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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00425-01(48297)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00425-01(48297)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE REPOSICIÓN - Eventos en los que procede / RECURSO DE REPOSICIÓN - Termino / RECURSO DE REPOSICIÓN - Procedente. Se presentó de forma oportuna El Decreto 01 de 1984 en el artículo 180 dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo se atiende a lo normado en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil.(…) se concluye que el recurso interpuesto por el Doctor Jairo Alcides Toloza Cañas resulta procedente, comoquiera que la decisión no es susceptible de apelación, se presentó dentro del término de ejecutoria, y además, es de mero trámite, puesto que se trata de un proveído por medio del cual se aceptó la renuncia a un poder y se le reconoció personería al mismo profesional del derecho que solicitó la reposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 349 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00425-01(48297)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Doctor Jairo Alcides Toloza Cañas en contra del auto de 1° de septiembre de 2016, mediante el cual se le reconoció personería para actuar como apoderado de la parte actora.

I.ANTECEDENTES En escrito presentado el 22 de octubre de 2010, el municipio de San José de Cúcuta, por conducto del apoderado Jairo Alcides Toloza Cañas, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurados dentro del proceso ejecutivo N° 254-2005 iniciado en contra de la hoy demandante1. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró probada la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 5 de julio de 2013, el Doctor Jairo Alcides Tolosa Cañas, como apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en auto del 23 de julio de

2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y admitido por esta Corporación en providencia del 6 de septiembre de 20133. Mediante decisión del 4 de octubre de 2013, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concreto, oportunidad procesal en la que el mismo apoderado de la parte demandante se pronunció a tiempo4. Estando el proceso para fallo, a través de escrito radicado ante esta Corporación el 13 de junio de 2016, el Doctor EMERSON MENESES GONZÁLEZ, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de San José de Cúcuta, otorgó poder a la Doctora Ángela Patricia Puche Díaz para que asumiera la representación judicial de dicha entidad, es decir, que operó la revocatoria tácita del poder inicialmente conferido al Doctor JAIRO ALCIDES TOLOSA CAÑAS5, por lo que, mediante auto del 30 de junio de 2016, se le reconoció personería adjetiva a la mencionada doctora6. 1 Folios 7 a 26 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 153 a 160 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 163 a 172 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 175 a 181 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 189 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 201 del cuaderno de segunda instancia. En memorial radicado el 21 de julio de 2016, la Doctora Ángela Patricia Puche Díaz renunció al poder conferido y solicitó que se le reconociera personería al

anterior apoderado judicial del municipio, esto es, al Doctor Jairo Alcides Toloza Cañas7. Luego, en escrito radicado el 3 de agosto de 2016, el Doctor EMERSON MENESES GONZÁLEZ, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de San José de Cúcuta, solicitó que se le reconociera personería nuevamente al Doctor JAIRO ALCIDES TOLOSA CAÑAS para lo cual expresó (se transcribe literalmente, incluso con errores): “(…) La anterior solicitud la hago, en consideración que se le había otorgado poder a la Doctora ANGELA PATRICIA PUCHE DIAZ, para que revisara el proceso y realizara un informe detallado de las actuaciones obrantes en el expediente, no existiendo la intención de revocar el mandato inicialmente conferido, ni mucho menos para que asumiera la representación judicial del Municipio de Cúcuta, en el señalado trámite judicial (…)”8. En consideración a lo anterior, mediante auto del 1° de septiembre de 2016, se resolvió aceptar la renuncia al poder presentada por la Doctora Ángela Patricia Puche Díaz y se le reconoció personería adjetiva al Doctor Jairo Alcides Toloza Cañas9. El recurso de reposición El Doctor Jairo Alcides Toloza Cañas, en escrito del 16 de septiembre de 2016, solicitó la reposición del auto del 1° de septiembre de 2016, para lo cual señaló que la parte actora dentro del proceso de la referencia, revocó tácitamente el poder a él conferido y que, para reasumir de nuevo su representación judicial, ésta

