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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00366-01(50922)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00366-01(50922)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE

LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación, en forma reiterada ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESUPUESTO

PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL / EXCEPCIONES

PROCESALES / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA

DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA DEL JUEZ /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]i bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no fue objeto de definición en la sentencia recurrida ni se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR

JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / DAÑO INSTANTÁNEO / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]sta Sección ha sostenido de manera reiterada que, cuando se pretende, como en este caso, la declaración de responsabilidad del Estado por un posible error jurisdiccional, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, puesto que, desde ese momento, se entiende consumado el daño. (…) A tono con lo anterior, conviene aclarar que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo – en contraposición al daño continuado –, pues, se deriva de una providencia en firme, lo cual debe distinguirse de los efectos hacia el futuro o ex nunc de dicha providencia. (…) Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño, de manera que para en los eventos en los que se alega la materialización de daños contenidos en una decisión judicial, ha de entenderse que ello a partir de la ejecutoria de la decisión que lo contiene. En el presente asunto, la parte actora le atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, en su criterio, la resolución de acusación contiene errores de hecho y derecho, por una inadecuada valoración probatoria y por defectos en la aplicación de normas sustantivas y

procedimentales aplicables. (…) Con todo, se aclara que no es admisible, como al parecer lo pretende la parte actora, pender el conteo de la caducidad de la acción incoada, a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida en favor del señor (…), en tanto que, se itera, en los eventos en los cuales se alega la materialización de daños derivados de un error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, ha de entenderse que, por su naturaleza instantánea, ese daño se materializa o se concreta a partir de la firmeza de la decisión cuestionada, esto es, para el evento sub examine, la resolución de acusación proferida (…), sin que resulte posible prolongar, al tiempo de la sentencia absolutoria, la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que, para ese momento, la resolución de acusación había cobrado ejecutoria. (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que, respecto del daño derivado del supuesto error jurisdiccional contenido en la resolución de acusación (…), la acción no se ejerció dentro de la oportunidad prevista para tal fin; y, en consecuencia, revocará en ese punto la sentencia recurrida y, en su lugar, declarará que respecto de las pretensiones formuladas por dicho daño se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp.

37268, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 23 de junio de 2011, Exp. 21093, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 13 de junio de 2016, Exp. 37392, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Sobre el la diferencia entre el daño instantáneo o inmediato y el daño continuado, consultar providencia de 18 de octubre de 2007, Exp. AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la Carta Política

desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN /

VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /

AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE

DETENCIÓN ILEGAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA En el asunto sub examine, los actores alegan la concreción daños derivados de la

vinculación al proceso penal del señor (…), la cual se prolongó hasta cuando se profirió sentencia absolutoria a su favor (…). Al respecto, la Sala advierte, de entrada, que el supuesto planteado por los actores como objeto de reproche no comporta, per se, una situación que acredite un daño, bajo el entendido que, dentro del marco de un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. Por manera que si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona a una investigación penal, tal determinación no constituye circunstancia generadora de un daño, pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, situación que en el caso sub examine no se puede concluir, por cuanto no obran elementos de juicio que así lo acrediten. Dicho de otra manera, la providencia absolutoria no acredita por sí misma que se ha causado un daño, y menos aún, su antijuridicidad. A lo anterior, se agrega que en el curso del proceso penal el señor (…) no vio restringido su derecho a la libertad, puesto que en su contra no pesó una medida de aseguramiento de detención preventiva (…). En el presente caso, brillan por su ausencia elementos de convicción que acrediten los perjuicios que supuestamente

padeció el señor (…), como consecuencia de su vinculación al proceso penal hasta que se profirió sentencia absolutoria a su favor y tampoco se acreditó que su vinculación a la actuación penal fuera arbitraria o irregular; en cambio, se demostró que dicha vinculación estuvo soportada en varios indicios que comprometían su responsabilidad en el delito que se le imputó y por el cual fue llamado a juicio. (…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello. Así las cosas, al determinar la inexistencia de prueba cierta, directa y personal de un daño derivado de la vinculación a un proceso penal, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, pues, como se advirtió, el actor no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar el daño que padeció con ocasión de la vinculación al proceso penal. Al respecto conviene reiterar, una vez más, que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso con la posibilidad de ser requerido por el despacho, es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de

los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a toda persona, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto de la consejera María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00366-01(50922)

