CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00224-01(57519)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00224-01(57519)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos taxativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente); vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado. En el presente caso, se tiene que los hechos que dieron lugar a la acción datan del (…) y que la demanda se presentó el (…) lo que permite concluir que ésta se impetró dentro de los dos años previstos en la norma que viene de señalarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 NUMERAL 8
CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / INVESTIGACIÓN DEL FALSO
POSITIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / PROCESO JUDICIAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS IMPUTABLE A LA
FUERZA PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO INTERNO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /
HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / INDICIO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GUERRILLA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA /
DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / DELITO
EN CONFLICTO ARMADO / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ
[En el caso concreto] [S]e tiene que, por la muerte del soldado profesional (…) cuyo cuerpo apareció al lado del cadáver del señor (…) la Procuraduría investigó, entre otros, al sargento viceprimero (…) bajo la sospecha de que también la muerte de dicho soldado constituyó un falso positivo, perpetrado para darle un manto de credibilidad al supuesto enfrentamiento armado; razón por la cual, de hecho, se le formuló pliego de cargos. Adicionalmente, según recientes reportes de prensa, en la actualidad, el coronel (…) a quien también se le había formulado pliego de cargos por los hechos que nos ocupan, se encuentra vinculado a un proceso judicial en el marco de la Justicia Especial para la Paz (JEP) por su presunta participación en varios eventos de falsos positivos. (…) Tales ejecuciones sumarias tenían por objetivo lograr ventajas económicas o de mando dentro la institución, lo cual, a todas luces, constituye una grave violación a los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario. (…) Adicionalmente, se encuentra probado que los actores han soportado durante años el dolor y la aflicción causados por la muerte y la violación al buen nombre de su familiar, ocurridas en circunstancias dramáticas y lesivas de la dignidad
humana. (…) Llamando aquí ampliamente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de esta Corporación (…) tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere, para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique, y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo .i) En el caso sub examine, la Sala advierte que el daño se encuentra acreditado con la muerte del señor (…) ocurrida, según la parte actora, como producto de una ejecución extrajudicial. En efecto, la víctima apareció como dada de baja en combate por miembros del Ejército Nacional (…) [P]ara la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado, y que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de manera dolosa a una persona ajena al conflicto armado interno, que se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible conocida con el nombre de homicidio en persona protegida ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.(…) Para la
Sala es claro, tal como lo afirmó el a quo, que a pesar de que en el presente asunto no existe sentencia penal condenatoria en contra de los militares pertenecientes al Ejército Nacional que dieron muerte al señor (…) ello no obsta para que se estructure la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ejército Nacional, bajo Ia modalidad de falla en el servicio como título de imputación aplicable, toda vez que en el asunto sub examine la misma se encuentra demostrada a través de las pruebas obrantes en el expediente (…) Así las cosas, como conclusión, para esta Sala resultan contundentes los indicios reseñados tendientes a demostrar que la versión entregada por los militares en los documentos oficiales acerca de lo ocurrido el (…) en la Vereda (…) no es creíble y, por ende, no se ajusta al verdadero desenlace de la situación fáctica.(…) En suma, para la Sala se encuentran acreditados todos los elementos que permiten predicar responsabilidad de la Administración; en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada, según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armado con grupos al margen de la ley, que le permitió en principio hacer aparecer al señor (…) como si se tratara de un guerrillero que falleció en la reyerta militar. Esta conducta, altamente ominosa y censurable de los agentes estatales, produjo graves daños antijurídicos a los demandantes, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como consecuencia de la actuación dolosa de los miembros del Batallón de Infantería (…) en atención a que: i) el señor (…) fue retenido y dado de baja por
el Ejército Nacional; ii) la víctima no pertenecía a ningún grupo armado organizado al margen de la ley; iii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y algún grupo armado al margen de la ley el día y la hora señalados; y iv) por último, la demandada no logró –como le correspondíaacreditar la configuración de alguna de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior, se CONFIRMA la declaración de responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pronunciada por el Tribunal Administrativo (…) en fecha (…) y se pasa a MODIFICAR la condena respectiva
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 135
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp.
