CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00296-02(45018)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00296-02(45018)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras / CONDENA EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Omisión en nueva planta de personal de empleada en carrera administrativa / ACTUACIÓN DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA – No probada Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad parcial de las resoluciones n.° 00037 y 00050 de 31 de enero de 2000, proferidas por el Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, en cuanto omitieron el nombre de la señora Ana Teresa Gómez de García, inscrita en carrera administrativa, en la nueva planta de personal de dicha entidad, de ahí que su actuación fuera dolosa y/o gravemente culposa. En el fallo también se ordenó el reintegro y se condenó a la entidad demandada al pago de todos los salarios, aumentos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro (…) [L]a parte demandante estaba en la obligación de probar el dolo y/o la culpa grave en la actuación desplegada por el señor Fernando Cepeda Sarabia, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados por la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas que demostraran que el funcionario actuó con la intención de causar daño a la funcionaria o que pudiendo prever el que podía generar a la entidad, obró con total imprudencia. A todo lo
anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas suficientes para determinar la conducta desplegada por el demandado. Por todo lo anterior, las pretensiones de la acción de repetición habrán de negarse y, como consecuencia, debe confirmarse la sentencia, toda vez que los elementos probatorios aportados no son suficientes para establecer la conexidad entre la desvinculación de la señora Ana Teresa Gómez de García y los “hechos” en que se funda la demanda, pues están apoyadas solo en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 3 de noviembre de 2005.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Reiteración jurisprudencial sobre los presupuestos de la acción / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Definición Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e, incluso, del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. De manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización
efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto (…) El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación
de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. En efecto, los supuestos referidos constituyen el punto de partida para estudiar de fondo los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que hubiere sido cancelada por la entidad demandante, de manera que la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con la cual se habría de concluir que carece de fundamento y, por tanto, en tales casos, se deberán negar las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 24 de febrero de 2016, exp. 36310.
ESTUDIO DE LA CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA – Regulación normativa
[C]onviene precisar que los hechos por los cuales se condenó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATen el proceso antecedente acaecieron el 31 de enero de 2000, esto es, cuando todavía no estaba en vigencia la Ley 678 de 2001. Por lo anterior, resulta pertinente aclarar que la mencionada norma, si bien debe ser aplicada en aspectos procesales -como antes ya se explicó-, lo cierto es que, en lo que toca a la conducta del demandado, el análisis deberá realizarse a la luz del artículo 90 constitucional, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984 y las estipulaciones que sobre culpa grave y dolo se encuentran en el Código Civil (…) Lo anterior, por cuanto las leyes sustanciales no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal o laboral, cuando resultan beneficiosas a la parte débil de la relación jurídica que se pretende resolver; de tal suerte que, dado el carácter impositivo y retaliatorio de la Ley 678 de 2001, en cuanto trata de hacer efectiva una condena de orden patrimonial, sus previsiones no le resultan aplicables al actor, excepto en los aspectos procesales, estos sí de aplicación inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…) Ahora bien, para caracterizar
los mencionados conceptos de dolo y culpa grave, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil , de los cuales se extrae que el primero se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio, mientras que el segundo corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario en el manejo de los asuntos ajenos, que no admite comparación o, en otras palabras, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678
DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el estudio de la conducta del agente o exagente para determinar si fue con dolo o culpa grave, así como de las normas aplicables, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, exp. 24953; de 18 de febrero de 2010, exp. 17933; de 30 de abril de 2014, exp. 27414; de 2 de mayo de 2016, exp. 32126; de 25 de mayo de 2016, exp. 35033 y de 27 de enero de 2016, exp. 39311.
