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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00116-01(48201)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00116-01(48201)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. Absuelto por preclusión de la investigación, no cometió los delitos que se le imputaban

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 7 de febrero de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Alfonso Vera Hernández ocurrida entre el 11 de febrero de 2009 y el 11 de mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado Sexto Penal

con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la actuación, decisión que cobró ejecutoria el mismo día, toda vez que fue proferida en audiencia y notificada en estrado a las partes, quienes no la recurrieron . Por tanto, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de abril de 2010, se impone concluir que se interpuso dentro del término legal establecido para ese efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / NO SE CONFIGURARON CAUSALES

EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[S]e impone concluir que no estaba el señor Alfonso Vera Hernández en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. (…) la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de la condena Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $614.062 correspondiente al lucro

cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 210 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 137,87 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (febrero de 2013) 112.64

Reemplazando tenemos: Ra = 614.062 x 137.87 112.64 Ra = $ 751.604,47

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00116-01(48201)

Actor: ALFONSO VERA HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No cometió la conducta punible – No existió la conducta/

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la

responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Rama Judicialcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 7 de febrero de 2013, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Alfonso Vera Hernández identificado con la C.C 88.154.707 de Pamplona, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia, se condena a la Nación – Rama Judicial, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios: “(a) Por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: “ALFONSO VERA HERNÁNDEZ (víctima directa) quince (15) SMMLV LIDA INÉS BEDOYA ROSALES (esposa) ocho (8) SMMLV YOANRY VERA CAMACHO (hijo) ocho (8)

SMMLV DANILO ALFONSO VERA BEDOYA (hijo) ocho (8)

SMMLV LIDA MARCELA VERA BEDOYA (hija) ocho (8)

SMMLV PEDRO ISIDRO VERA HERNÁNDEZ (hermano) cuatro (4) SMMLV DORA LIGIA VERA HERNÁNDEZ (hermana) cuatro (4)

SMMLV “(b) Por concepto de perjuicio material (Lucro cesante), a favor del señor Alfonso Vera Hernández identificado con cedula de ciudadanía No. 88.154.707 expedida en Pamplona, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS PESOS ($614.062.00). “TERCERO: Niéguense las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. “CUARTO: Niéguense las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “QUINTO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. “SEXTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 20101, por intermedio de apoderado judicial, el señor Alfonso Vera Hernández, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Danilo Alfonso y Lida Marcela Vera Bedoya; Lida Inés Bedoya Rosales, Yoanry Vera Camacho, Pedro 1 Folios 9 a 19 del cuaderno de primera instancia.

Isidro Vera Hernández y Dora Ligia Vera Hernández, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como

consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 150 SMLMV para el principal afectado, 100 SMLMV para cada uno de sus hijos y $49’700.000 para cada uno de los demás demandantes; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solicitó la demanda el monto de $10’000.000 derivados de honorarios profesionales de defensa judicial y, por concepto de lucro cesante, se deprecó la suma de $1’603.800 a favor del demandado principal. Finalmente, por concepto de indemnización por el daño a la vida de relación en la demanda se pidió reconocer la suma equivalente a 150 SMLMV para la totalidad de los demandantes. Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2009, ordenó la captura del señor Alfonso Vera Hernández por considerarlo posible autor de los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas. Señaló el libelo que el 11 de febrero de 2009 fue capturado el referido señor Vera Hernández por miembros de la Policía Nacional y legalizada su captura

