 88.72 SMLMV para el padre de crianza. (…) No obstante, en razón a que algunos de los montos reconocidos por el tribunal resultan menores, en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Sala modificará las sumas reconocidas por el tribunal en tanto resulten favorables para la entidad apelante, es decir, reconocerá: 88.72 SMLMV para (…) -víctima directa-; 45 SMLMV para (…)-madre -; 25 SMLMV para (…) -hermana - y 25
SMLMV para (…) padre de crianza -.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la formula para la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE /
RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA - / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN
INTEGRAL / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DISCULPA
PÚBLICA
[C]onforme con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que
adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si además se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia C489 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. Corte
Constitucional. Sentencia T-977 de 1999.
APELANTE ÚNICO / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN POR LO
DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE El tribunal, en primera instancia, reconoció la suma de $29.352.187 a favor de (…) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el periodo de 40 meses y 10 días, es decir, por todo el periodo de privación de la libertad de la víctima, y con base en el salario mínimo legal mensual vigente en ese momento. Sin embargo, tal como se precisó en párrafos anteriores, el daño que le es atribuible a la fiscalía corresponde a la privación de la libertad que se prolongó durante 17 meses y 7 días. Por esta razón, la Sala tasará nuevamente
este perjuicio, dado que dicha variación resulta favorable para la entidad demandada, quien actúa como apelante único en este proceso. (…) Por lo anterior y al encontrar reunidos los presupuestos para acceder a una indemnización por este perjuicio, la Sala reconocerá el monto de $16.287.708,95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00053-01(49238)
Actor: RUPERTO REMOLINA REMOLINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Incumplimiento de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante fue investigado por su presunta pertenencia a un grupo paramilitar que operaba en el departamento de Santander, al cual se le atribuía la comisión de varios homicidios y otros delitos. La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. El juzgado de la causa lo absolvió porque no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad penal en los hechos investigados Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia de
12 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de febrero de 2010, Ruperto Remolina Remolina, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad. En el proceso penal adelantado en su contra se le imputó la presunta comisión de la conducta punible de concierto para delinquir con el fin de cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión, así como para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA
JUDICIAL, son administrativamente y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad del señor RUPERTO REMOLINA REMOLINA dentro del proceso penal No. 1436 adelantado en su contra por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los presuntos punibles CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES EXTORSIVOS Y POR CONFORMAR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY, dentro del marco que trata la presente demanda”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Ruperto Remolina Remolina Víctima directa 200 SMLMV María Olga Remolina de Remolina Madre 200 SMLMV Wilfrido Torres Padrastro 200 SMLMV Perjuicios Idelma Remolina Remolina Hermana 200 SMLMV morales Teresa Remolina Remolina (fallecida representada por sobrino Alexander Hermana 200 SMLMV Remolina) Perjuicios por Ruperto Remolina Remolina Víctima directa 500 SMLMV 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 1 al 17 del cuaderno No. 1. María Olga Remolina de Remolina Madre 500 SMLMV Wilfrido Torres Padrastro 500 SMLMV “reparación Idelma Remolina Remolina Hermana 500 SMLMV integral” Teresa Remolina Remolina (fallecida representada por sobrino Alexander Hermana 500 SMLMV
Remolina) Perjuicios materiales Ruperto Remolina Remolina Víctima directa $17.362.2503 “Lucro cesante”
4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) Un ciudadano presentó denuncia en contra de Ruperto Remolina Remolina, en la que lo acusó de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley y obligarlo, bajo amenazas, a dejar el trabajo que desempeñaba como vigilante en el centro de la ciudad. 7. 2) El 10 de diciembre de 2003, el denunciado fue capturado por agentes de la SIJIN, en el centro de la ciudad de Cúcuta, en donde trabajaba como celador. Al día siguiente, los agentes realizaron un operativo de registro y allanamiento en su domicilio, sin encontrar ningún elemento que comprometiera su responsabilidad penal. 8. 3) Al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
Posteriormente, al calificar el mérito del sumario, profirió Resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y conformación de grupos al margen de la ley. 9. 4) El 17 de abril de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado
de Cúcuta absolvió a Ruperto Remolina del delito objeto de acusación, dado que no existían pruebas que brindaran la certeza suficiente sobre su responsabilidad penal, por lo que ordenó su libertad inmediata.
10. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de diciembre de 2003, 3 Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad.
Ruperto Remolina fue capturado; 2) la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, posteriormente, lo acusó por el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y conformación de grupos al margen de la ley y 3) el 17 de abril de 2007, el juez absolvió al procesado de responsabilidad penal y ordenó su libertad. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 22 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de los demandantes4. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, al investigar los hechos que revestían las características de un delito. Además, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, existían pruebas suficientes que justificaban la imposición de la medida de aseguramiento, de modo que la posterior decisión absolutoria no tornaba ilícita la detención preventiva, más cuando el proceso penal debe adelantarse con sujeción al principio de progresividad. En todo caso, el procesado estaba en la obligación de
soportar las implicaciones del trámite penal, por tratarse de un asunto de interés general. Por último, señaló que la parte actora no aportó los medios probatorios que respaldaran las sumas indemnizatorias solicitadas en la demanda, las cuales, además, eran excesivas y no estaban acordes con la jurisprudencia de esta Corporación.
