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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00190-01(47627)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00190-01(47627)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de julio de 2000 en el municipio de Cúcuta, fue capturado un ciudadano con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento realizado al inmueble en donde residía y en el que fueron encontradas “cinco barras de indugel, un pantalón camuflado, metralla, un estopín y un revólver de juguete”, situación particular por la que fue sindicado del delito de rebelión. No obstante, luego del trámite del proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña decidió absolverlo por aplicación del principio “in dubio pro reo”, pues concluyó que no existían suficientes pruebas para endilgarle responsabilidad alguna por el punible que se le investigaba PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del

debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Rivera Albadán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de abril de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Solicitud de audiencia de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia, demanda interpuesta en el término legal [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se

originó en los daños que se alegaron sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor Jorge Rivera Albadán, presuntamente ocurrida entre el 9 de julio de 2002 y el 31 de enero de 2008, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña. (…) el plazo para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 7 de marzo de 2008, día siguiente a la fecha de la firmeza de la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga decretó la absolución del señor Rivera Albadán y concluyó –el término-, en principio, el 7 de marzo de 2010. (…) el término de caducidad fue suspendido (…) cuando faltaban 2 días para su vencimiento, toda vez que el 5 de marzo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta. De este modo, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 1 de junio de 2010, la parte demandante tenía hasta el 2 de junio de ese año para interponer la demanda y comoquiera que esta se presentó el 1 de junio de 2010, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 de 2001 / DECRETO 1716 DE 2009

MODIFICACIÓN DE LA CAUSA PETENDI - Muerte de demandante. Acreditación del perjuicio recae en la masa sucesoral [L]a demanda manifestó que el origen del daño fue producto de la privación injusta de que fue objeto el señor Jorge Rivera Albadán y únicamente en su favor fueron solicitadas las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia; sin embargo, se tiene prueba que el antes mencionado falleció el 7 de septiembre de 2008, por lo que, si hubiere lugar a indemnización, esta deberá reconocerse a favor de su masa sucesoral. En efecto, como queda visto, la causa petendi invocada en la demanda no estuvo encaminada a reparar los daños, aparentemente sufridos por la señora Luz Karime Rivera Orjuela, de quien obra plena prueba que es su hija, situación que constituye un aspecto esencial que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante y sobre el cual el juez de instancia deberá ceñirse para efectos de proferir una sentencia que en derecho corresponda. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia esta abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HEREDEROS /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TRASMISIBILIDAD DEL DERECHO A

RECLAMAR INDEMNIZACIÓN / EL DERECHO A OBTENER LA REPARACIÓN

DE LOS PERJUICIOS MORALES ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL Y

TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS

[E]n relación con la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria, la doctrina se ha dividido entre quienes consideran que tratándose de un derecho personalísimo, íntimamente ligado a la existencia de su titular no puede trasmitirse a sus herederos, porque, además, resultaría “inmoral” aceptar que ese derecho que deriva del dolor pudiera ser susceptible de actos de disposición, y otros, quienes consideran que ese derecho sí es transmisible, por estimar que la negativa a aceptar la trasmisibilidad del derecho a reclamar indemnización por el perjuicio moral confunde el interés jurídico protegido con la consecuencia jurídica que se deriva de su vulneración, que se traduce en la configuración de una obligación indemnizatoria, idéntica a cualquiera otro crédito que tenga su origen en un daño antijurídico. La Sala acogió este último criterio por considerar que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha trasmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y,

además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 13), que no puede ser vulnerado impunemente. En síntesis, el derecho a la indemnización por el perjuicio moral — supuesto que también resulta aplicable a otra tipología de daños inmateriales como en el presente asunto— se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 10 de septiembre de 1998, exp. 12009 EL ALCANCE PROBATORIO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA - Única prueba de la privación de la libertad del actor De cara al caso concreto, conviene advertir que la única prueba en el proceso tendiente a probar que el extinto señor Jorge Albadán Rivera estuvo privado de la libertad corresponde a la providencia absolutoria del 31 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña –debidamente ejecutoriada-. Conviene destacar que igual alcance probatorio ha dado esta Sala cuando la única prueba de la privación la constituye la sentencia absolutoria, pues

de aquella puede establecerse el daño imputable a la entidad demandada. (…) el simple hecho de que sea prácticamente el único material probatorio arrimado al libelo, no es óbice para desconocer el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso, toda vez que las providencias penales pueden servir de apoyo de la decisión de reparación, dado que al igual que las demás probanzas del proceso constituyen pruebas de las circunstancias de ocurrencia del hecho dañoso, amén de que de ellas también se pueden inferir los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; cuandoquiera que constituyen una prueba documental para el proceso, que al igual que las demás probanzas, al ser analizadas en conjunto, pueden brindar al juez contencioso convencimiento sobre los elementos de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 40778.

