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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00419-01(55576)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00419-01(55576)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA

EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRUEBA DOCUMENTAL

[D]ebe advertirse que se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A (…) Revisado el expediente, se advierte que los documentos no se podrán incorporar como pruebas documentales en esta instancia, toda vez que no corresponden a ninguno de los supuestos previstos en la norma (…) pues no se tratan de pruebas decretadas en primera instancia que se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni de las actuaciones obrantes en el proceso se puede inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una acción de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 54001-23-31-000-2010-00419-01(55576)

Actor: JESÚS ALFONSO GÓMEZ DÍAZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Con el escrito de sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora, con el fin de que fueran tenidas como pruebas en segunda instancia, allegó el certificado de matrícula profesional del ingeniero Jesús Gabriel Gómez Estrada y la copia de su tarjeta profesional.

Pretende demostrar que el señor Gómez Estrada era un profesional de la ingeniería que se desempeñaba como jefe de producción en la compañía Coal C.I. Ltda. Montgomery y no como conductor de esa empresa; lo anterior, para que sean tasados los daños materiales con base en lo que devengaba mensualmente el mencionado ingeniero, esto es, $4.455.000, y no con un salario mínimo legal mensual vigente, como lo hizo el a quo. Al respecto, debe advertirse que se pueden decretar pruebas en segunda instancia siempre que la solicitud se enmarque en uno de los eventos previstos en el artículo 214 del C.C.A.1 Revisado el expediente, se advierte que los documentos no se podrán incorporar como pruebas documentales en esta instancia, toda vez que no corresponden a ninguno de los supuestos previstos en la norma mencionada, pues no se tratan de

pruebas decretadas en primera instancia que se hayan dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió, no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni de las actuaciones obrantes en el proceso se puede inferir la concurrencia de un evento constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito o una acción de la parte contraria que haya propiciado la imposibilidad de obtenerlas. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de pruebas elevada por la parte actora. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 El artículo 214 del C.C.A. establece: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C 7/CCAG

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