CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00224-01(57519)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00224-01(57519)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO /
RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA
FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA JUDICIAL / DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA
HUMANIDAD / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA IGUALDAD /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Sala encuentra que se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, por los motivos que se expondrán a continuación: (…) De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 los jueces deben proferir sentencias en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho para tal fin, lo cual se encuentra en concordancia con los principios de igualdad y acceso a la administración de justicia. (…) Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el (…) [derecho al turno] el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo y los derechos
fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. (…) No obstante, se tiene que el orden de ingreso para dictar sentencias puede ser alterado por prelación de algunos asuntos expresamente consagrados en la ley. Al respecto, las Leyes 1285 de 2009 y 1395 de 2010 prevén los siguientes eventos para dar prelación al fallo: (i) cuando existan razones de seguridad nacional, (ii) cuando se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares, el juez podrá tramitarlos y fallarlos preferentemente. (…) Además de lo anterior, la extensión del mandato excepcional que permite modificar el derecho al turno bajo las anteriores denominaciones, no se ha limitado al agotamiento de las mismas, sino que, por el contrario, ha sido ampliamente desarrollada por esta Sección en aras de efectivizar, principalmente, los derechos fundamentales de igualdad, en su espectro negativo, y de acceso a la administración de justicia. De manera tal que a las disposiciones generales previstas en la ley deben sumarse otras asumidas como consecuencia del examen de sucesos particulares dentro de la individualidad de cada proceso, instadas en la mayoría de los casos por solicitudes expresas de prelación realizadas por las partes, cuestión que se ha presentado no pocas veces, en tanto se advierte que el demandante, por ejemplo, se encuentra en estado de indefensión, de extrema pobreza, de riesgo ostensible
en su salud o cuando el asunto objeto de controversia versa sobre graves afectaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / POBLACIÓN CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DESAPARICIÓN FORZADA / TORTURA / HOMICIDIO / CONCEPTO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA VIDA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]n el derecho internacional, particularmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) se establecieron como (…) [crímenes de lesa humanidad] cualquier acto que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, u otros actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten
gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. En ese orden, son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, debido al carácter inderogable de los derechos vulnerados, la tortura, la desaparición forzada, el asesinato, el exterminio, entre otros. (…) En cuanto a la intitulada ejecución extrajudicial, ejecución extralegal o ejecución arbitraria, es preciso indicar que dicha denominación no ha sido objeto de definición en los instrumentos internacionales. (…) Se tiene entonces que, en principio, el fenómeno de la ejecución extrajudicial por sus características fácticas podría considerarse como una grave violación a los derechos humanos, por cuanto es una violación al derecho a la vida. En consecuencia, en casos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca hechos acecidos con ocasión de ejecuciones extrajudiciales, al revisar las situaciones específicas y particulares de cada caso, podría dársele prelación de fallo al asunto. (…) Encuentra la Sala que el apoderado de la parte actora solicitó que se diera prelación de fallo por considerar que en el presente asunto se configura una grave vulneración de los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario y demás normas de carácter internacional sobre la materia. (…) Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se alega la responsabilidad del Estado por la presunta ejecución extrajudicial del señor (…) estima la Sala que las circunstancias alegadas en la demanda se enmarcan en las excepciones al turno contenidas en el artículo 16 de
la Ley 1285 de 2009. (…) Comoquiera que en el caso concreto el a quo encontró demostrado en primera instancia que la muerte del señor (…) fue producto de una ejecución extrajudicial, decisión que se basó en las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, estima la Sala que este motivo es suficiente para considerar que se enmarca dentro de una grave violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. (…) Por lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento a la excepción legal antes mencionada, la cual tiene por objeto privilegiar la situación de las personas perjudicadas con actos violatorios a los derechos humanos, la Sala procederá a dar prelación al asunto de la referencia. (…) No obstante lo anterior, es imperativo señalar que la decisión de otorgarle prelación de fallo al proceso de la referencia no implica de ninguna manera un prejuzgamiento, dado que la determinación adoptada solo está relacionada con la posibilidad de resolver de fondo el asunto con sujeción a un turno preferencial respecto de otros procesos que cursan en la Subsección en consideración a su naturaleza. (…) Además, es de advertirse a la parte solicitante que la decisión conceder dicha prelación al proceso de la referencia no acarrea que el mismo sea decidido de fondo inmediatamente en esta instancia, lo anterior debido a que dicha situación está sujeta al turno de los asuntos que también gozan de dicho beneficio y han ingresado para fallo con antelación por lo que serán resueltos primero.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-578