ALCANCES DE LA DECISIÓN PENAL ABSOLUTORIA EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO - No tiene efectos de cosa juzgada

[S]i bien a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según lo que ha expuesto esta Sección del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, se tratan de procesos diferentes y autónomos entre sí, de allí que, la decisión adoptada en uno no condiciona la del otro. Por esta razón, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, habida cuenta, además, de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones. NOTA

DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16533 y de 9 de marzo de 2016, exp. 39816

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL

SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO /

INEXISTENCIA DE VÍNCULO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O

ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquella, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. (…) el hecho de que el señor Albadán Rivera tuviese en el domicilio donde residía con su familia sustancias para la fabricación de explosivos, las cuales fueron incautadas en la diligencia de allanamiento, dio lugar, de manera directa, a que se le privara de su libertad y a la imposición de la consiguiente medida de aseguramiento. (…) esta plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la revocatoria de la detención preventiva y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa

declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor Albadán Rivera no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en la conducta asumida por la víctima. (…) la absolución no implica, por sí misma, la configuración de un daño antijurídico en perjuicio del señor Jorge Albadán Rivera, dado que las medidas de aseguramiento impuestas en su contra obedecieron al hecho propio de la víctima, específicamente, al haber sido encontrado dentro de la vivienda y en el cuarto de uno de sus hijos material bélico para la fabricación de explosivos. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto hace al examen de los requisitos que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar sentencias de 25 de julio de 2002, exp. 13744; 2 de mayo de 2002 exp. 13262 y de 20 de abril de 2005, exp. 15784. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCUOLO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00190-01(47627)

Actor: LUZ KARIME RIVERA ORJUELA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / hecho exclusivo de la víctima / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LOS HEREDEROS / confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de abril de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de junio de 20101, la señora Karime Rivera Orjuela, actuando en nombre propio y en representación de su hermana menor Angie Catalina Rivera Jiménez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jorge Rivera Albadán en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “rebelión”. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe incluso con posibles errores):

“PRIMERA.- Que el señor Juez administrativo, declare que la –Nación, Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor JORGE RIVERA ALBADÁN, por la detención preventiva por más de CINCO (5) años de que fue objeto y 1 Folios 5 - 13 del cuaderno principal de primera instancia. haber sido absuelto por duda, mediante sentencia proferida por el juzgado segundo penal del circuito de Ocaña, ejecutoriada el seis de marzo de dos mil ocho (06/03/2008). “SEGUNDO.- Que condene en consecuencia a la NaciónRama Judicialdel Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo, a JORGE RIVERA ALBADAN en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000.00) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. “TERCERO.- La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor (indexación), desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C). “CUARTA.- El Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva

de la Administración Judicialy la Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A. “QUINTA.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A”.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 9 de julio de 2002 fueron capturados los señores Jorge Rivera Albadán y Angélica María Jiménez Rivera en una diligencia de registro y allanamiento realizada en la residencia en donde convivían, toda vez que en su interior fueron encontradas cinco barras de indugel, un pantalón camuflado, metralla y otros… Se agregó que el 20 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación por el punible de rebelión en contra del señor Jorge Rivera Albadán. Posteriormente, mediante sentencia del 31 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña lo absolvió, por considerar que no habían pruebas suficientes para endilgarle responsabilidad alguna.

3. Trámite de primera instancia La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído de 1° de septiembre de 20102, por considerar que debían imputarse, en la demanda, cargos de responsabilidad en contra de la Rama Judicial so pena de no tenerse como integrante de la parte demandada. También solicitó que fuera allegado al plenario la decisión judicial

por medio de la cual se declaró a la señora Luz Karime Rivera Orjuela representante de la menor Angie Catalina Rivera Jiménez. Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 20103, se corrigió la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “Toda vez que no existe declaración judicial que otorgue facultad a la señora LUZ KARIME ORJUELA para actuar en nombre y representación de su menor hermana ANGIE CATALINA RIVERA JIMÉNEZ, con base en los derechos constitucionales que brindan y dan prevalencia y protección a los derechos de los menores…. Respetuosamente, solicito al Despacho, oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que acuda al proceso nombrando un defensor de familia que asuma la defensa de los intereses de la menor aludida dentro de la presente acción… “Si llegare a existir impedimento jurídico alguno para actuar acorde a lo peticionado he de manifestar al Despacho que seguiré adelante con la acción impetrada en representación de mi poderdante LUZ KARIME RIVERA ORJUELA. “Acato lo objetado por el Despacho y entro a precisar lo que se pretende es imputar responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios infringidos al actor con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto en virtud de la medida de aseguramiento y resolución de acusación que le fue impuesta en investigación que terminó con preclusión a su favor…”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