LA SENTENCIA JUDICIAL QUE CONDENA NO ES PRUEBA SUFICIENTE DE
LA CONDUCTA DEL AGENTE O EXAGENTE – Se debe probar en la acción de repetición la conducta por ser un proceso contencioso y declarativo [P]ara determinar si en el caso concreto se configura el último requisito para que prospere la pretensión de repetición, esto es, que se demuestre que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, precisa la Sala que la parte demandante señaló que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual fue condenada, era prueba suficiente para evidenciar la conducta que calificó como dolosa y/o gravemente culposa, porque en ella se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por desviación de poder (…) [C]onviene advertir que esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia judicial que condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta del agente, pues al tratarse de un proceso contencioso y declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los elementos que constituyen la culpa grave y/o el dolo (…) Así las cosas, la Sala debe señalar que las motivaciones expuestas en la sentencia, si bien sirven para establecer las razones que dieron lugar a la imposición de una condena en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, no constituyen prueba suficiente para acreditar la responsabilidad del demandado, la cual debe quedar plenamente demostrada en el proceso de repetición con fundamento en las pruebas debidamente aportadas al mismo. La entidad que pretende la condena tenía a su cargo, la demostración de que la conducta del inculpado fue intencional o gravemente negligente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado,
Sección Tercera de 28 de enero de 2015, exp. 38094.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00296-02(45018) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS - INATDemandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena en proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Nulidad parcial de resoluciones que no incorporaron a una exfuncionaria en la nueva planta de personal, orden de reintegro y pago de sueldos desde el retiro del servicio hasta el reintegro - CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad parcial de las resoluciones n.° 00037 y 00050 de 31 de enero de 2000, proferidas por el Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, en cuanto omitieron el nombre de la señora
Ana Teresa Gómez de García, inscrita en carrera administrativa, en la nueva planta de personal de dicha entidad, de ahí que su actuación fuera dolosa y/o gravemente culposa. En el fallo también se ordenó el reintegro y se condenó a la entidad demandada al pago de todos los salarios, aumentos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 19 de diciembre de 2006 (fls. 2 - 10 c. 1), el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT-, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar que el doctor FERNANDO CEPEDA SARABIA quien para la época de los hechos demandados desempeñaba el cargo de Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, es responsable de los perjuicios ocasionados al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT hoy en liquidación, entidad que fue condenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 3 de noviembre de 2005, quien con su conducta gravemente culposa y/o dolosa, ocasionó el daño antijurídico a ANA
TERESA GÓMEZ DE GARCÍA.
Segunda. Condenar al doctor FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA a cancelar la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS (99’334.223.00) M/CTE. a favor del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación o a la entidad que asuma sus derechos y obligaciones una vez culminado su proceso de liquidación, suma que canceló este Instituto a la beneficiaria, con el propósito de hacer efectiva la condena establecida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de Noviembre 3 de 2005. Tercera. Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Cuarta. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron lo siguiente: La señora Ana Teresa Gómez de García prestó sus servicios al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras entre el 1 de noviembre de 1981 y el 1 de febrero de 2000, fecha en la que, mediante oficio n.° 00553 de 31 de enero de 2000, se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo, código 5120, grado 13. La decisión se fundamentó en el Decreto 2479 de 15 de diciembre de 1999, por medio del cual se modificó la planta de
personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-. La demandante se encontraba inscrita en el escalafón de carrera administrativa, percibía una asignación mensual de $499.812.00 y su nombre se omitió en la resolución, por medio de la cual se nombró la nueva planta de personal de la entidad. El cargo que aquella desempeñaba, no fue realmente suprimido; tampoco se cambió de denominación; el mismo continuó siendo parte de la planta de personal con los mismos requisitos y funciones. Con fundamento en los hechos antes narrados, se inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que culminó con sentencia de 3 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En dicho fallo se declaró la nulidad parcial de las resoluciones 00037 y 0050 de 31 de enero de 2000, expedidas por el Director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATen cuanto omitieron el nombre de la señora Ana Teresa Gómez de García en la nueva planta de personal de la entidad. También se ordenó el reintegro y se condenó a la entidad demandada al pago de todos los salarios, aumentos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATdemandó al señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia con el fin de obtener el reintegro de las sumas de que debió pagar a la señora Gómez de García. La entidad adujo que el demandado es responsable del daño por haber obrado con dolo y/o culpa grave. 2.- El trámite de primera instancia