Actor: EDGAR RANGEL GRANADOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – Caducidad – VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL – No se acreditó daño antijurídico.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró probada de oficio la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Edgar Rangel Granados, fue vinculado a una investigación penal que se prolongó por más de ocho años, por el delito de favorecimiento de la fuga, causa en la que la Fiscalía General de la Nación lo acusó mediante providencia que, a juicio del demandante, estaba viciada de error jurisdiccional.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 18 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada de oficio la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda1. 1 Folios 163 a 175 del cuaderno principal 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 27 septiembre de 20102, por el señor Edgar Rangel Granados, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adrián Duván, Yaed Melisa y Yulian Andrés Rangel Martínez; y Yareisi Yadira Martínez de La Hoz (compañera permanente), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que

afirma le fueron irrogados con ocasión del presunto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al acusar al señor Edgar Rangel Granado, como autor responsable del delito de favorecimiento de la fuga y por su vinculación a un proceso penal que duró más de ocho años, en razón a “la paquidérmica labor judicial”. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores; ii) $95’335.342,oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma que corresponde al valor de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir el afectado directo durante el tiempo que duró la investigación; iii) 100 SMLMV por concepto de “perjuicios a la alteración a las condiciones de existencia”, para cada demandante3. Hechos 2 Sello de presentación personal de la demanda visible a folio 20 del cuaderno 1. 3 Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que, el 17 de marzo de 2001, cuando el señor Edgar Rangel Granados se desempeñaba como “pabellonero” del patio 16 de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta, se produjo la fuga de un interno, hecho que dio lugar a una investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de favorecimiento de la fuga, a la cual vinculó al referido señor y, posteriormente, lo acusó formalmente como posible autor del delito investigado.

1.2.3. Indicó que, la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional al acusar al procesado -lo que, de paso, ocasionó el irreparable retiro del cargo-, por cuanto en su contra no había el menor indicio de responsabilidad directa o indirecta. 1.2.4. Precisó que la Fiscalía “sin el más mínimo reparo de equívocos profirió resolución de acusación”, sin detenerse a analizar su decisión para cambiar su sentido errado, luego, el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta de descongestión, profirió sentencia absolutoria en favor del acusado, por considerar que el sindicado no tuvo responsabilidad alguna con la conducta punible reprochada, absolución que, afirmó, sirve de fundamento para demandar, en reparación directa, los daños irrogados con el error jurisdiccional en que incurrió el ente investigador. 1.2.5. Señaló que, en el momento de calificar el sumario, la Fiscalía: i) confundió la norma sustancial con los hechos puestos a su consideración, incurriendo en un error interpretativo y fáctico y ii) transgredió la norma sustancial y procesal penal vigente en el momento de los hechos4, con lo cual incurrió en una vía de hecho, comportamientos totalmente contrarios a los principios de la administración de justicia, con lo cual comprometió de manera seria la responsabilidad patrimonial del Estado. 4 Al respecto, en la demanda se dijo: “11. En el proceso de acusación, el Fiscal explica de manera atónita, fría y por demás aterradora, la confusión o divorcio entre la norma sancionada y los

hechos puestos a su consideración, ya que pudo más el capricho personal que el buen servicio público … luego su comportamiento adversa (sic) completamente todo principio de justicia, comprometiendo seriamente la responsabilidad patrimonial del Estado. “12.- No se necesita mayor comprensión intelectual para percibir la tremenda contradicción y error interpretativo fáctico – probatorio, cometido por la Fiscalía … “13.- La inanición del organismo investigador en cabeza de la Fiscalía no es más que la violación sustancial a la ley penal y procesal penal …era fácil apreciar que de las pruebas allegadas al plenario, fueron lo suficientemente sólidas y convincentes para proferir resolución de preclusión. “14.- Desconocida la ley sustancial, por no haberse aplicado en debida forma la ley penal y la ley sustantiva penal, no queda otra alternativa que afirmar categóricamente que el operador judicial -el fiscal de la causa y el fiscal delegado ante el Tribunalincurrieron en una VÍA DE HECHO” (se resalta). 1.2.6. Concluyó que el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, así como su vinculación al proceso penal por más de ocho años, les causó a los actores perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda en auto del 15 de octubre de 20105, siendo debidamente notificada a la demandada, la cual contestó de manera extemporánea. Alegatos 1.4. Mediante auto del 13 de septiembre de 20126, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera

concepto. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que existía mérito suficiente para adelantar la investigación penal y para proferir la resolución de acusación en contra del actor, por lo que no se podía alegar la ilegalidad de sus decisiones como fuente del daño indemnizable. Afirmó que no se evidencia un error jurisdiccional en sus decisiones, pues no fueron contrarias a derecho7. 1.4.2. La parte actora sostuvo que la contestación extemporánea de la demanda constituía un indicio de responsabilidad en contra de la demandada y, agregó, que los hechos de la demanda fueron debidamente demostrados a partir de las 5 Folios 69 y 7 del cuaderno 1. 6 Folio 142 del cuaderno 1. 7 Folios 143 a 146 del cuaderno 1. pruebas documentales y testimoniales aportadas y practicadas en el proceso, las cuales acreditan que la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación penal y acusó al señor Edgar Rangel Granados por el delito de fuga de presos, sin que existiera el menor indicio de responsabilidad penal directa o indirecta en su contra, error que pone al descubierto el juez penal de conocimiento cuando absuelve al procesado, por cuanto consideró que no tuvo participación alguna en el ilícito del que se le acusó8. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró probada de oficio la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la materialización del daño alegado en la demanda y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

