CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00219-01(59392)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00219-01(59392)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO – Turno para proferir sentencias / PRELACIÓN DE FALLO - Procede decisión anticipada en casos excepcionales / PRELACIÓN DE FALLO – Procede en casos de graves violaciones de derechos humanos En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO - Cuando se presenten casos graves de violaciones de derechos humanos / EJECUCIONES EXTRALEGALES - Constitutivas de violaciones graves de derechos humanos /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Noción
[L]a ley consagra la prelación de fallo cuando se presentan casos de violaciones de derechos humanos, pero señala que dichas transgresiones deben tener el calificativo de “graves” para conceder tal prerrogativa. Dentro de esas “graves” violaciones de derechos humanos se encuentran: la esclavitud, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el genocidio, entre otras, tal y como lo ha reconocido la Organización de las Naciones Unidas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que esas prácticas -entre ellas las ejecuciones extrajudicialesson constitutivas de violaciones “graves” de derechos humanos (…) La ejecución extrajudicial consiste en el homicidio de una persona puesta en situación de indefensión o inferioridad, en la cual existe una participación del Estado que, incluso, puede darse por el uso irracional, desproporcionado o innecesario de la fuerza por parte de los encargados de hacer cumplir la ley. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las ejecuciones extrajudiciales, consultar sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRELACIÓN DE FALLO - Concedida por tratarse de un caso de grave violación de derechos humanos como lo es la ejecución extrajudicial / PRELACIÓN DE FALLO - No comporta la decisión inmediata del proceso en segunda instancia. Se deciden primero los que fueron beneficiados con anterioridad / PRELACIÓN DE FALLO - No comporta un prejuzgamiento o decisión
condenatoria [S]in hacer una valoración probatoria, de lo narrado en la demanda se evidencian ciertas particularidades que dan cuenta de algunos elementos que caracterizan las ejecuciones extrajudiciales y, por tanto, la Sala concluye que posiblemente se pudo haber presentado esta situación, por lo que es procedente la aplicación de la prelación de turno para fallo, toda vez que, como ya se indicó, los hechos alegados en la demanda pueden enmarcarse como graves violaciones de derechos humanos. De conformidad con lo expuesto, la Sala concederá la prelación de fallo, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a este. Adicionalmente, se precisa que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00219-01(59392)
Actor: FÉLIX ANTONIO BALLENA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Auto) PRELACIÓN DE FALLO – se concede por tratarse de un caso de violación grave de derechos humanos.
La Sala procede a considerar la petición de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se conceda prelación de fallo en este asunto.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite El 1 de julio de 2010, el señor Félix Antonio Ballena López y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la desaparición y muerte del señor Albeiro Ballena Velásquez, sucesos ocasionados “por las tropas del ejército adscritos a la brigada móvil 15batallón de contraguerrillas No 98”1.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, condenó a la 1 Folios 10 a 13 del cuaderno de primera instancia. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños antijurídicos producidos con ocasión del homicidio del señor Albeiro Ballena Velásquez2. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación3, el cual fue concedido en la diligencia de audiencia de conciliación judicial del 25 de abril de 20174.
2. Trámite en segunda instancia 2.1. Por auto del 12 de julio de 20175 se admitió el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.2 Mediante escrito del 30 de agosto de 20176, la parte demandante presentó solicitud de prelación de turno para fallo, fundamentada en la grave violación de los derechos humanos que se habría presentado en el caso sub examine, por considerar que la muerte del señor Albeiro Ballena Velásquez constituyó una ejecución extrajudicial. 2.2. A través de providencia del 25 de octubre de 2017 se corrió traslado para alegar7. II.CONSIDERACIONES Prelación de fallo: casos de graves violaciones de derechos humanos En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentenciasartículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de 2 Folios 181-198 y 210-212 del cuaderno de segunda instancia 3 Folios 205 a 208 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folio 220 del cuaderno de segunda instancia.
5 Folio 236 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 239 a 241 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 242 del cuaderno de segunda instancia. seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Según se observa, la ley consagra la prelación de fallo cuando se presentan casos de violaciones de derechos humanos, pero señala que dichas transgresiones deben tener el calificativo de “graves” para conceder tal prerrogativa. Dentro de esas “graves” violaciones de derechos humanos se encuentran: la esclavitud, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, la tortura, la desaparición forzada, las detenciones arbitrarias, el genocidio, entre otras, tal y como lo ha reconocido la Organización de las Naciones Unidas8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que esas prácticas -entre ellas las ejecuciones extrajudicialesson constitutivas de violaciones “graves” de derechos humanos: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”9 (Se resalta).
