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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00264-01(57210)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00264-01(57210)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO DE PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia. Se allega copia de sentencia de primera instancia, no constituye nueva prueba sino complementación En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 -, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°)

Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. una vez revisada la totalidad del expediente, especialmente las solicitudes probatorias y el auto de pruebas de primera instancia, se tiene que la parte actora solicitó que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación – Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para que remitiera copia auténtica del expediente del proceso disciplinario que se inició con ocasión de la muerte de los señores Diego Alberto Tamayo Garcera, y Jader Andrés Palacio Bustamante, prueba que fue decretada por el Tribunal a quo mediante auto de 10 de marzo de 2011 y allegada en memorial de 10 de noviembre de 2011 .Así las cosas, se encuentra que dicha prueba fue recaudada de manera satisfactoria durante el período probatorio de primera instancia, no obstante lo anterior, observa el Despacho que las copias de la investigación disciplinaria que fueron allegadas en esa instancia reflejaban el momento procesal en que se encontraba ésta, en la cual no se había proferido sentencia de primera instancia. De lo anterior se concluye que la parte actora, al allegar copia del fallo de primera instancia proferido en el mencionado proceso disciplinario, no está aportando una prueba nueva al proceso, sino complementando las copias de las piezas procesales inicialmente remitidas por el juez disciplinario de conocimiento, en cumplimiento al auto por el cual fue decretada una prueba en primera instancia, con copias que dan cuenta de una actuación adelantada posteriormente por dicho juez y que, por lo tanto, no habrían podido ser allegadas con anterioridad, por lo que resulta procedente el decreto de la prueba allegada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212.4 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00264-01(57210)

Actor: DIEGO FERNANDO PALACIOS BUSTAMANTE Y OTRO

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante, en punto a que se disponga la práctica de una prueba en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud incoada La parte demandante, en escrito radicado el 22 de febrero de 2016 Mediante el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitó se tuviera como prueba la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2015 por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, dentro del proceso disciplinario iniciado por la muerte de los señores Diego Alberto Tamayo Garcera, y Jader Andrés Palacio Bustamante, el día 28 de agosto 2008, hechos en los cuales estarían involucrados miembros del

Ejercito Nacional1, yt su respectiva acta de notificación personal.

2. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del 1 Folios 628 - 673 del cuaderno de segunda instancia.

Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19842-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que

trata el numeral anterior”.

3. El caso concreto De conformidad con lo anterior, y en vista de que la solicitud probatoria elevada es oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto.

Ahora bien, una vez revisada la totalidad del expediente, especialmente las solicitudes probatorias3 y el auto de pruebas de primera instancia, se tiene que la parte actora solicitó que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación – Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para que remitiera copia auténtica del expediente del proceso disciplinario que se inició con ocasión de la muerte de los señores Diego Alberto Tamayo Garcera, y Jader 2 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 3 Folio 62 - 69 cuaderno No. 1 principal Andrés Palacio Bustamante, prueba que fue decretada por el Tribunal a quo mediante auto de 10 de marzo de 20114 y allegada en memorial de 10 de noviembre de 20115. Así las cosas, se encuentra que dicha prueba fue recaudada de manera satisfactoria durante el período probatorio de primera instancia, no obstante lo anterior, observa el Despacho que las copias de la investigación disciplinaria que fueron allegadas en esa instancia reflejaban el momento procesal en que se encontraba ésta, en la cual

no se había proferido sentencia de primera instancia. De lo anterior se concluye que la parte actora, al allegar copia del fallo de primera instancia proferido en el mencionado proceso disciplinario, no está aportando una prueba nueva al proceso, sino complementando las copias de las piezas procesales inicialmente remitidas por el juez disciplinario de conocimiento, en cumplimiento al auto por el cual fue decretada una prueba en primera instancia, con copias que dan cuenta de una actuación adelantada posteriormente por dicho juez y que, por lo tanto, no habrían podido ser allegadas con anterioridad, por lo que resulta procedente el decreto de la prueba allegada. Por lo que, en consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: Tener como prueba el documento allegado por la parte actora, en escrito radicado el 22 de febrero de 2016, consistente en copia del fallo proferido el 07 de diciembre de 2015 por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá y su respectiva acta de notificación personal. Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON

4 Folio 277 – 278 No. 1 de primera instancia. 5 Folio 385 del cuaderno No. 2 de primera instancia.

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