De manera introductoria, el a quo señaló que, si bien el actor adujo en la demanda que la Fiscalía incurrió en un presunto error jurisdiccional al mantener vinculado a la investigación al actor, por el delito de favorecimiento de la fuga, lo cierto es que de una correcta interpretación del libelo, debe entenderse que el aludido error recaía, en concreto, en la resolución de acusación, puesto que fue la providencia identificable en la que centró su reclamo. Aclarado lo anterior, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de los presupuestos para la procedencia del error jurisdiccional es que el afectado con la decisión cuestionada hubiera interpuesto los recursos de ley ordinarios contra ésta, de tal manera que la no interposición de dichos medios de impugnación le impide demandar, vía acción de reparación directa, los presuntos daños derivados del aludido error. Agregó que, en línea con lo previsto en el artículo 70 ibidem, cuando no se interponen los recursos ordinarios contra la providencia contentiva del error jurisdiccional, el daño se entenderá debido a la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia o evento que exime de responsabilidad al Estado. En el caso sub examine, sostuvo que, por su naturaleza interlocutoria, la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación en contra del actor era susceptible del recurso de apelación; no obstante, según lo evidenció el material de probatorio, dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa de otro de los procesados en la misma causa penal, lo que significa que el actor no apeló la decisión cuestionada.

Así las cosas, concluyó que, como se omitió el cumplimiento del mentado requisito de procedibilidad exigible en los eventos de error jurisdiccional, en tanto que el 8 Folios 152 a 160 del cuaderno 1. señor Edgar Rangel Granados no apeló la resolución de acusación dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, el daño alegado en la demanda se entendía debido a la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se negaban las pretensiones de la demanda9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Sus argumentos de inconformidad se centraron en señalar, en primer lugar, que el a quo desconoció que la vinculación del señor Edgar Rangel Granados al proceso penal fue injusta, por cuanto, luego de que transcurrieran ocho años, fue absuelto de responsabilidad penal porque nada tuvo que ver con el delito de favorecimiento de la fuga que la Fiscalía le imputó en la resolución de acusación, lo cual rompió el principio de las cargas públicas y le causó perjuicios susceptibles de reparación. En segundo lugar, alegó que el error jurisdiccional en que incurrió la demandada fue evidente, puesto que, después de ocho años de penosa espera, el actor fue absuelto de responsabilidad penal, a lo cual agregó que el silencio frente a la resolución de acusación estuvo motivado por los principios de buena fe y de

confianza legítima, siendo claro que en cabeza del Estado estaba la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia. Preciso que el hecho de no haber apelado la resolución de acusación obedeció a que tal impugnación resultaba innecesaria teniendo en cuenta que el señor Rangel Granados no estaba privado de la libertad y con dicha decisión solo se estaba dando impulso procesal y no hacía tránsito a cosa juzgada, puesto que no se trataba de una sentencia definitiva10. 9 Folios 163 a 175 del cuaderno principal. 10 Folios 178 a 184 del cuaderno principal. 2.2. En auto del 28 de mayo de 201411, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 16 de julio siguiente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto12. 2.2.1. La parte actora agregó que la Fiscalía profirió la resolución de acusación, sin que existieran los requisitos mínimos para una decisión en tal sentido, lo cual evidencia el error jurisdiccional en que incurrió el órgano de la instrucción13. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación alegó que sus decisiones se ajustaron a derecho y que, por tanto, no se podía predicar la existencia de una falla del servicio derivada de un error jurisdiccional, capaz de comprometer su responsabilidad.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de

apelación ya indicado. 3.1. Cuestión previa En este asunto, la parte actora alegó la materialización de daños derivados de: i) el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación que profirió en contra del señor Edgar Rangel Granados por el delito de favorecimiento de la fuga y ii) por su vinculación al proceso penal que duró más de ocho años y que, finalmente, concluyó con sentencia absolutoria a su favor. 11 Folio 192 del cuaderno principal. 12 Folio 1261 del cuaderno principal. 13 Folios 1263 a 1268 del cuaderno principal. Respecto del primer daño imputado, esto es, el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía General de la Nación en la resolución de acusación que profirió en contra del demandante, la Sala advierte, lo siguiente: Esta Corporación, en forma reiterada ha sostenido que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación

extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al lado de lo anterior la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no fue objeto de definición en la sentencia recurrida ni se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo14 – aplicable a la presente acción-. De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201815, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar 14 “Artículo 164. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número

46.005. todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto). Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. A su vez, esta Sección ha so

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