La demanda fue admitida mediante providencia de 14 de septiembre de 2010 (fol. 146 c. 1), la cual se notificó en debida forma al demandado y al Ministerio Público (fol. vto. 146 y 151 c. 1). El señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que la desvinculación de la señora Ana Teresa Gómez de García se dio en el marco de la reestructuración ordenada en el Decreto 2479 de 1999, expedido por el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 489 de 1998, motivo por el que su actuar se enmarcó en postulados constitucionales y legales. Agregó que, en virtud del artículo 44 del Decreto 1568 de 1968, la señora Ana Teresa Gómez de García tuvo la opción de ser incorporada o indemnizada, y que mediante resoluciones n.° 00037 y 00553 de 31 de enero de 2000, se dispuso pagarle las prestaciones sociales. Finalmente, sostuvo que su conducta no fue dolosa, tampoco gravemente culposa, sino que se circunscribió al cumplimiento de una orden presidencial (fls. 153 – 156; 158 - 161 c. 1). Mediante providencia de 4 de febrero de 2011 (fol. 163 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 10 de junio de 2011 (fol. 257 c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que
presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de julio de 2011 (fls. 266 - 278 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión manifestó que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos para su prosperidad, ya que no se acreditó la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. El siguiente fue el razonamiento del a quo: Así pues, dentro del trasegar jurídico y probatorio acaecido en el sub lite –en cuanto a la responsabilidad personal del demandadono se aportaron elementos de juicio suficientes de los cuales derivar la existencia de una “intencionalidad positiva” –dolopor parte del señor Fernando Cepeda Sarabia a la hora de suprimir el cargo desempeñado por la señora Gómez de García y a su vez, vincular un funcionario nuevo de menor derecho – por no encontrarse inscrito en carrera administrativa-, para las mismas funciones que desempeñaba aquella, es decir, que si bien, las cosas se dieron de la manera descrita esto no acarrea que se deba condenar al ex agente demandado al reembolso del dinero que el INAT tuvo que pagar a la señora Gómez de García producto del restablecimiento del derecho, puesto que como se sostuvo, no se acreditó que su actuación haya sido dolosa. Así las cosas, esta Sala encuentra que de acuerdo a las pruebas recaudadas y al estudio juicioso sobre estas, no existe mérito suficiente para
condenar al reintegro de las sumas dinerarias que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATtuvo que cancelar a la señora Ana Teresa Gómez de García producto de la sentencia proferida por este Tribunal el 3 de noviembre de 2005, toda vez que y con motivo del indebido ejercicio probatorio no se logró demostrar uno de los elementos constitutivos e indispensables del pleno ejercicio de la acción de repetición, a saber: ii) no se probó irrefutablemente que la actuación del Doctor Fernando Alberto Cepeda Sarabia se hubiera ceñido a los postulados del artículo 63 del Código Civil, es decir, que hubiera actuado con dolo o culpa grave dentro de los hechos que motivaron la condena contraria al Estado. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna1, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. No obstante, a pesar de referirse en la primera parte del escrito a personas diferentes a las que convocan este asunto2 y luego de detenerse en el artículo 63 del Código Civil, al final, precisa que existe mérito para condenar al señor Fernando Cepeda Sarabia por las sumas de dinero que debió pagar el INAT a favor de la señora Ana Teresa Gómez de García con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de noviembre de 2005 (fls. 281 - 285 c. ppal). 5.- Trámite en segunda instancia 1 El recurso de la parte actora fue presentado y sustentado el 18 de agosto de 2011, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 1 de septiembre ese mismo
