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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00343-02(61243)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00343-02(61243)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreta prueba / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. (...) Con fundamento en lo expuesto y en aplicación de lo señalado en el numeral 2° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 (normativa vigente cuando se incoó la demanda), encuentra el Despacho que es procedente tener como prueba la aportada por la apoderada de la parte demandante, esta es, “(…) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, el día 21 de agosto de 2015 (…)”. advierte el Despacho que la presente prueba aportada, es trascendente para desatar el caso bajo estudio, pues permite el esclarecimiento de la verdad, en consecuencia, se le dará el valor

probatorio que la ley le otorga por pertinente y conducente para el trámite de segunda instancia a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, el día 21 de agosto de 2015., asimismo, en aras del debido proceso se deberá correr traslado de ésta a la parte demandada, para que la controvierta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00343-02(61243)

Actor: MARY VEGA CAMACHO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFESA - EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Previo a elaborar el proyecto de sentencia procede el Despacho a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la apoderada de la parte demandante en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1.- El 26 de agosto del 20101 los señores Jorge Julio Vega Camacho y otros , mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Ministerio de Defesa, Ejercito Nacional y otros; por los perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como los extrapatrimoniales o inmateriales derivados de la ejecución arbitraria del señor Carlos Mauricio Nova Vega por miembros del Ejército Nacional

adscritos al Batallón de Infantería 15 “General Francisco de Paula Santander”, en el municipio del Hacarí, departamento de Norte de Santander. 2.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Defesa, Ejercito Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y ordenó tramitarla conforme a ley2. Esta providencia fue notificada el 29 de marzo de 2012 a las entidades demandadas3. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, le dio contestación a la demanda dentro del término. Por otra parte, el Ejército Nacional dio contestación a la demanda de manera extemporánea. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 03 de abril de 20144, el Tribunal Administrativo de Santander abrió el referido proceso a pruebas, periodo que culminó mediante auto del 10 de noviembre del 2015. 3.- El 30 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda,5 decisión que se notificó mediante edicto que se fijó el 18 de diciembre de 2017 y el cual fue desfijado el 11 de enero del 20186. 4.- El 25 de enero de 2018, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se exonere a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7. Por su parte la apoderada de la parte demandante, por medio de escrito del 30 de mayo del 20188 solicitó que se tenga como prueba la sentencia anticipada proferida por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Ocaña proferida el 21 de agosto de 20159.

CONSIDERACIONES

1 Fls.44-46 C.1 2 Folio 248 Cuaderno No. 2. 3 Folio 249 Cuaderno No. 1. 4 Folio 498 Cuaderno principal. 5 Folio 495 Cuaderno principal. 6 Folio.524-525 Cuaderno principal 7 Folio 531 Cuaderno principal. 8 Folio 546 Cuaderno principal. 9 La cual obra a folios 547-553 del Cuaderno principal. 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas, la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y

por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas posteriormente por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es la oportunidad para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente.

2.- En el caso bajo estudio se observa que en el presente asunto la parte actora en escrito del 30 de mayo del 2018 solicitó: “(…) tener como prueba documental aportada para el trámite de segunda instancia la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, el día 21 de agosto de 2015, referencia: 544986000000201400002, radicado del Juzgado 544983104001201500124, diligencias seguidas contra Alexander Carretero Díaz por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO COMO COMPLICE EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO, y en donde es víctima el joven Carlos Mauricio Nova Vega”.”10. Al respecto es necesario señalar que a las partes se les debe garantizar una tutela judicial efectiva, por lo cual no puede omitirse que toda persona que accede a la administración de justicia lo hace con el fin de obtener respuesta a su demanda y que para tal fin es necesario darle paso a las solicitudes probatorias realizadas por las partes, cuyo fin adicional es que el Juez administrativo tenga mayor claridad respecto de los hechos que desataron la Litis y poder proferir una providencia motivada, congruente y fundada que sea efectivamente cumplida. Con fundamento en lo expuesto y en aplicación de lo señalado en el numeral 2° del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 (normativa vigente cuando se incoó la demanda), encuentra el Despacho que es procedente tener como prueba la aportada por la apoderada de la parte demandante, esta es, “(…) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, el día 21 de agosto

de 2015 (…)”. Así las cosas, advierte el Despacho que la presente prueba aportada, es trascendente para desatar el caso bajo estudio, pues permite el esclarecimiento de la verdad, en consecuencia, se le dará el valor probatorio que la ley le otorga por pertinente y conducente para el trámite de segunda instancia a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento, el día 21 de agosto de 2015., asimismo, en aras del debido proceso se deberá correr traslado de ésta a la parte demandada, para que la controvierta. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: TENER como prueba la sentencia aportada por la apoderada judicial de la parte actora, proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña con Funciones de Conocimiento el día 21 de agosto de 2015 con referencia 544986000000201400002 y 10 Fl. 546 del C.Pal radicado del Juzgado No. 544983104001201500124, obrantes a folios 547 al 553 del cuaderno principal.

SEGUNDO: SURTIR, por Secretaría de la Sección Tercera, el traslado de la prueba aportada por la apoderada de la parte actora, al Ministerio Público y los demás intervinientes por el término de diez (5) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo

212 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: por secretaría REQUERIR a la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que allegué el recurso de apelación nuevamente, toda vez que se advierte que el referido escrito de apelación se encuentra incompleto.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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