de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, auto de 30 de abril de 2014, exp. 30788, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; auto de 2 de julio de 2014, exp. 32988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y auto de 22 de abril de 2015, exp. 48202, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00224-01(57519)
Actor: MOISÉS QUINTERO DÍAZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a pronunciarse respecto de la viabilidad de acceder a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, la cual será
aceptada, en los siguientes términos:
I. Antecedentes 1.1. El 09 de julio de 2010, la parte actora, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los
demandantes con ocasión de la muerte del señor Ismael Quintero Díaz (fls. 6-29, c. 1). Los hechos relevantes de la demanda son los siguientes: 1) El 10 de julio de 2008, el señor Ismael Quintero Díaz se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el casco urbano del municipio de Aguachica (Cesar) cuando se le presentó un sujeto desconocido ofreciéndole una propuesta de trabajo para la reparación de las cercas de una finca ubicada en el municipio Río de oro (Norte de Santander) con una excelente remuneración, por el término de quince (15) días aproximadamente. Dicha oferta de trabajo fue aceptada por el señor Ismael Quintero Díaz, quien partió con el sujeto mencionado en una moto. 2) Después, pasados unos meses sin que los familiares del señor Ismael Quintero Díaz conocieran su paradero y perder toda comunicación con él, presentaron una denuncia por su desaparición ante las autoridades correspondientes, entre las que se encontró el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3) Luego de haber realizado las búsquedas pertinentes, el 18 de mayo de 2009, una funcionaria del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se comunicó con los familiares del señor Ismael Quintero Díaz para que se acercaran a las instalaciones del instituto en la ciudad de Ocaña para efectuar el reconocimiento del cadáver del señor Ismael Quintero Díaz el cual había sido encontrado. 4) Al día siguiente, al momento de reconocer el cadáver del señor Ismael
Quintero Díaz se les informó a sus familiares que él había sufrido tres impactos de bala, entre ellos uno en la cabeza y otro en la pierna, y que junto a su cuerpo se encontró una pistola calibre 45 mm y unas vainillas del mismo calibre. También, se les informó que según los datos suministrados por el Ejército Nacional el señor Ismael Quintero Díaz era un miembro del Frente 33 del grupo guerrillero de las FARC-EP y había sido abatido en combate por militares adscritos al Batallón de Infantería n.º 15 General Francisco de Paula Santander de Ocaña (Norte de Santander). 1.2. El 12 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda incoada (fls. 51-52, c. 1). 1.3. Una vez surtidos los trámites correspondientes, el 10 de diciembre de 2015, el a quo declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Ismael Quintero Díaz y la condenó al pago de los perjuicios causados (fls. 279-293, c. ppal.). 1.4. Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el 18 de marzo de 2016, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 296-300, c. ppal.). Luego de celebrada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 la cual se declaró
fallida, el a quo concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación (fl. 307, c. ppal.). 1.5. El 12 de agosto de 2016, el despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl. 319, c. ppal.). 1.6. Surtido el trámite anterior, mediante auto del 08 de septiembre de 2016, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto por el término de diez (10) días (fl. 321, c. ppal.). 1.7. Dentro del término para alegar, mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó darle prelación de fallo al proceso de la referencia (fls. 334-336, c. ppal.). El peticionario manifestó lo siguiente:
1. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander declaró la responsabilidad administrativa del ente demandado como consecuencia de la muerte
del señor Ismael Quintero Díaz.
2. La muerte del señor Quintero Díaz se produjo de acuerdo a las pruebas practicadas en primera instancia en circunstancias de ejecución extrajudicial, toda vez que militares adscritos al Batallón de Infantería n.º 15 “General Santander” ocasionaron su muerte sin
existir causal de justificación, presentándolo además como integrante de la guerrilla de las FARC muerto en combate.
3. La sentencia fue apelada por la apoderada del ente demandado y el proceso ingresó al honorable despacho por reparto el día 14 de julio del presente año. Actualmente se encuentra en etapa de alegatos de conclusión.