por el Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de Garantías, el cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los mencionados delitos. Se expuso, además, que el 6 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Penal de Cúcuta con Funciones de Conocimiento revocó la medida de aseguramiento impuesta y ordenó libertad inmediata del señor Alfonso Vera Hernández; posteriormente, el 11 de mayo de la misma anualidad el Juzgado Sexto con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación en favor del mismo. Se adujo, finalmente, que para la época de los hechos el señor Vera Hernández trabajaba en la distribuidora Surti Express y que por causa de la privación de la cual fue objeto debió dejar sus labores diarias como prestador de servicios de la empresa. La demanda y su corrección fueron admitidas mediante auto de 12 de mayo de 2010 proferido por Tribunal Administrativo de Norte de Santander2; sin embargo, por no haber subsanado la demanda frente a la Nación – Policía Nacional el a quo la excluyó de la litis. El anterior proveído fue notificado en debida forma a la Fiscalía General de la Nación3 y al Ministerio Público4. 1.2. La Fiscalía General de la Nación5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que en el presente caso se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, toda vez que el proceso penal se siguió de conformidad con el nuevo estatuto penal, esto es, la Ley 906 de 2004, en donde es el juez de control

de garantías el encargado de dictar la medida de aseguramiento. De otra parte, denunció el pleito respecto a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que mediante auto interlocutorio de 17 de agosto de 20116 el Tribunal de primera instancia admitió la denuncia del pleito formulada y tuvo como demandada a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; sin embargo, dicha entidad no contestó la demanda7. 1.3. Por auto de 29 de septiembre de 20118, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 31 de octubre de ese mismo año9 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2 Folio 78 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 7 de abril de 2011 (Folio 80 del cuaderno de primera instancia). 4 La notificación del Ministerio Público se llevó a cabo el día 11 de junio de 2010 (Folio 78. del cuaderno de primera instancia) 5 Folios 86 a 93 del cuaderno 1 de primera instancia. 6 Folios 124 - 126 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 129 -130 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 170 del cuaderno de primera instancia. En esta oportunidad, tanto la parte actora10 como la Fiscalía General de la Nación11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente.

Por su parte, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que no existía un nexo causal entre el daño que afirma el demandante haber sufrido y actuación alguna de esa entidad, comoquiera que el proceso penal se llevó a cabo con el cumplimento de las normas legales y las pruebas exhibidas por la Fiscalía General de la Nación12. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 7 de febrero de 2013, oportunidad en la que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial en los términos trascritos al inicio de esta sentencia y absolvió a la Fiscalía General de la Nación. Para arribar a dicha conclusión, se puso de presente, básicamente, que comoquiera que se presentó una privación injusta de la libertad, la cual fue causada directamente por la Rama Judicial, al ordenar la captura y medida de aseguramiento en contra del señor Alfonso Vera Hernández, para luego decretar la preclusión de la investigación al reconocerse que aquel no era quien había cometido los delitos, resultaba procedente dar aplicación al título de responsabilidad objetivo. De otra parte, en lo relativo a la denuncia del pelito aceptada en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la misma no era procedente toda vez que esta “opera cuando una parte denuncia el pleito a otra parte, por existir una causal legal o contractual para ello” y, como en el presente caso, la única persona jurídica demandada es la Nación, esta podía

estar representada por la Fiscalía o por la Rama Judicial. Sin embargo, adujo que la vinculación al proceso de la Rama Judicial resultaba procedente, no a título de denunciado, sino como la correcta representante de la Nación, toda vez que sus actuaciones fueron la causa de la privación injusta. 10 Folios 177 - 179 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 171 - 176 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 180-185 del cuaderno de primera instancia. Finalmente, denegó las pretensiones formuladas en contra de Fiscalía General de la Nación, por considerar que no hubo actuación de esta entidad que haya causado de forma concreta la privación de la libertad del señor Vera Hernández13. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandada, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 30 de julio de 2013 y admitido por esta Corporación el 6 de septiembre de esa misma anualidad14. En su recurso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, discutiendo, en concreto, que la privación de la libertad que sufrió el señor Alfonso Vera Hernández no constituía un daño antijurídico que le fuera imputable, en tanto su actuación fue ajustada a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia15. 1.6. Mediante proveído de 4 de octubre de 201316, se corrió traslado a las partes

para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación17 reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, mientras que los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida 13 Folios 202 – 211 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 228 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 214 - 216 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 232 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 244 a 256 del cuaderno de segunda instancia. por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 7 de febrero de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación18.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo19, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-20.

En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda

se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Alfonso Vera Hernández ocurrida entre el 11 de febrero de 200921 y el 11 de mayo de 2009, fecha en la que el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento decretó la preclusión de la actuación, decisión que cobró ejecutoria el mismo día, toda vez que fue proferida en audiencia y notificada en estrado a las partes, quienes no la recurrieron22. Por tanto, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de abril de 2010, se impone concluir que se interpuso dentro del término legal establecido para ese efecto. 2.3. En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente asunto en segunda instancia, debe precisarse que la misma está circunscrita de 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 19 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la

Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 20 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. 21 Boleta de detención obrante a folio 150 de primera instancia. 22 Audio de la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento y acta de la misma visible a folios 166 – 167 del cuaderno de primera instancia. forma exclusiva a los argumentos expuestos por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con su respectivo recurso de apelación, razón por la cual, los demás aspectos que no fueron motivo de cuestionamiento quedaron fijados o establecidos con la sentencia que profirió el Tribunal a quo. 2.4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente

demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que en audiencia celebrada el 3 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la captura del señor Alfonso Vera Hernández por ser el posible responsable de los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas23. - Que el 11 de febrero de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cúcuta realizó la audiencia de control de legalidad de la captura del señor Alfonso Vera Hernández y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por los mencionados delitos. En dicha audiencia se estableció que el actor fue capturado el mismo día en que se celebró la audiencia24. - Que en audiencia celebrada el 11 de mayo de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por solicitud de la Fiscalía, decretó la preclusión de la investigación y por ende la extinción de la acción penal con efecto de cosa juzgada, decisión que cobró ejecutoria el mismo día25. A pesar de haber sido aportada en audio, se destacan, entre otros, los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal incluso con posibles errores): 23 Acta visible en folios 139 a 140 del cuaderno de primera instancia y audio en CD a folio 141 del cuaderno 1 de primera instancia. 24 Acta visible en folios 147 a 148 del cuaderno de primera instancia y audio en CD a folio 149 del cuaderno 1 de primera instancia. 25 Acta visible en folios 167 del cuaderno de primera instancia y audio en CD a folio 166 del cuaderno 1 de

primera instancia “Valorados en conjunto los elementos probatorios se tiene que efectivamente Alfonso Vera Hernández fue vinculado a la investigación en su calidad de propietario y poseedor de la motocicleta XOE 95, que fuera visto en el lugar de los hechos, pero tal como lo aseveran Rafael Enrique Gamboa Gelvez, Luis Gabriel Suárez y María Yolanda Galvis, el procesado estuvo en la ciudad de Pamplona a las 10:30 de la mañana y a las 5:30 de la tarde estaba entregando pedidos y cobrando facturas de la empresa Confitecol y desplazándose en la motocicleta negra Suzuki de placas XOE95 AX100 que utiliza para sus desplazamientos, de la misma manera se demostró que para la época del hecho Vera Hernández efectivamente laboraba para Confitecol, tal como se evidencia del control de reparto R-63769 y de las entrevistas de Parada Blanco coordinador de ventas de esa empresa; el indiciado es conteste en admitir la tenencia del bien, agregando que no la presta, afirmación no desvirtuada con los elementos materiales probatorios recogidos, igualmente el testigo con reserva de identidad da descripción totalmente diferente a la del procesado, sobre el propietario o conductor de la motocicleta en cuestión, máxime cuando en el registro de allanamiento se halló un rodante similar de las mismas características con placas falsas, correspondientes a la DT Yamaha de la cual no se acreditó propiedad ninguna; tal como lo expresa la Fiscalía, de lo acopiado no se tiene ningún testimonio que directamente señale al procesado como participe de la conducta el día 27 de agosto de 2008, razón por la cual se puede predicar que no hay ningún elemento de

juicio que lo incrimine, y con mayor razón cuando la fuente de información de la policía judicial ha señalado en la entrevista correspondiente unas características físicas completamente distintas a las del procesado respecto al conductor. Por todo lo anterior se tiene que la presunción de inocencia ha quedado incólume al no establecerse de manera fehaciente la participación del procesado en el hecho” (se destaca). - Que en el caso bajo estudio, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que Yoanry Vera Camacho, Danilo Alfonso Vera Bedoya y Lida Marcela Vera Bedoya son hijos del señor Alfonso Vera Hernández y que este, a su vez, es hermano de los señores Pedro Isidro Vera Hernández y Dora Ligia Vera Hernández26. De igual forma, obra en el expediente registro civil de 26 Registro civil de nacimiento de Yoanry Vera Camacho obrante a folio 27 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento de Danilo Alfonso Vera Bedoya obrante a folio 29 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento de Lida Marcela Vera Bedoya obrante a folio 31 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento del señor Alfonso Vera Hernández obrante a folio 23 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento del señor Pedro Isidro Vera Hernández obrante a folio 43 del cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento de la señora Dora Ligia Vera Hernández obrante a folio 45 del cuaderno de primera instancia. matrimonio con el que se prueba que la señora la señora Lida Inés Bedoya

Rosales es la esposa del señor Alfonso Vera Hernández27. 2.5. Análisis de la Sala Las circunstancias descritas en el anterior acápite de esta sentencia evidencian que el 11 de febrero de 2009, el señor Alfonso Vera Hernández fue detenido por miembros de la Policía Nacional por cuanto existía una orden de captura emitida en su contra por ser aparente responsable de los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas. No obstante, luego del trámite procesal correspondiente, el 11 de mayo de 2009 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento precluyó la investigación en su favor, por considerar que el sindicado no había cometido la conducta por la que se la investigaba. Ahora bien, bajo las circunstancias anteriores, concluye la Sala que es abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma la carga pública consistente en ver la privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de cuatro meses, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar. La Sala reitera en esta oportunidad que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos legales para el efecto, haya proferido posteriormente la preclusión de la investigación en la cual se establezca, finalmente, que el sindicado no cometió la conducta por la cual se le investigó, o venga a ser atípica, o que el hecho punible no existió28. 27 Registro civil de matrimonio obrante a folio 22 del cuaderno de primera instancia.

28 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Las anteriores consideraciones respecto de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, también resultan aplicables para aquellos eventos en los cuales se declara la absolución del sindicado en virtud del denominado principio in dubio pro reo, cuyos alcances han sido materia de unificación jurisprudencial por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia proferida el 7 de octubre de 2013, exp. Cualquiera de tales eventualidades constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual hubiere sido vinculada una persona, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la ampara y que el Estado, a través de la respectiva entidad demandada, jamás le desvirtuó. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que no estaba el señor Alfonso Vera Hernández en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por lo mismo, debe ser calificado como antijurídico,

calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que el señor Vera Hernández tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta que se la absolvió de responsabilidad penal; en cambio, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario29. En ese sentido, cabe agregar que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer 23.354. Actor Luis Carlos Orozco Osorio. 29 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, exp. 18.284, entre otras. que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 7 de febrero de 2013, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por los hechos materia de este asunto, así como la condena impuesta a esa entidad, dado que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado, exclusivamente, a que se absolviera de responsabilidad patrimonial a dicha entidad respecto de los hechos materia del presente asunto. Lo anterior por cuanto, según ya se explicó, el examen del recurso de apelación, cuyo objeto se encaminó a cuestionar la declaratoria de responsabilidad en contra de la referida entidad demandada, ha llevado a la Sala a concluir que dicha declaratoria judicial, efectuada por el Tribunal a quo, debe confirmarse, cuestión que, a su vez

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