La ejecución extrajudicial consiste en el homicidio de una persona puesta en situación de indefensión o inferioridad, en la cual existe una participación del Estado que, incluso, puede darse por el uso irracional, desproporcionado o innecesario de la fuerza por parte de los encargados de hacer cumplir la ley10. 8 ONU, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Informe definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial, el 2 de Julio de 1993 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia del 14 de marzo de 2001. 10 “En lo referente al homicidio perpetrado por agentes del Estado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, es de precisar que esta conducta se identifica con lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución extrajudicial. Hay ejecución extrajudicial cuando individuos cuya actuación compromete la responsabilidad internacional del Estado matan a una persona en acto que presenta los rasgos característicos de una privación ilegítima de la vida. Por lo tanto, para que con rigor pueda hablarse de este crimen internacional la muerte de la víctima ha de ser deliberada e injustificada (…). “Si se toman en cuenta las anteriores precisiones, no es exagerado sostener que la
ejecución extrajudicial es un homicidio doloso perpetrado o consentido por personas cuya ilegítima actuación se apoya, de manera inmediata o mediata, en las potestades del Estado” (se destaca). Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Consideraciones sobre la investigación y el juzgamiento de conductas punibles constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de guerra”. Intervención en el Conversatorio sobre justicia penal militar organizado por el Comité Institucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Antioquia, De lo señalado anteriormente se destaca que las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan dentro de los eventos considerados como violaciones “graves” de derechos humanos, tema respecto del cual el Consejo de Estado no ha sido indiferente, prueba de ello son los múltiples procesos que se han fallado en ese sentido. Así ha manifestado esta Corporación su preocupación por el tema: “Preocupa profundamente a la Sala el crecido número de casos en los cuales miembros de la Fuerza Pública encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una práctica sistemática y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la
ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto. De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal”11 (se destaca). Descendiendo al caso en concreto y según los hechos afirmados en la demanda, se señaló que el 4 de julio de 2008, el señor Albeiro Ballena Velásquez salió de su casa paterna ubicada en Aguachica-César, a dar un paseo por la ciudad y no regresó. Los actores sostuvieron que ante los rumores de que en la morgue de Ocaña tenían los cuerpos de unas personas que habían sido asesinadas el 7 de julio de 2008, el señor Ever Ballena Velásquez se desplazó hasta allí y encontró el cuerpo sin vida de su hermano Albeiro Ballena Velásquez. Según un informe de la brigada móvil 15 del Ejercito Nacional, el señor Albeiro Ballena Velásquez fue abatido en enfrentamientos registrados en la Vereda El Páramo, municipio del Carmen, Norte de Santander, y fue señalado como subversivo perteneciente al frente 33 de la guerrilla de las FAR. No obstante, los demandantes afirmaron que la víctima al momento de su muerte, se encontraba vinculado como soldado profesional en el Ejército Nacional y además, estaba incapacitado por razón de las lesiones que sufrió por la detonación de un explosivo
en medio de un combate. celebrado en Medellín el 14 de septiembre de 2005. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029, M.P. Hernán Andrade Rincón.
Entonces, sin hacer una valoración probatoria, de lo narrado en la demanda se evidencian ciertas particularidades que dan cuenta de algunos elementos que caracterizan las ejecuciones extrajudiciales y, por tanto, la Sala concluye que posiblemente se pudo haber presentado esta situación, por lo que es procedente la aplicación de la prelación de turno para fallo, toda vez que, como ya se indicó, los hechos alegados en la demanda pueden enmarcarse como graves violaciones de derechos humanos. De conformidad con lo expuesto, la Sala concederá la prelación de fallo, no sin antes advertir que la decisión aquí tomada no implica que este proceso se vaya a decidir en forma inmediata, toda vez que existen otros casos de similar relevancia a los que también se les ha otorgado dicha prelación con anterioridad a este. Adicionalmente, se precisa que lo expuesto en esta providencia no implica un prejuzgamiento, así como tampoco anticipa un fallo condenatorio, toda vez que para decidir este asunto se debe hacer una valoración de fondo de las pruebas que obran en el expediente, lo cual se hará al momento de proferir la sentencia correspondiente. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.