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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00183-01(47640)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00183-01(47640)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Sindicado procesado penalmente acusado del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y, como consecuencia de ello, privado de su libertad desde el 3 de diciembre de 2006 hasta el 11 de marzo de

2008. Fue absuelto por considerar que no se estructuró a cabalidad la conducta punible.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Antonio María Gamboa Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación

directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . Así pues, se tiene que el 3 de diciembre de 2006 el señor Antonio María Gamboa Ramírez fue capturado por la Policía Nacional y que posteriormente, el 7 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta lo absolvió del delito de acceso carnal con incapaz de resistir y ordenó su libertad inmediata, la que recobró el 11 de marzo del mismo año. Según constancia secretarial, la referida sentencia cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2008. Ahora bien, el 9 de marzo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa, fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual se reanudó el 9 de junio de 2010, esto es al día siguiente en la cual se expidió constancia de audiencia fallida. (…) por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el 9 de junio de 2010, esto es, el mismo día que se reanudó el término de caducidad se observa que la acción no se encuentra caducada, comoquiera que dicho término no había fenecido al momento

de su presentación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada mediante registros civiles de nacimiento [E]l señor Antonio María Gamboa Ramírez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad, en tal sentido se presentó como la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, se acreditó con los respectivos registros civiles de nacimiento que Mauricio Alexander, Oscar Eduardo, Diana Carolina Gamboa Ruiz, Olga Teresa , Ana Luz e Hilda María del Pilar Gamboa Mora, son hijos del señor Gamboa Ramírez. CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE Y DOLONoción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Estructuración / DOLOEstructuración / CULPA GRAVE Y DOLO - Diferencias / ESTRUCTURACIÓN DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO COMO CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPORTAMIENTO

GRAVEMENTE CULPOSO / ACTUACIÓN CON TEMERIDAD DENTRO DEL PROCESO PENAL / PARTÍCIPE DE CONDUCTAS ILÍCITAS Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente,

despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…) En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. En el sub lite, la Sala advierte que el comportamiento del señor Gamboa Ramírez fue gravemente culposo, pues si bien en el proceso penal se le absolvió de los cargos imputados, ello obedeció a que se probó que el trastorno mental de la menor no era incapacitante para un consentimiento sexual válido e igualmente que no se demostró el aprovechamiento delictivo en el comportamiento del implicado. Empero, para la Sala es claro que dichas exculpaciones operan frente al delito que se le imputó con la resolución de acusación, sin que ello implique que lo confesado por el señor Gamboa Ramírez pierda validez, toda vez que reconoció que tenía una relación con la menor víctima y que frente a su capacidad intelectual era “un poco

diferente”, siendo estas las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de: 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 de abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126 y de 1 de agosto de 2016, exp. 41601. Respecto a la acción u omisión de la víctima como causal de generación del daño, ver sentencias de 20 de abril de 2005, exp. 15784 y de 9 de julio de 2014, exp. 38438

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / LA

ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA

EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a absolución no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico en perjuicio del señor Gamboa Ramírez, dado que -bueno es reiterarlo-, la medida de aseguramiento impuesta en su contra obedeció al hecho propio de la víctima, específicamente, que siendo una persona de 74 años de edad sostuvo relaciones

con una menor de 14 años de edad que además presentaba un trastorno mental. (…) el señor Gamboa Ramírez aceptó haber tenido relaciones sexuales con la menor XX y conocía de la particular condición que padecía la niña, todo lo cual le permitió a la Fiscalía imponerle la medida de aseguramiento a partir de la cual hoy pretende estructurar un daño, cuando fue el mismo demandante quien, con su proceder, provocó que fuera privado de la libertad. (…) el comportamiento del sindicado reveló un actuar gravemente culposo, pues dentro del proceso penal el mismo implicado aceptó los cargos imputados de haber sostenido relaciones sexuales con una niña de catorce años, circunstancia que provocó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. (…) atendiendo la gravedad de la conducta punible aceptada por el sindicado resulta evidente que al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en la aceptación de cargos y ante la solicitud expresa de que se le aplicaran los beneficios que la ley otorgaba al acogerse a sentencia anticipada. Por lo expuesto, es claro que el comportamiento irregular del señor Gamboa Ramírez fue la causa determinante para ser vinculado en la investigación penal por el delito de acceso carnal en incapaz de resistir y para imponerle la restricción de la libertad que debió soportar. Así las cosas, toda vez que la ofendida indicó que el señor Gamboa Ramírez la accedió sexualmente y que este aceptó en la indagatoria su responsabilidad en los hechos, fueron las circunstancias que tornaron en la causa directa y determinante para que fuera privado de su libertad, sin que ninguna responsabilidad se le pueda imputar a la

Fiscalía. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00183-01(47640)

Actor: ANTONIO MARÍA GAMBOA RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad - culpa exclusiva de la víctima.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 9 de junio de 20101 los señores Antonio María Gamboa Ramírez, Mauricio Alexander Gamboa Ruíz, Oscar Eduardo Gamboa Ruíz, Diana Carolina Gamboa Ruíz, Olga Teresa Gamboa Mora, Ana Luz Fabiola Gamboa Mora e Hilda María del Pilar Gamboa Mora, mediante apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía 1 Folio 54 del cuaderno de primera instancia.

Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara

administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes. Así mismo, por “daño a la vida de relación” pidió que se reconociera a favor del señor Antonio María Gamboa Ramírez, Ana Luz Fabiola Gamboa Mora e Hilda María del Pilar Gamboa Mora, para cada uno de ellos, la suma de 300 SMLMV. Por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000); y, por concepto de lucro cesante, la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000) a favor del demandante principal.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 3 de diciembre de 2006 el señor Antonio María Gamboa Ramírez fue capturado por la Policía Nacional con fundamento en la denuncia que presentó la menor XX2 aduciendo haber sido violada, no obstante lo anterior solo hasta el día siguiente fue puesto a disposición de la autoridad judicial y se dio lectura a los derechos del capturado, lo cual configuró, a su juicio, una clara lesión del derecho a la libertad de la persona capturada.

Alegó que como la captura se realizó tres horas después de haber ocurrido la supuesta agresión sexual a la menor, tal proceder no puede calificarse como una

flagrancia; que igualmente la captura se tornó ilegal al no mediar orden judicial3. Se relató que el 5 de diciembre de 2006 se escuchó en indagatoria al señor Antonio María Gamboa Ramírez, oportunidad en la cual manifestó que tenía 74 años de edad, igualmente aceptó que conocía a la menor XX y que tenía relaciones sexuales con ella, razón por la cual la Fiscalía Séptima de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta profirió en su contra 2 La Sala considera necesario mantener en reserva el nombre de la denunciante dentro del proceso penal en aras de proteger los derechos de la menor. 3 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir. Se precisó que el 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Séptima de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta dictó resolución de acusación en contra del señor Gamboa Ramírez y que el 7 de marzo de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, lo absolvió del delito de acceso carnal con incapaz de resistir. Según se dijo en la demanda la referida sentencia quedó ejecutoriada el 8 de abril de 2008, pero solo desde el 11 de abril siguiente, el señor Antonio María Gamboa Ramírez recuperó su libertad.

3. Trámite de primera instancia La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 6 de julio de 20104, providencia debidamente notificada a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5, a la Fiscalía General de la

Nación6 y al Ministerio Público7.

4. La contestación de la demanda 4.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.

Sostuvo que en el presente asunto se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “la actuación de la autoridad policial en los hechos fundamento de la acción, se cumplió dentro de las funciones que le correspondía desarrollar, con sujeción a las normas de carácter constitucional, legal y reglamentario”8. 4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que en el presente asunto se configuró una culpa exclusiva 4 Folio 213 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 218 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 217 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 213v del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 220 del cuaderno de primera instancia. de la víctima, dado que la decisión de privar de la libertad al señor Gamboa Ramírez fue el resultado de su confesión en la indagatoria9. 4.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 24 de octubre de 201210, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación insistió en que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Antonio María Gamboa Ramírez reconoció haber tenido relaciones sexuales con la menor XX y que dicha

confesión se convirtió en un indicio serio en su contra, luego, la privación de la libertad era una carga que debía soportar11. La parte actora solicitó declarar a la Policía Nacional responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes debido a que la captura del señor Antonio María Gamboa Ramírez fue ilegal, puesto que no se produjo en flagrancia, ni en cumplimiento de una orden judicial. Agregó que la Fiscalía General de la Nación debía ser condenada, dado que durante el trámite del proceso penal violó las normas penales al no respetar los términos legales para evacuar las pruebas decretadas, ni reconocerle al sindicado los beneficios a los que tenía derecho por acogerse a sentencia anticipada, así como la rebaja de pena ante la confesión de los hechos efectuada en la diligencia la indagatoria12. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio13.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 7 de febrero de 201314, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró el 9 Folio 223 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 330 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 332 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 344 del cuaderno de primera instancia. 13 Según constancia secretarial obrante a folio 381 del cuaderno de primera instancia. 14 Fl. 382 del cuaderno de segunda instancia. eximente de responsabilidad para la Administración consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

A tal conclusión llegó el a quo, tras realizar el siguiente razonamiento (se trascribe

literalmente incluso con posibles errores): “No le queda duda a esta Sala que el comportamiento desarrollado por el señor Antonio María Gamboa Ramírez, aun cuando no fue objeto de sanción penal, sí resultó imprudente, y gravemente culposo, pues éste sí realizó una conducta sexual con la menor Sandra Milena Durán. Por lo tanto el señor Antonio María Gamboa realizó una conducta que ameritaba la vinculación al proceso penal por el delito de acceso carnal en persona incapaz de resistir, resaltándose que la absolución de la vinculación no se dio por que existiera duda de su participación, sino porque existía duda en cuanto a que la menor XX no tenía un trastorno mental que la incapacitara para el consentimiento sexual válido, amén de que no quedó acreditado que el señor Gamboa Ramírez tuviera un aprovechamiento delictivo en el comportamiento. “Conforme lo explicado, y las razones dadas por los funcionarios de la Fiscalía en las providencias judiciales, la Sala estima que en el presente asunto se ha configurado el hecho exclusivo de la víctima como causa excluyente de imputación a las entidades aquí demandadas, pues la privación de la libertad partió de la certeza que el señor Antonio María Gamboa había participado efectivamente en los hechos denunciados por la menor XX, relacionados con acceso carnal en persona incapaz de resistir. “(...) “Amén a lo anterior, la Sala encuentra pertinente recordar que la culpa exclusiva de la víctima, como exoneración de responsabilidad del Estado, encuentra plenamente respaldo en el principio general del derecho según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa’, el cual resulta aplicable en el presente casi pues el señor Gamboa