Sobre el crimen de Ejecución extrajudicial como grave violación de los Derechos Humanos En protección de la vida, el derecho internacional público prevé distintos escenarios de regulación del fenómeno de las denominadas ejecuciones extrajudiciales, los cuales conducen a diversos regímenes de responsabilidad. Si bien, este concepto no se encuentra definido en los instrumentos convencionales, ha adquirido sus rasgos definitorios a partir de la costumbre internacional. En el derecho internacional de los derechos humanos, las ejecuciones extrajudiciales constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen de lesa humanidad, cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida por parte de agentes del Estado, que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible. 1.8. Una vez surtido el trámite en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo el 13 de octubre de 2016 (fls. 343, c. ppal.).
II. Consideraciones Revisado el expediente, la Sala encuentra que se reúnen los requisitos para acceder a la prelación de fallo solicitada, por los motivos que se expondrán a continuación: 2.1. El derecho al turno y sus excepciones
2.1.1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 los jueces deben proferir sentencias en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho para tal fin, lo cual se encuentra en concordancia con los principios de igualdad y acceso a la administración de justicia. Según el mencionado artículo: Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 2.1.2. Esta preceptiva introduce la regla general de lo que hoy es conocido por nuestra jurisprudencia como el “derecho al turno”, el cual se despliega dentro del conjunto de derechos de rango constitucional, en tanto los principios constitucionales que informan dicho fenómeno jurídico propenden por la materialización del orden justo y los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso en forma oportuna a la administración de justicia. Es en esta regla donde adquiere mayor relevancia la máxima jurídica según la cual “el primero en el tiempo es primero en el derecho”, de manera que la dimensión cronológica adquiere importancia al momento en que el operador judicial administra justicia. 2.1.3. No obstante, se tiene que el orden de ingreso para dictar sentencias puede
ser alterado por prelación de algunos asuntos expresamente consagrados en la ley. Al respecto, las Leyes 1285 de 20091 y 1395 de 20102 prevén los siguientes eventos para dar prelación al fallo: (i) cuando existan razones de seguridad nacional, (ii) cuando se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público, (iii) en caso de graves afectaciones de los derechos humanos, (iv) cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad y (v) cuando existan precedentes jurisprudenciales, en relación con la decisión de casos similares, el juez podrá tramitarlos y fallarlos preferentemente. 1 De lo prescrito por el artículo 16 de la mencionada ley, el cual establece que: “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las […] Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, […] señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. […] Igualmente, las Salas o Secciones […] del Consejo de Estado […] podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante […] el Consejo de Estado […] cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
[…] las Salas o las Secciones del Consejo de Estado […] podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 2 Así lo prescribe el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, al señalar que: “Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo18 de la Ley 446 de 1998”. 2.1.4. Además de lo anterior, la extensión del mandato excepcional que permite modificar el derecho al turno bajo las anteriores denominaciones, no se ha limitado al agotamiento de las mismas, sino que, por el contrario, ha sido ampliamente
desarrollada por esta Sección en aras de efectivizar, principalmente, los derechos fundamentales de igualdad, en su espectro negativo, y de acceso a la administración de justicia. 2.1.5. De manera tal que a las disposiciones generales previstas en la ley deben sumarse otras asumidas como consecuencia del examen de sucesos particulares dentro de la individualidad de cada proceso, instadas en la mayoría de los casos por solicitudes expresas de prelación realizadas por las partes, cuestión que se ha presentado no pocas veces, en tanto se advierte que el demandante, por ejemplo, se encuentra en estado de indefensión, de extrema pobreza, de riesgo ostensible en su salud o cuando el asunto objeto de controversia versa sobre graves afectaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 2.2. Prelación de fallo sustentada en los casos de ejecuciones extrajudiciales 2.2.1. Ahora bien, en el derecho internacional, particularmente en el Estatuto de Roma3 de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, se establecieron como “crímenes de lesa humanidad” cualquier acto que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, u otros actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física4. En ese orden, son consideradas como graves 3 Aprobado mediante la Ley 742 de 2002 (declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002. 4 Bajo el entendido de lo prescrito por el artículo 7 del Estatuto mencionado, el cual señala lo