12. La Rama Judicial no contestó la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 12 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5. El a quo consideró que en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado, por lo que la privación de la libertad que el demandante debió soportar constituyó una carga desproporcionada e injustificada que causó un daño especial que debía ser reparado. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales, así como materiales causados. 1.4. Recurso de apelación
14. El 3 de septiembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia6. La entidad insistió en los argumentos expuestos en la
4 Folios 220 al 230 del cuaderno No.1. 5 Folios 341 al 350 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 353 al 355 del cuaderno del Consejo de Estado. contestación de la demanda sobre la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, así como también en la necesidad
de que existiera una falla en su actuación para que procediera la condena, lo cual, en su criterio, no se presentó en este caso. Es importante precisar que en este escrito, el ente investigador no realizó ningún pronunciamiento sobre la probable responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos objeto de este asunto.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si existe responsabilidad de la fiscalía por la privación de la libertad de Ruperto Remolina. De ser así, deberá definirse si la indemnización tasada por el tribunal resulta razonable en consideración al daño causado.
16. Está demostrado que, el 5 de diciembre de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derecho Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá profirió Resolución de apertura de instrucción, en la cual ordenó vincular a Ruperto Remolina Remolina y otras 23 personas, por presuntamente pertenecer a un grupo armado ilegal y cometer varios delitos asociados7. El 12 de diciembre de 2003, el sindicado rindió indagatoria ante la fiscalía de conocimiento8.
17. Asimismo, está acreditado que, el 24 de diciembre de 2003, el ente
investigador dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado9. Esta medida se hizo efectiva, en establecimiento carcelario, desde el 10 de diciembre de 200310 hasta el 19 de abril de 200711. 7 Resolución de apertura de instrucción. Folios 94 al 106 del cuaderno No. 13. 8 Diligencia de indagatoria. Folios 153 al 159 del cuaderno No. 12. 9 Resolución de definición de su situación jurídica. Folios 37 al 62 del cuaderno No. 1. 10 En el expediente obran los siguientes documentos: Acta que pone el capturado a disposición de la fiscalíafolio 285 del cuaderno No. 13-; acta de derechos del capturado y constancia de buen trato -folio 286 del cuaderno No. 13-; Auto de 11 de diciembre de 2003 que ordenó la encarcelación del imputado hasta que fuera escuchado en diligencia de indagatoria -folios 50 y 51 del cuaderno No. 12-; boleta de encarcelación No. 8 -folio 80 del cuaderno No. 12-; Auto que ordenó la detención del sindicado hasta la definición de su situación jurídica –folio 272 del cuaderno No. 12y la boleta de encarcelación No. 20 -folio 280 del cuaderno No. 12-. 11 Al expediente se allegaron el Oficio que ordenó la libertad del procesado -folio 123 del cuaderno No. 24y la diligencia de compromiso para el otorgamiento del beneficio de libertad provisional -folio 145 del cuaderno No.
24. Además, a partir de las copias del proceso penal que obran en este expediente, es posible tener certeza
acerca de la prolongación de la detención durante toda la duración del proceso. En efecto, así se evidencia con las actas de notificación realizadas a Ruperto Remolina en el centro de reclusión: acta de notificación de Resolución de 26 de abril de 2004 que confirma la decisión de no revocar medida de aseguramiento -folio 56 del cuaderno No. 15; acta de notificación de la Resolución de 1 de septiembre de 2004 que ordenó el cierre de la
18. Finalmente, está probado que el procesado no fue condenado por la conducta de concierto para delinquir con la finalidad de cometer los delitos de homicidio, secuestro, extorsión y promover grupos armados al margen de la ley, por el cual fue acusado12, toda vez que, el 16 de abril de 2007, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió Sentencia absolutoria a su favor13, la cual fue confirmada el 5 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta14.
19. La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 11 de julio de 200815, de modo que al presentarse la demanda el 19 de febrero de 2010 se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A16.
20. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación
injusta de la libertad de Ruperto Remolina, dado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos legales dispuestos en la norma procesal penal vigente para la época de los hechos, y atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le es imputable el daño, conforme a las reglas de competencia contempladas en la Ley 600 de 2000. Además, modificará el monto de los perjuicios reconocidos por el tribunal en la medida que resulten favorables a la entidad que actúa como apelante único.
21. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción que le es atribuible, según las normas de competencia vigentes para ese momento. Finalmente, investigación -folio 60 del cuaderno No. 4-; acta de notificación de la Resolución de 3 de diciembre de 2004 en la cual se calificó el mérito del sumario -folio 138 del cuaderno No. 5-; acta de notificación de la Resolución de 5 de agosto de 2005 que ordenó no revocar medida de aseguramiento -folio 162 del cuaderno No. 3 y el acta de
notificación de la Sentencia absolutoria -folio 116 del cuaderno No. 24-. 12 Resolución de acusación. Folios 49 al 117 del cuaderno No. 2. 13 Sentencia penal de primera instancia. Folios 131 al 172 del cuaderno No. 1. 14 Sentencia penal de segunda instancia. Folios 173 al 186 del cuaderno No. 1. 15 Constancia de ejecutoria. Folio 191 del cuaderno No. 1. 16 Adicionalmente, se observa que el término para la presentación oportuna de la demanda se suspendió, desde el 24 de agosto de 2009 -fecha en que se presentó solicitud de conciliación extrajudicialhasta el 28 de octubre de 2009 -
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