Ramírez actuó con culpa grave en los hechos que dieron lugar al proceso por el delito de acceso carnal en persona incapaz de resistir, por lo cual no puede pretender una indemnización económica a cargo de la Fiscalía con base en la privación de su libertad, por la potísima razón de que esta nunca fue injusta”.

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación15, en el cual solicitó su revocatoria y acceder a las pretensiones de la demanda. 15 Fl. 394 del cuaderno de segunda instancia.

Aseveró que no obstante que el inculpado actuó con culpa, ello no implica que tuviera que soportar la violación de sus derechos por parte de la Fiscalía y menos ser capturado de manera ilegal, pues al no estar en flagrancia no era procedente su aprehensión física y en ese orden de ideas debió dejarse en libertad sin prolongar su detención ilegalmente. Agregó que en la notificación del auto de apertura de notificación se consignó el mes y el año más no el día que se suscribió, lo cual, según su criterio, lesionó el derecho a la defensa del sindicado al no poderse determinar el término de ejecutoria para interponer los recursos de ley. Manifestó que al procesado se le engañó, toda vez que se provocó su confesión, empero no le fueron reconocidos los beneficios derivados de la aceptación, tampoco se recopilaron todas las pruebas que habían sido decretadas. Adujo que la denuncia se recibió sin imponerle a la hermana de la menor agredida la gravedad del juramento y esto ocurrió con posterioridad a la fecha de la captura

del ahora demandante. Afirmó que en el fallo de primera instancia se le dio más importancia a lo alegado por la Fiscalía, desconociendo así los derechos que le asisten a las víctimas. Puntualizó que la confesión del señor Gamboa Martínez no estuvo libre de presiones, sino que, por el contrario, es la consecuencia de un engaño promovido por la Fiscalía, pues le ofrecieron unos beneficios si aceptaba los cargos, mismos que a la postre no le fueron reconocidos. Concluyó sosteniendo que así como al señor Gamboa Ramírez se le aplicó la regla según la cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo, así mismo las entidades demandadas no pueden ser exoneradas de responsabilidad, toda vez que omitieron cumplir con las funciones procesales para determinar la responsabilidad del investigado.

7. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido a través de auto de 26 de julio de 201316. Posteriormente, el 23 de agosto de la citada anualidad17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que intervino la Policía Nacional18 para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso.

La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en

la causa por activa; 5) lo probado en el proceso; 6) conclusiones probatorias y análisis del caso haciendo referencia a la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, además de estudiar aspectos alegados con la apelación, tales como la legalidad de la captura, la indebida notificación de la providencia que dispuso la apertura de la investigación, el supuesto engaño en el que la Fiscalía indujo al sindicado para que aceptara cargos y la omisión en la práctica de pruebas; 7) no condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 16 Folio 417 del cuaderno primera instancia. 17 Folio 420 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 421 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 458 del cuaderno de primera instancia. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Antonio María Gamboa Ramírez, tema

respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada20.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso21.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 20 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10. 21 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. Así pues, se tiene que el 3 de diciembre de 2006 el señor Antonio María Gamboa Ramírez fue capturado por la Policía Nacional y que posteriormente, el 7 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta lo absolvió del delito de acceso carnal con incapaz de resistir y ordenó su libertad inmediata, la que recobró el 11 de marzo del mismo año. Según constancia secretarial, la referida sentencia cobró ejecutoria el 8 de mayo de 200823. Ahora bien, el 9 de marzo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa, fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual se reanudó el 9 de junio de 2010, esto es al día siguiente en la cual se expidió constancia de audiencia fallida24.

En ese sentido cabe considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió, según los precisos términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a cuyo tenor: “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En virtud de lo anterior, por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el 9 de junio de 2010, esto es, el mismo día que se reanudó el término de caducidad se observa que la acción no se encuentra caducada, comoquiera que dicho término no había fenecido al momento de su presentación. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 23 Folio 186 del cuaderno de primera instancia.

24 Folio 55 del cuaderno de primera instancia. La constancia se expidió el 8 de junio de 2010.

4. La legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Antonio María Gamboa Ramírez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad, en tal sentido se presentó como la víctima del daño cuya indemnización se pretende.

Igualmente, se acreditó con los respectivos registros civiles de nacimiento que Mauricio Alexander25, Oscar Eduardo26, Diana Carolina Gamboa Ruiz27, Olga Te

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