05001-23-25-000-1999-00163-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero
EFECTO ERGA OMNES / DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO / DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / PODER PÚBLICO / RAMAS DEL PODER PÚBLICO / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN
NORMATIVA / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CONCEPTO DE
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / NORMATIVIDAD DE
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO INTERNO/ DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE
CONFLICTO ARMADO / DELITO EN CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL
CONFLICTO ARMADO / DERECHO CONSTITUCIONAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / DERECHO A LA FAMILIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ NATURAL / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / JUEZ
ADMINISTRATIVO / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Las autoridades del Estado tienen la obligación erga omnes de cumplir los diferentes tratados en materia de derecho internacional público, entre los cuales, los relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, cuyos contenidos convergen para tutelar la dignidad de la persona humana, con claras incidencias en el nivel interno. En efecto, el Estado
debe organizar todo el poder público en el ámbito legislativo, ejecutivo y judicial a efecto de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, adecuar el ordenamiento jurídico interno a estos lineamientos y respetar los límites impuestos por las normas humanitarias en situaciones de conflicto armado interno. Lo anterior, porque las obligaciones internacionales vinculan a las autoridades del Estado colombiano a cumplir lo pactado (pacta sunt servanda) y, por tal razón, los deberes funcionales impuestos desde el ámbito del derecho internacional público, son plenamente exigibles en virtud de la integración normativa a través del bloque de constitucionalidad. (…) [De igual forma] la ejecución extrajudicial tiene alcances y connotaciones diferentes, por ende, es urgente definir claramente qué se entiende por la conducta punible de ejecución extrajudicial en el marco del conflicto armado interno. Así, se puede entender que se encuentra configurada esta conducta cuando el servidor público, o particular que actúa por orden, complicidad, tolerancia o aceptación de este, en desarrollo del ejercicio de sus funciones mata a una persona, después de haberla dominado y puesto en estado de indefensión e inferioridad.(…) En suma, el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en
situaciones de conflicto armado interno. Luego, es importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral. En suma, el Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno. Ahora bien, estas obligaciones internacionales son plenamente aplicables al juicio interno de responsabilidad estatal, habida cuenta que el juez contencioso administrativo se encuentra vinculado a un control de convencionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 12 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 135 / PROTOCOLO II ADIIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 COMÚN / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 1.1
NOTA DE RELATORÍA: En relación al Derecho Internacional Humanitario, ver, Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, y sentencia C-156 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica (E)
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / NORMA INTERNACIONAL /
DERECHOS HUMANOS / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /
JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / SISTEMA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS /
VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / AGENTE DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico. No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional como por la doctrina, tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad , sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal
en casos de falla en el servicio. Así pues, de lo anterior se puede concluir que el juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención frente a una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional. Por lo tanto, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir del prisma de normas supralegislativas en las que se reflejan los comportamientos estatales, identificar las obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar la responsabilidad de este cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional. Así pues, un efecto muy importante de la incorporación al orden interno de las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario es la ampliación de las fuentes normativas del juicio de responsabilidad estatal, de tal manera que la garantía patrimonial del Estado frente a los daños antijurídicos que le son imputables comprende, además de las obligaciones del ordenamiento jurídico interno, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, situación que lleva particularmente a ampliar las fronteras del título jurídico de imputación de falla del servicio. De esta manera, a pesar de que existen diferencias entre el sistema de
responsabilidad internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas comunes, ya que la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de derechos humanos para proteger a todas las personas frente a los daños antijurídicos que sean imputables al Estado. Por consiguiente, pese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones internacionales y nacionales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93
NOTA DE RELATORÍA: sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; sentencias de la Corte Constitucional: C-774 del 25 de julio del 2001, C-228 del 3 de abril del 2002, C-442 del 25 de mayo del 2011; sentencia del 21 de noviembre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, rad. 29764, M.P. Enrique Gil Botero.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES
VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / EJÉRCITO NACIONAL / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / CASO FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / GRUPO AL MARGEN DE LA
LEY / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRECEDENTE JUDICIAL / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del serviciotítulo de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda-, ya que nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.(…) [Dichos precedentes judiciales en materia jurisprudencial] sobre falla del servicio por graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno (…) [son] aplicable[s] al caso concreto, de conformidad con los elementos que resultaron demostrados
en el acápite de hechos probados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre del 2013, exp. 20601, C.P. Danilo
Rojas Betancourth.
PRUEBA INDICIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL / FALSO POSITIVO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA La prueba indiciaria resulta en estos casos, no solo atendible, sino necesaria, por la forma velada y capciosa en que es llevada a cabo, por su propia naturaleza, una ejecución extrajudicial. En efecto, tal como lo señalara ya la sentencia de esta Corporación (…) cuando estamos frente a graves violaciones de derechos humanos y a infracciones al Derecho Internacional Humanitario, debe haber cierta flexibilidad en relación con la apreciación y valoración de los medios probatorios NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. 05001-23-25-000-1999-00163-01 (32988); C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 27 de septiembre del 2013, exp. 19939, C.P. Stella Conto
Díaz del Castillo
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL
LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL
LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE/ PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA TESTIMONIAL / IPC / JUEZ /
FACULTADES DEL JUEZ / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DANE La cuantía otorgada a título de daño patrimonial en su modalidad de lucro cesante (única que no fue expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes) será simplemente actualizada a la fecha de este proveído, dado que, se encuentra demostrado -a través de la prueba testimonialque para la época de los hechos, la víctima, en efecto, realizaba oficios varios; lo que da cuenta de que se trataba, no solo de una persona en edad y con capacidad productiva, sino de una persona trabajadora. El lucro cesante consolidado será establecido teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el DANE. (…) En relación con este rubro, el lucro cesante, la parte demandada sostuvo que no podía tenerse por acreditado a través de simples presunciones, dado que la víctima no era el único hijo de la señora (…) Sin embargo, no puede obviarse la circunstancia de que la
víctima era el único hijo que que, además de convivir con su señora madre, aportaba económicamente a su subsistencia (conviene señalar que, si bien es cierto que también convivía con ellos una hermana, de acuerdo con la prueba testimonial, la víctima era la única que aportaba económicamente), de donde puede inferirse en grado de probabibilidad adecuada que era él quien aportaba económicamente a la comunidad de vida que mantenía con su progenitora. (…) La condena por daño patrimonial en su modalidad de lucro cesantre (sic) futuro, concedida a favor de la madre de la víctima, deberá liquidarse -tal como lo dispuso el a quo-, a través del incidente respectivo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la sentencia de primera instancia.
DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al daño moral, la parte demandada sostiene que las cuantías otorgadas por el Tribunal resultan muy elevadas si se considera que ellas solo pueden otorgarse en caso de violación de derechos humanos y graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Pues bien, como quedó demostrado, este es uno de esos casos de grave violación de los derechos humanos y de violación al Derecho Internacional Humanitario, no obstante, acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, dichas cuantías se reducirán a la mitad, en atención al precedente jurisprudencial de esta Corporación. De tal manera que, para la madre de la víctima, se otorgarán ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los hermanos, setenta y cinco (75) s.m.l.m.v.; y para la sobrina, treinta y siete punto cinco (37.5) s.m.l.m.v., a título de daño moral. Adicionalmente, sostiene la parte demandada que el daño moral otorgado a la sobrina de la víctima con quien vivía-no se encuentra acreditado dentro del expediente, razón por la cual no puede indemnizarse. Frente a lo cual, debe señalarse que las reglas de la experiencia sugieren que este tipo de familiares sufre por la muerte de su deudo, máxime si se tiene en cuenta que la menor, para el momento de los hechos –y como se ha señalado yahabitaba (junto a su madre y abuela) con el señor (…) distinta es que dicha presunción -que deriva del parentescopueda ser destruida, lo que no hizo la parte demandada –como le correspondía-.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. 05001-23-25-000-1999-00163-01 (32988); sentencia del 30 de agosto de 2018, C.P. Stella Conto Díaz, exp. 05001-23-31-000-2009-00344-01 (56451) y sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp. 85001-23-33-000-2013-00035-01 (51388) FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL
BUEN NOMBRE / RESPONSABILDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS / CONFLICTO ARMADO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES
DURANTE CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO
CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL/
CONFIGURACIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJÉRCITO
NACIONAL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / PUBLICACIÓN EN LA
PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
/ GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA /
RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DISCULPA PÚBLICA
[L]a parte actora solicitó que se le reconocieran, adicionalmente, medidas de
reparación no pecuniarias. Si bien dicha petición no se realizó, como se ha dicho, en el libelo demandatorio, lo cierto es que ellas proceden de oficio y, dado el carácter altamente ominoso de estos hechos, la Sala considera que tales medidas son no solo procedentes sino necesarias para recuperar el buen nombre de la víctima y para que la responsabilidad patrimonial cumpla con su rol preventivo. Entonces, teniendo en consideración que en el presente caso se infringieron obligaciones convencionales de protección de los derechos humanos. De conformidad con la Ley 1448 de 2011 mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno-, se enviará al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de sus registros, y se contribuya así a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. • Se enviará copia auténtica de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con arreglo a lo previsto en los artículos 5 y siguientes del Acto Legislativo 01 de 2017, a objeto de que pueda ser tenido en cuenta en el caso (…) de muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado. • Y, como garantía de satisfacción, dado que los efectivos del Ejército Nacional
trataron de justificar la muerte del señor (…) haciéndolo pasar por guerrillero muerto en combate, se ordenará como una medida dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de su familia, que el Ministerio de Defensa Nacional publique en un periódico de amplia circulación nacional y en uno de amplia circulación local en el Municipio (…) los apartes pertinentes de este fallo y rectifique la verdadera identidad de la víctima ofreciendo a la familia de esta excusas públicas. Dicho escrito deberá informar que la muerte del señor (…) no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y las FARC, sino que se trató de una ejecución extrajudicial perpetrada por efectivos militares. Copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso, y a la Sala, con mención del número de expediente, el número de radicación y el nombre de los demandantes. Igualmente, el Ministerio de Defensa Nacional divulgará por medios magnéticos las partes pertinentes de este fallo en todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 DE
LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00224-01(57519)
Actor: JESÚS ORLANDO QUINTERO DÍAZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -
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