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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00433-01(46815)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00433-01(46815)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO - Excepción no

probada / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR INSUFICIENCIA PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIAS SIMPLES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial SÍNTESIS DEL CASO: [Q]ue “el 21 de junio de 2006” los señores (…) fueron capturados por orden de la Fiscalía General de la Nación, acusados del delito de rebelión. Indicaron que fueron privados injustamente de la libertad en la cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta durante 37 días, hasta que la medida de detención fue revocada en su favor. Señalaron que, finalmente, el 24 de octubre de 2008, la Fiscalía segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo de “Los Patios” ordenó la preclusión de la investigación, pues la conducta endilgada a los sindicados era atípica

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn razón a la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de

apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditado / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Para la Sala, el señor (…) se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión; es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende (…) está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor (…) es hijo de la señora (…) que es el padre de (…) y que es hermano de los señores (…) razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso (…) se precisa que dentro del proceso de la referencia, a solicitud de la parte actora, se rindieron los testimonios de los (…) quienes hacen alusión a la señora Graciela (…) como la esposa del señor Núñez Claro, por lo que se demostró su relación con el directamente afectado, por lo que también se le tendrá como legitimada para actuar dentro del proceso de la

referencia TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (…) el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) Se precisa que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia en mención, por lo que se tomará la fecha en que esta fue proferida, como punto de partida para contabilizar el término de caducidad (…) el término de caducidad de la acción se suspende cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (…) las demandas fueron presentadas dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por los demandantes RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente (…) Los señores (…) fueron capturados por miembros de la Policía Nacional el 23 de junio de 2006 (…) la Fiscalía General de la Nación –(…)- Norte de Santander impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los señores (…) entre otros, por la posible comisión del delito de rebelión, decisión que se revocó en providencia del 28 de julio de 2006 , proferida por la Fiscalía Primera Seccional de “Los Patios” de Norte de Santander, la cual ordenó la libertad inmediata de los sindicados, quienes suscribieron en la misma fecha el acta de compromiso para su libertad provisional (…) del acervo probatorio, se puede establecer que los señores (…) fueron investigados penalmente por el delito de rebelión y, como consecuencia de ello, estuvieron recluidos en establecimiento penitenciario del 23 de junio al 28 de julio de 2006 (…) La Sala encuentra que dentro del proceso penal se precluyó la instrucción a favor de los ahora demandantes, puesto que con los elementos probatorios recaudados no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y, por el contrario, se estableció que la conducta endilgada a los señores (…) fue atípica (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, los señores (…) no se encontraban en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como

antijurídico el daño ocasionado, el cual le es imputable a la Fiscalía General de la Nación (…) Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación - por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial [C]omo los señores (…) estuvieron privados injustamente de la libertad, recluidos en establecimiento penitenciario por 1,16 meses, teniendo en cuenta los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, se reconocerán las siguientes sumas (…) la siguiente será la liquidación que, por concepto de lucro cesante consolidado, efectuará la Sala sin el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver providencia del 6 de abril de 2011, expediente 21.653 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00433-01(46815)

Actor: RAÚL RICARDO NÚÑEZ CLARO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / VALOR PROBATORIO DE COPIAS

SIMPLES.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra las sentencias que dictó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de enero de 2013, dentro del expediente radicado No. 54001233100020100043300 y el 28 de junio de 2013 radicados Nos. 54001233100020100048500 y 54001233100020100048800, en las que se negaron las pretensiones de las demandas.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Las demandas 1.1.- Expediente No. 46815

En escrito presentado el 28 de octubre de 20101, los señores Raúl Ricardo Núñez Claro y Graciela Silva Galvis, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Manuel Ricardo Niñez Silva y María José Núñez Rubio; Luis Ramón Núñez Silva, Eudocia Claro de Núñez; Jesús Abad, Mercedes y Esther Núñez Claro, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión privación de la libertad de que fue víctima el primero de los mencionados. Adicionalmente, los demandantes solicitaron el pago de los perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para el directamente afectado y 50 SMLMV para cada