mediante proveído de 5 de octubre de 20104, providencia en la que se ordenó nombrarle un curador ad-litem a la menor Angie Catalina Rivera Jiménez. Dicho proveído se notificó en legal forma a la entidad demandada5 y al Ministerio Público6. 2 Folios 76 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folios 77 - 78 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 80 - 81 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Notificación de la Fiscalía General de la Nación obrante a folio 85 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 81 del cuaderno principal de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander designó a sendos Curadores Ad-Litem para efectos de que representaran los intereses de la menor de edad7, pero ninguno se posesionó, de ahí que en providencia de 29 de febrero de 20128, al constatar que Angie Catalina Rivera Jiménez para ese momento ya era mayor de edad, se ofició al apoderado de la parte actora para que allegara poder debidamente otorgado por aquella; no obstante, el plazo otorgado por el Despacho para ello transcurrió en silencio, circunstancia por la que en auto de 26 de marzo de 20129 decidió no tenerla como integrante de la parte actora.

4. La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Para tal efecto, estimó que la privación de la libertad del señor Jorge Rivera Albadán no fue injusta, en tanto estuvo fundamentada en pruebas oportunamente recaudadas y atendió a las normas vigentes para esa época, de

ahí que no podía atribuírsele responsabilidad alguna por los hechos narrados en la demanda10. Mediante auto de 13 de enero de 201011, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 5 de agosto de 201112 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora aseguró que debían despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, al estimar que la privación que sufrió el señor Jorge Rivera Albadán fue injusta, comoquiera que se probó que no cometió el hecho punible13. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; no obstante, precisó que no existía material probatorio tendiente a probar los perjuicios supuestamente sufridos por la actora14. 7 Folios 85 - 87, 89, 90 - 92 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folio 94 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 97 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 98 - 113 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 144 - 146 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folios 354 - 355 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Folios 133 - 140 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folios 141 - 148 del cuaderno principal de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 26 de abril de 201315, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo con el material probatorio, no podía endilgársele responsabilidad alguna a la entidad demandada, habida cuenta que no fue probada la privación de la que fue objeto el señor Jorge Rivera Albadán. En este sentido, el fallador de primera instancia expuso que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “… solamente ha quedado probado en el presente asunto que existió un proceso penal dentro del cual el señor Jorge Rivera Albadán, resultó absuelto, la cual se dio por duda, pero como ya se anticipó de dicha sentencia no es posible deducir la existencia de los elementos del daño antijurídico y de la imputabilidad a la entidad demandada. “Fluye de lo anterior que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de un daño, y que éste sea antijurídico, por lo cual no hay lugar a inferir responsabilidad alguna de la entidad demandada cuando no se encuentra probado el daño”.

6. El recurso de apelación De manera oportuna16, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia con el fin de solicitar su revocatoria para que se accediera a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, aseguró que debía dársele prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, comoquiera que si bien no se arrimó al proceso copia del proceso penal llevado en contra del señor Jorge Rivera Albadán, lo cierto es que con la sentencia que lo absolvió por el punible que se le investigaba resultaba suficiente para

acreditar el daño antijurídico. El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por auto del 26 de julio de 201317. Posteriormente, mediante proveído del 25 de octubre del mismo año18 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al 15 Folios 431 - 447 del cuaderno de segunda instancia. 16 Recurso presentado y sustentado el 17 de enero de 2013, obrante de folios 456 a 466 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 190 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 196 del cuaderno de segunda instancia. Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio19.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la

privación injusta de la libertad del señor Jorge Rivera Albadán, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada20.

2. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de 19 De conformidad con la constancia secretarial en donde se pone de presente que el término para alegar de conclusión feneció el 25 de noviembre de 2013, sin que se hayan presentado alegatos de conclusión. Folio 199 del cuaderno de segunda instancia. 20 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de

2013, según acta No. 9. Santander el 26 de abril de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación21.

3. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198422, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor Jorge Rivera Albadán, presuntamente ocurrida entre el 9 de julio de 2002 y el 31 de enero de 2008, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña. En ese contexto y de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo24, el plazo para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 7 de marzo de 2008, día siguiente a la fecha de la firmeza de la decisión25 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de 21 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 22 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 23 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp: 13.622. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de

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