siguiente: “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, debido al carácter inderogable de los derechos vulnerados, la tortura, la desaparición forzada, el asesinato, el exterminio, entre otros. 2.2.2. En cuanto a la intitulada ejecución extrajudicial, ejecución extralegal o ejecución arbitraria, es preciso indicar que dicha denominación no ha sido objeto de definición en los instrumentos internacionales. Sin embargo, la doctrina ha realizado definiciones aproximadas de este fenómeno, las cuales podrían
sintetizarse de la siguiente manera: [S]e está ante una ejecución extrajudicial, cuando un agente perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, de manera individual y en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente de la vida de una o más personas. Aunque no hubiera una incidencia institucional previa, producido el hecho, ese agente podría intentar servirse del manto protector de relaciones estatales, a efectos de encubrir la verdad, o bien, para impedir u obstaculizar que se inicien investigaciones o acusaciones penales en su contra. Si bien este hecho puede carecer de expresa intencionalidad política, luego de acaecido, el agente estatal se podría aprovechar de las facilidades que pudiera otorgarle el estar trabajando en un cuerpo de seguridad estatal, algo que, en principio se presenta como teóricamente inalcanzable para un particular que ha cometido un homicidio5. 2.2.3. Se tiene entonces que, en principio, el fenómeno de la ejecución extrajudicial por sus características fácticas podría considerarse como una grave violación a los derechos humanos, por cuanto es una violación al derecho a la vida. En consecuencia, en casos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca hechos acecidos con ocasión de ejecuciones extrajudiciales, al revisar las situaciones específicas y particulares de cada caso, podría dársele prelación de fallo al asunto. 2.2.4. Siendo claro lo anterior, la Sala procederá a revisar el caso concreto con el fin de establecer si se enmarca en alguno de los eventos previstos por la ley para otorgar prelación.
III. El caso concreto
- Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 5 Henderson, Humberto. La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina. 2006. Revista IIDH, 43, 281-298. Recuperado de: http://www.corteidh.or.cr/tablas/R080607.pdf el 7 de abril de 2015. 3.1. Encuentra la Sala que el apoderado de la parte actora solicitó que se diera prelación de fallo por considerar que en el presente asunto se configura una grave vulneración de los derechos humanos, el Derecho Internacional Humanitario y demás normas de carácter internacional sobre la materia. 3.2. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se alega la responsabilidad del Estado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Ismael Quintero Díaz, estima la Sala que las circunstancias alegadas en la demanda se enmarcan en las excepciones al turno contenidas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3.3. En anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre la posibilidad de prelación de fallo en casos de responsabilidad administrativa del Estado por ejecuciones extrajudiciales, en el sentido de considerar que hay lugar a aceptar la solicitud de prelación de fallo en atención a la gravedad de los hechos6. 3.4. Comoquiera que en el caso concreto el a quo encontró demostrado en
primera instancia que la muerte del señor Ismael Quintero Díaz fue producto de una ejecución extrajudicial, decisión que se basó en las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el expediente, estima la Sala que este motivo es suficiente para considerar que se enmarca dentro de una grave violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 3.5. Por lo anterior, con el propósito de dar cumplimiento a la excepción legal antes mencionada, la cual tiene por objeto privilegiar la situación de las personas perjudicadas con actos violatorios a los derechos humanos, la Sala procederá a dar prelación al asunto de la referencia. 3.6. No obstante lo anterior, es imperativo señalar que la decisión de otorgarle prelación de fallo al proceso de la referencia no implica de ninguna manera un prejuzgamiento, dado que la determinación adoptada solo está relacionada con la posibilidad de resolver de fondo el asunto con sujeción a un turno preferencial respecto de otros procesos que cursan en la Subsección en consideración a su naturaleza. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Exp.: 30788, 32988 y 48202, autos del 30 de abril de 2014, 2 de julio de 2014 y 22 de abril de 2015, respectivamente, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 3.7. Además, es de advertirse a la parte solicitante que la decisión conceder dicha prelación al proceso de la referencia no acarrea que el mismo sea decidido de fondo inmediatamente en esta instancia, lo anterior debido a que dicha situación está sujeta al turno de los asuntos que también gozan de dicho beneficio
y han ingresado para fallo con antelación por lo que serán resueltos primero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera INGRESAR el expediente de la referencia al despacho para elaborar proyecto de fallo de conformidad con el turno que le corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado