🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00353-02(57471)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00353-02(57471)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de

procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168

OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA

DECRETAR LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE

PRUEBA / TÉRMINO PARA SOLICITAR PRUEBAS / LÍMITES DEL DERECHO

A LA PRUEBA

[D]ebe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la

administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[C]onforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional, constitucional y legal de estar

comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la función directiva del proceso por parte de los jueces y la prevalencia del derecho sustancial, consultar sentencias de la Corte Constitucional, de 7 de marzo de 2007, Exp. C-159 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; de 3 de abril de 2009, Exp. T-264, M.P. Luis Ernesto Vergara Silva; de 16 de octubre de 2014, Exp. SU-768, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA

DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ / RECAUDO DE LA PRUEBA En el presente caso, es menester señalar que advirtiendo la función que le asiste al juzgador en el caso a decidir, se valorará lo argumentado por el apoderado de la parte demandante y se tendrá en cuenta el requerimiento probatorio elevado. En

consecuencia se oficiará a cada entidad indicada y relacionada en el oficio de pruebas, con el fin de que aporten la documentación necesaria. Esto, con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00353-02(57471)

Actor: NELSI ANGARITA CONTRERAS Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad – Deberes del Juez Procede el Despacho a decidir sobre el memorial allegado por la parte demandante el 13 de septiembre 2016, en el cual eleva solicitud probatoria.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda presentado el 16 de septiembre de 20101, la señora NELSI ANGARITA CONTRERAS y otros, mediante apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades aquí demandadas, por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a razón de la ejecución extrajudicial de HERMIDES QUINTANA BALAGUERA.

2.- En sentencia fechada el 31 de agosto de 20152, proferida el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó mediante edicto fijado entre los días 7 y 11 de abril de 20163. 3.- Estando dentro del término legal correspondiente, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a-quo, el día 10 de mayo de 2016, el cual posteriormente fue admitido por esta Corporación en auto de 2 de agosto de 20164. Luego, en auto de 6 de septiembre de 1 Ff 5 a 28, C1. 2 Ff 169 a 177, CPpal. 3 F 179, CPpal. 4 F 193, CPpal 20165, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico. 4.- Finalmente, el día 13 de septiembre de 20166, la parte actora allegó escrito de memorial, por el cual solicitó que se decrete y ordenen como pruebas en segunda instancia una serie de oficios. CONSIDERACIONES 1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar

hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas – posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda 5 F 197, CPpal.

6 F 199, CPpal. instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. Sin embargo, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente. De otra parte, y conforme a lo consagrado en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, es decir que tengan idoneidad para demostrar los hechos, que los hechos que exterioricen tengan relación con el objeto del proceso y que sean eficaces para producir certeza en el juez. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional7, constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del

litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”8, convirtiéndose en el funcionario – 7 Conforme a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; así mismo, debe destacarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987) (subrayado fuera de texto); y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos); pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que

permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos (véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales9. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”10. 2.- Con base en lo anterior, se evidencia que en el escrito de 13 de septiembre de 201611, se instó una serie de oficios con el fin de valorarlos en la presente instancia, dicha solicitud consiste en los siguientes requerimientos: “1.- Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y DIH, para que con destino a este proceso trasladen:

a-. Copia con nota de autenticación de los expedientes que correspondan a las investigaciones que adelantan dichos despachos por la ejecución extrajudicial de Hermides quintana (sic) Balaguera ocurrida el 27 de diciembre de 2007, en las cuales se encuentran investigados CP NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR, SLP FABIAN HUMBRETO TRIANA OSPINA, SLP CESAR AUGUSTO VALENCIA HERNANDES (sic) y SLP ANDRES CAMILO TIRADO LEON miembros de la Brigada Móvil No. 15 del Ejército Nacional (Fiscalía 72 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta); b-. Una relación detallada de las investigaciones en curso en dicha jurisdicción por las ejecuciones extrajudiciales (falsos positivos) ocurridos en el departamento de Norte de Santander durante los años 2007 y 2008 indicando: 1) Número de Radicación del expediente. 2) Fecha y lugar de los hechos. 3) Tipo de Delito. 4) Nombre de las personas vinculadas 4) Estado actual de la investigación. 2-. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con sede en Bogotá ubicada en la Carrera 5 No. 15-80 de Bogotá, para que remita, con destino a este proceso: 9 Ver Sentencia C-159 de 2007. 10 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al

proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014. 11 Fl 199 Cp. a-. La totalidad de los expedientes disciplinarios como consecuencia de las ejecuciones extrajudiciales llamadas “falsos positivos” ocurridas en el departamento de Norte De Santander entre 2007 y 2008. b-. El proceso disciplinario por los hechos objeto de la presente acción, que el proceso 046 2743 2008 adelantado por la procuraduría provincial de Ocaña por la ejecución extrajudicial de HERMIDES QUINTANA BALAGUERA, y el proceso disciplinario IUS 2008-248533 correspondiente a los casos reportados en el departamento de Norte de Santander. 3-. Oficiar al Ministerio de Defensa ubicado en la avenida el Dorado Carrera 52 de Bogotá, Centro Administrativo Nacional (CAN) para que a su vez consultados los archivos del Ejército Nacional remita: a-. Los estudios , evaluaciones, indagaciones, informes públicos, o cualquier clase de documentos, públicos, reservados, de inteligencia, secretos o de cualquier otra naturaleza que den cuenta de las operaciones realizadas en el municipio de Teorama (Norte de Santander) para el mes de diciembre de 2007. b-. Copia de los documentos que den cuanta de los hechos en que fue ejecutado extrajudicialmente Hermides Quintana Balaguera el 27 de diciembre de 2007. c-. Copia de las investigaciones disciplinarias y administrativas adelantadas por

esta institución contra integrantes del ejército (sic), a raíz de la incursión de la ejecución extrajudicial de Hermides Quintana Balaguera ocurrida el 27 de diciembre de 2007, incluida la investigación de la justicia penal militar bajo el número 335-08, juzgado 37 de instrucción penal militar.” (Fls. 199-201, c.ppal.) En el presente caso, es menester señalar que advirtiendo la función que le asiste al juzgador en el caso a decidir, se valorará lo argumentado por el apoderado de la parte demandante y se tendrá en cuenta el requerimiento probatorio elevado. En consecuencia se oficiará a cada entidad indicada y relacionada en el oficio de pruebas, con el fin de que aporten la documentación necesaria. Esto, con el fin de asumir la posición que ha otorgado al juez la Corte Constitucional y por mandato de la Carta Política, es deber del juez garantizar y velar por la verdad absoluta, más aún si está en su albedrío la toma de una decisión que afecta al proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos y DIH para que con destino al proceso allegue de los documentos mencionados en la parte motiva de esta providencia lo más pronto posible.

SEGUNDO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, para que con destino al proceso allegue de los documentos mencionados en la parte motiva de esta providencia lo más pronto posible.

TERCERO: OFICIAR al Ministerio de Defensa, para que con destino al proceso allegue los documentos relacionados en la parte motiva de esta providencia lo más pronto posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...