año. 2 El recurso de apelación en su parte inicial precisa: “De acuerdo con lo anterior, se configura la culpa grave por la desviación de poder obrante en el actuar del señor CARLOS MIGUEL DE LA ESPRIELLA ALDANA, al expedir las Resolución (sic) 00486 de 1995 por la cual se retiró de su cargo al ciudadano Armando Ramón Díaz, cuando el Decreto 232 de 1995 no contemplaba la orden de suprimir el cargo del aquel (sic) en la nueva planta, empero se procedió a la desvinculación antes citada y además se atendió el derecho de preferencia del mismo”. El recurso fue concedido por el Consejo de Estado3, al resolver la queja formulada por el recurrente, mediante de auto de 19 de junio de 2012, y admitido por esta Corporación el 24 de septiembre de 2012. Posteriormente, en providencia de 11 de octubre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 327 - 329, 337 - 339, 341, 343 c. ppal). La parte demandante reiteró en su totalidad los argumentos manifestados en su recurso de apelación (fls. 344 - 348 c. ppal). Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por considerar que no se probó el elemento subjetivo de la acción de repetición, a pesar de la carga impuesta por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (fls. 350 - 359 c. ppal). La parte demandada guardó silencio en esta etapa del proceso.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de julio de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo4 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o tribunal que haya conocido del proceso 3 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia de 6 de septiembre de 2011 (fol. 288 c. ppal), decidió no tramitar el recurso por considerar que la apoderada que presentó el escrito, actuó a nombre de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con un poder sustituido por el abogado John Lincoln Cortés, quien también dijo actuar a nombre de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pero no tenía poder para actuar en nombre de la entidad actora. La apoderada sustituta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra la anterior decisión (fls. 289 – 292; 293 – 296 c. ppal). En providencia de 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió no reponer el auto y accedió a la expedición de copias conforme el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (fls. 317 – 319 c. ppal). En auto de 19 de junio de 2012 esta Corporación concedió en efecto suspensivo el recurso
de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 332-334 c. ppal). 4 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, la condena impuesta al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INATy por la cual pretende repetir en contra del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia fue proferida el 3 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de febrero de 2006, conforme obra en la constancia de ejecutoria suscrita por la secretaria general del Tribunal Administrativo del Norte de Santander (fol. vto. 43 c. 1). Al respecto, como se estudiará más adelante, la Sala advierte que en el presente asunto se probó el pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición. En consecuencia, la Sala contabilizará la caducidad a partir del día siguiente al pago conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 20016. Entonces, como el pago que dio origen a la presente acción se efectuó el 27 de julio de 2006, según consta en la copia de la consignación efectuada al apoderado de
la señor Ana Teresa Gómez de García (fol. 81 c. 1) y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2006 (fol. vto. 1 c. 1), se concluye que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.
3. Legitimación en la causa El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATentidad que presentó la demanda, está legitimado de hecho en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, esa entidad acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por su representante legal. Se aclara que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo 6 Conforme el artículo 11 “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”.
Rural, a través de apoderado, en consideración a la liquidación del Instituto de Nacional de Adecuación de Tierras7 (fol. 286 c. ppal). Esa fue la razón por la cual el a quo tuvo por no presentado el recurso, pero el asunto fue resuelto de fondo en providencia de 19 de junio de 2012 proferida por esta Corporación, al resolver la queja formulada por dicho ministerio (fls. 327 – 329 c. ppal). En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se enderezó en
contra del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaba como Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INATy fue quien suscribió las resoluciones N° 00037 (fol. 171 - 179 c.1) y 0050 del 31 de enero de 2000 (fls 259 – 260 c.1), por medio de las cuales se incorporaron, distribuyeron unos cargos y se ubicaron unos funcionarios en la nueva planta de personal del INAT, resoluciones en las cuales se omitió el nombre de la señora Ana Teresa Gómez de García. 4.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e, incluso, del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. De manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho8. 7 Mediante Decreto 1291 de 21 de Mayo de 2003 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suprimió el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATy ordenó su liquidación. En el artículo 18 relativo a los procesos judiciales señaló: “El Gerente Liquidador deberá continuar
atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (…). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de éstos” (fls. 245 - 253 c. 1). En la resolución n.° 00506 de 29 de Diciembre de 2006, el Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATen liquidación, declaró terminado el proceso de liquidación del Instituto (fls. 254 - 255 c. 1). 8 Consejo de Estado, Sala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.