debía generar un nuevo poder con las formalidades legales, el cual debe ser aceptado por el profesional del derecho, lo cual no ocurrió, “vulnerando su autonomía profesional”10. 7 Folio 226 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 203 a 204 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 227 a 228 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 229 a 232 del cuaderno de segunda instancia. De la anterior solicitud, en virtud de lo dispuesto por los artículos 108 y 349 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaría de la Sección Tercera corrió traslado por el término de tres (2) días, oportunidad en la que el municipio de San José de Cúcuta solicitó confirmar el auto recurrido, pues la intención del ente municipal nunca fue revocar el poder conferido inicialmente al doctor Toloza Cañas. De otra parte, señaló que la solicitud de reposición debía ser negada para evitar un perjuicio irremediable al municipio, pues el apoderado presentó una cuenta de cobro por valor de mil trecientos millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos setenta y seis pesos ($1.300’974.876), por la supuesta revocatoria de poder11. II.CONSIDERACIONES El Decreto 01 de 1984 en el artículo 180 dispone que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo se atiende a lo normado en los artículos 348 y 349 del

Código de Procedimiento Civil. Con base en lo anterior se concluye que el recurso interpuesto por el Doctor Jairo Alcides Toloza Cañas resulta procedente, comoquiera que la decisión no es susceptible de apelación, se presentó dentro del término de ejecutoria, y además, es de mero trámite, puesto que se trata de un proveído por medio del cual se aceptó la renuncia a un poder y se le reconoció personería al mismo profesional del derecho que solicitó la reposición. Una vez revisado el expediente se encuentra que el Doctor Jairo Alcides Toloza Cañas actuó como apoderado de la parte actora desde la interposición de la demanda hasta que el Jefe de la Oficina Jurídica del municipio de San José de Cúcuta, en escrito radicado el 13 de junio de 2016, decidió otorgarle poder especial, amplio y suficiente a la Doctora Ángela Patricia Puche Díaz, “para que actúe en nombre y representación judicial del Municipio de San José de 11 Folios 234 a 235 del cuaderno de segunda instancia. Cúcuta dentro del proceso de la referencia”, por lo que operó la revocatoria tácita al poder inicialmente otorgado al doctor Toloza Cañas, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “ARTÍCULO 69: Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso (…)”. (Se resalta)

Ahora, si bien posteriormente el municipio de San José de Cúcuta manifestó que su intención no era revocar el poder del Doctor Toloza Cañas, lo cierto es que con el documento aportado al expediente, visible en folio 189 del cuaderno de segunda instancia, declaró tácitamente la terminación del poder conferido al mencionado apoderado, pues, contrario a lo que expuso en el traslado del recurso bajo estudio, el poder de la Doctora Puche Díaz no especificó que era para gestiones determinadas. Así las cosas para que el Doctor Toloza Cañas reasumiera nuevamente la representación judicial de la entidad, se debía realizar un nuevo poder con la manifestación de la voluntad del profesional del derecho, en los términos establecidos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual dicta que: “ARTÍCULO 67: Reconocimiento del apoderado. Para que se reconozca la personería de un apoderado es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente o por su ejercicio”. (Se resalta) De la cita en mención y, teniendo en cuenta que cuando el municipio de San José de Cúcuta solicitó que se le reconociera nuevamente la personería judicial al Doctor Jairo Alcides Toloza Cañas, éste no la aceptó expresa o tácitamente, el reconocimiento efectuado no se encuentra ajustado a derecho. De conformidad con lo anterior, considera el Despacho que hay lugar a reponer el auto del 1° de septiembre de 2016, por lo que se revocará el numeral cuarto de dicha decisión, mediante el cual se le reconoció personería al Doctor Jairo Alcides Toloza Cañas como apoderado de la parte actora.

En consecuencia, se RESUELVE: REPONER el auto de 1° de septiembre de 2016 y, en consecuencia, REVOCAR el numeral cuarto del mismo, mediante el que se le reconocía personería al Jairo Alcides Toloza Cañas como apoderado de la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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