uno de los demás demandantes; por perjuicios materiales el equivalente a 30 SMLMV y como indemnización por los daños a la vida de relación 50 SMLMV para el señor Raúl Ricardo y 25 SMLMV para su esposa, sus hijos y su madre. 1.2.- Expediente No. 48797 En escrito presentado el 2 de diciembre de 20102, los señores Luis Eduardo Riaño Sánchez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Haider Stid Riaño Cubides; Blanca Cecilia Sánchez Patiño y Orlando Riaño Sánchez, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión privación de la libertad de que fue víctima el primero de los mencionados. Adicionalmente, los demandantes solicitaron el pago de los perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales el equivalente a 30 SMLMV y como indemnización por los daños a la vida de relación 50 SMLMV para el señor Luis Eduardo y 25 SMLMV para lo demás demandantes. 1.3.- Expediente No. 48826 1 Folios 8 a 26 del cuaderno de primera instancia exp. 46815. 2 Folios 6 a 18 del cuaderno de primera instancia exp. 48797. En escrito presentado el 3 de diciembre de 20103, los señores Alexánder Mendoza Mendoza, Luz María Martínez de Jaimes, Álvaro Mendoza Camargo, Blanca Alicia Mendoza Carvajal y Carlos Andrés Mendoza Mendoza, mediante

apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión privación de la libertad de que fue víctima el primero de los mencionados. Adicionalmente, los demandantes solicitaron el pago de los perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para para cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales el equivalente a 30 SMLMV y como indemnización por los daños a la vida de relación 50 SMLMV para el señor Alexánder Mendoza Mendoza y 25 SMLMV para lo demás demandantes. 2.- Los hechos La parte actora narró, en síntesis, que “el 21 de junio de 2006” los señores Raúl Ricardo Núñez Claro, Alexánder Mendoza Mendoza y Luis Eduardo Riaño Sánchez fueron capturados por orden de la Fiscalía General de la Nación, acusados del delito de rebelión. Indicaron que fueron privados injustamente de la libertad en la cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta durante 37 días, hasta que la medida de detención fue revocada en su favor. Señalaron que, finalmente, el 24 de octubre de 2008, la Fiscalía segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo de “Los Patios” ordenó la preclusión de la investigación, pues la conducta endilgada a los sindicados era atípica. 3.- Contestación de las demandas Notificados los autos admisorios de las demandas4, dio contestación a ellas la

Fiscalía General de la Nación, para lo cual expresó en todos los casos que no 3 Folios 8 a 20 del cuaderno de primera instancia exp. 48826. 4 Exp. 46815, auto admisorio del 9 de diciembre de 2010 en folio 72, notificación al Ministerio Público del 24 de enero de 2011 en folio 73 y a la Fiscalía General de la Nación el 8 de marzo de 2011, visible en folio 76 del cuaderno de primera instancia. Exp. 48797, auto admisorio del 13 de diciembre de 2010 en folio 50, notificación al Ministerio Público del 20 de enero de 2011 en folio 50 vto y a la Fiscalía General de la Nación el 28 de marzo de 2011, visible en folio 56 del cuaderno de primera instancia. Exp. 48826, auto admisorio del 13 de diciembre de 2010 en folio 54, notificación al Ministerio Público del 20 de enero de 2011 en folio 54 vto y a la Fiscalía General de la Nación el 28 de marzo de 2011, visible en folio 61 del cuaderno de primera instancia. existían pruebas que respaldaran una supuesta falla en el servicio, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de las demandas. Por otra parte, propuso la excepción de culpa de terceros, pues la investigación en contra de los señores Raúl Ricardo Núñez Claro, Alexánder Mendoza Mendoza y Luis Eduardo Riaño Sánchez, entre otros, fue producto de las declaraciones de otras personas que los señalaban de ser de la guerrilla. Finalmente, consideró que los perjuicios morales de todas las demandas estaban

sobre estimados, “de conformidad con los presupuestos consagrados por el consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2007, en la cual fijó el techo de los mismos en 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos de mayor gravedad, es decir en los que medie la muerte o la incapacidad permanente total”; en cuanto a los perjuicios materiales señaló que no existía ninguna prueba idónea para acreditarlos por lo que se deberán negar5. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia En los alegatos de conclusión, tanto la parte actora6 como la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas. Respecto de los expedientes Nos. 48826 y 48797, el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de las demandas, toda vez que quedó demostrado que la privación de la libertad de los señores Alexánder Mendoza Mendoza y Luis Eduardo Riaño Sánchez tiene carácter de injusta por lo que la Administración debe indemnizar7. 5.- Las sentencias apeladas El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencias del 18 de enero de 2013 para el proceso radicado bajo el número 468158; y del 28 de junio 5 Contestaciones: exp. 46815 folios 78 a 85 del cuaderno de primera instancia, exp. 48797 folios 57 a 64 del cuaderno de primera instancia y exp. 48826 folios 62 a 67 del cuaderno de primera instancia. 6 Exp. 46815 alegatos parte actora en folios 156 a 158, alegatos Fiscalía General de la Nación en

folios 160 a 164 del cuaderno de primera instancia. Exp. 48797 alegatos parte actora en folios 122 a 125, alegatos Fiscalía General de la Nación en folios 126 a 127 del cuaderno de primera instancia. Exp. 48826 alegatos parte actora en folios 133 a 137, alegatos Fiscalía General de la Nación en folios 138 a 140 del cuaderno de primera instancia. 7 Concepto Ministerio Público de exp. 48797 en folios 130 a 134 del cuaderno de primera instancia; y del exp. 48826 en folios 143 a 148 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 193 a 198 del cuaderno de segunda instancia. de 2013, para los procesos Nos. 487979 y 4882610 negó las pretensiones de las demandas al considerar que las piezas procesales obrantes en los expedientes fueron aportadas en copia simple, por lo que no tenían ningún valor probatorio para demostrar el daño antijurídico causado a los demandantes y la supuesta imputación a la Fiscalía General de la Nación. 6.- Las apelaciones Inconformes con las sentencias de primera instancia, en cada proceso, la parte actora interpuso recurso de apelación11, en el mismo sentido. Los recurrentes sustentaron su inconformidad frente a la posición del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, tanto en copia simple como debidamente autenticadas, lo anterior en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo que demostraba fehacientemente el daño causado a los demandantes y la imputación del mismo a la Fiscalía General de la Nación.

7.- Trámite en segunda instancia 7.1.- Expediente 46815 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de marzo de 201312 y fue admitido por esta Corporación el 12 de julio de la misma anualidad13. 7.2.- Expediente 48797 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de septiembre de 201314 y fue admitido por esta Corporación el 15 de octubre de la misma anualidad15. 9 Folios 139 a 144 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 155 a 160 del cuaderno de segunda instancia. 11 Exp. 46815 apelación radicada el 27 de febrero de 2013 en folios 201 a 214 del cuaderno de segunda instancia. Exp. 48797 apelación radicada el 8 de agosto de 2013 en folios 147 a 153 del cuaderno de segunda instancia. Exp. 48826 apelación radicada el 8 de agosto de 2013 en folios 163 a 169 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 216 del cuaderno de segunda instancia exp. 46815. 13 Folio 221 del cuaderno de segunda instancia exp. 46815. 14 Folio 161 del cuaderno de segunda instancia exp. 48797. 15 Folio 167 del cuaderno de segunda instancia exp. 48797. 7.3.- Expediente 48826 El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de septiembre de 201316 y fue admitido por esta Corporación el 15 de octubre de la misma anualidad17. 8.- La acumulación de los procesos

En auto del 10 de junio de 2014 se decretó la acumulación de los procesos18.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por los accionantes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 18 de enero de 2013, dentro del expediente radicado No. 54001233100020100043300 y el 28 de junio de 2013 dentro de los expedientes radicados Nos. 54001233100020100048500 y 54001233100020100048800.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) cuestión previa – valor probatorio de las copias simples; 2) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 3) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Raúl Ricardo Núñez Claro, Alexánder Mendoza Mendoza y Luis Eduardo Riaño; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Cuestión previa – valor probatorio de las copias simples

El Tribunal Administrativo de primera instancia denegó las pretensiones de las demandas de reparación directa al considerar que no se podía atribuir ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto las copias del 16 Folio 177 del cuaderno de segunda instancia exp. 48826. 17 Folio 183 del cuaderno de segunda instancia exp. 48826. 18 Folios 233 a 239 del cuaderno de segunda instancia exp. 46815. proceso penal fueron aportadas en copias simples y, por tanto, no se les debía otorgar valor probatorio. Al respecto, conviene precisar que si bien para el momento en que se dictaron esas decisiones esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera (expediente No. 25022), en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples. Así las cosas, esta Sala valorará los documentos allegados en copia simple al presente proceso y se pronunciará de fondo. 2.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la

reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Raúl Ricardo Núñez Claro, Alexánder Mendoza Mendoza y Luis Eduardo Riaño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 3.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 3.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso19. 3.2. Legitimación en la causa por activa 3.2.1. Expediente 46815 Para la Sala, el señor Raúl Ricardo Núñez Claro se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad

con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión20; es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Raúl Ricardo Núñez Claro es hijo de la señora Eudocia Claro de Núñez, que es el padre de Manuel Ricardo Núñez Silva, María José Núñez Rubio y Luis Ramón Núñez Silva y que es hermano de los señores Jesús Abad, Mercedes y Esther Núñez Claro21, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. En lo que se refiere a la señora Graciela Silva Galvis, se observa que si bien en la demanda se aportó copia de la partida de matrimonio con el señor Núñez Claro22, dicho documento no constituye prueba para demostrar su relación marital. Lo anterior, en razón a que la mencionada partida fue expedida el 31 de diciembre de 1986, esto es, en vigencia de la Ley 1260 de 1970, la cual dispuso que el registro civil es la prueba idónea para demostrar el estado civil de una persona. 19 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 Acta de derechos del capturado visible en folio 185 del cuaderno de pruebas del expediente radicado No. 48797. 21 Registro civil de nacimiento del directamente afectado visible en folio 29; de sus hijos en folios 30

a 32; y de sus hermanos en folios 33 a 35 del cuaderno de primera instancia exp. 46815. 22 Partida de matrimonio visible en folio 28 del cuaderno de primera instancia, proferida el 31 de diciembre de 1986, (en vigencia de la Ley 1260 de 1970), por lo que, ante la ausencia del registro civil de matrimonio no constituye prueba para acreditar su relación marital. Así lo ha puesto de presente esta Sección: “Ahora bien, según el artículo 19 de la ley 92 de 1938, los documentos expedidos por los párrocos [relacionados con nacimientos, matrimonios o defunciones de personas en el seno de la iglesia católica], las declaraciones de testigos “que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil”, y la notoria posesión del estado civil pasaron a ser supletorios, respecto de las pruebas principales del estado civil reconocidas en el artículo 18 de la misma norma. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles”23 (se destaca). Sin embargo, se precisa que dentro del proceso de la referencia, a solicitud de la parte actora, se rindieron los testimonios de los señores Hernán Toro García, Jorge Raúl Gálvez Reyes y Humberto Contreras Gálvez24, quienes hacen alusión a la señora Graciela Silva Galvis como la esposa del señor Núñez Claro, por lo que se demostró su relación con el directamente afectado, por lo que también se le tendrá como legitimada para actuar dentro del proceso de la referencia.

3.2.2. Expediente 48797 Respecto del señor Luis Eduardo Riaño Sánchez encuentra la Sala que está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión25; es decir, es la víctima del daño. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Luis Eduardo Riaño Sánchez es hijo de la señora Blanca Cecilia Sánchez Patiño, que es el padre de Haider Stid Riaño Cubides y que es hermano del señor Orlando Riaño Sánchez 26, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. 45.433 M.P. Jaime Orlando Santofimio. 24 Testimonios en folios 148 a 153 del cuaderno de primera instancia del expediente 46815. 25 Acta de derechos del capturado visible en folio 195 del cuaderno de pruebas del expediente radicado No. 48797. 26 Registro civil de nacimiento del directamente afectado visible en folio 19; de su hijo en folio 20; y de su hermano en folio 21 del cuaderno de primera instancia exp. 48797. 3.2.3. Expediente 48826 De igual forma, en cuanto al señor Alexánder Mendoza Mendoza encuentra la Sala que está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se

desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión27; es decir, es otra víctima directa del daño. Así mismo, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Alexánder Mendoza Mendoza es hijo de los señores Blanca Alicia Mendoza Carvajal y de Álvaro Mendoza Camargo; que es el hermano del señor Carlos Andrés Mendoza Mendoza28. De igual forma, se encuentra acreditado que su compañera permanente es la señora Luz María Martínez29, razón por la cual todos ellos se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso. 3.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que 27 Acta de derechos del capturado visible en folio 187 del cuaderno de pruebas del expediente radicado No. 48797. 28 Registro civil de nacimiento del directamente afectado visible en folio 19; de su hijo en folio 20; y

de su hermano en folio 21 del cuaderno de primera instancia exp. 48797. 29 Reposan en el expediente el testimonios de los señores Luis Carlos Díaz Zabala y Alfonso Álvarez Álvarez -folios 111 a 114 del cuaderno de primera instancia del expediente 48826de los que se desprende que la señora Luz María Martínez es la compañera permanente del señor Alexánder Mendoza Mendoza, pues dan cuenta de la convivencia, de los lazos de unión entre estos y de la afectación moral que sufrió la familia del directamente afectado al estar privado de la libertad. quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad30. En el sub lite, la Subsección advierte que en providencia del 24 de octubre de 2008 la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios - Norte de Santander ordenó la preclusión de la instrucción a favor de los señores Raúl Ricardo Núñez Claro, Alexánder Mendoza

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