CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00466-01(42222)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00466-01(42222)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión de los delitos de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal en empleadas de la compañía donde laboraba / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria / ETAPA DE INVESTIGACIÓN - Actuación de Fiscalía y juez con funciones de control de garantías / ETAPA DE JUZGAMIENTOJuez de conocimiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Declara probada la culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Declara probada. Actuación grave, negligente e imprudente fue determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Hacer propuestas con beneficios sexuales en aprovechamiento de su estatus y posición laboral / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Sujeto en su calidad de entrevistador hacía propuestas sexuales, ejercía coerción sobre solicitantes de empleo / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa Con relación a la configuración del daño antijurídico, en este asunto aparece demostrado que el señor (…) estuvo privado de la libertad, (…) un periodo de 9 meses y 5 días. (…) Sin embargo, la Sala considera que a pesar que ante la justicia penal el material probatorio que obraba allí no era suficiente para condenar
al actor por los delitos endilgados en su contra, en sede de responsabilidad civil, administrativa y patrimonial sí lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación durante 9 meses y 5 días, como lo estableció en su momento el A quo. (…) En este sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander consideró que “[L]a causa eficiente del daño sufrido por el actor, lo constituyó el actuar exclusivo y reprochable del mencionado, quien con su conducta culposa de aprovecharse de su status como entrevistador para conseguir beneficios sexuales, condujo a que la Fiscalia(sic) abriera investigación en su contra”. (…) Así, para el A quo el hoy demandante se aprovechó de su calidad de entrevistador para obtener favores sexuales (…), el solo hecho de pedir favores sexuales, aún bajo el entendido de que la persona podía negarse, en la posición de poder y de decisión que tenía el hoy demandante implica, al menos en cierto grado, una coerción a sostener dichas relaciones, más aun teniendo en cuenta que la persona destinataria de tal ofrecimiento se encontraba en una posición de inferioridad, a saber, la situación de desempleo. (…) La transcripción anterior pone de presente que se trataba de una conducta reiterada del señor (…). En este sentido también se dijo que sí el actuar irregular y negligente de la parte actora no fue suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria, en sede de responsabilidad sí lo es para encontrar acreditada la culpa grave y exclusiva de la víctima en los hechos que dieron lugar a la
investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad de la que fue objeto la parte demandante, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. En ese orden de ideas, no le cabe razón al demandante en su petitium demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. (…) Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima – (…) [del señor] (…), en el acaecimiento del daño – privación injusta de la libertad, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3 y 36146. Síntesis del caso. Imposición de medida de detención preventiva a ciudadano sindicado por la comisión de los delitos de acceso carnal violento y constreñimiento ilegal ante denuncia presentada por anterior . El 13 de agosto de 2009, el juzgado con función de conocimiento declaró su absolución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00466-01(42222)A
Actor: JHON JAIRO ESTUPIÑÁN JAIMES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Perspectiva de género, se confirma la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa de la víctima.
Restrictor: Aspectos procesales – Legitimación en la causa / caducidad de la acción de reparación directa Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – régimen de culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.
Decide la Sala1 el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander3, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 163 a 182 del C.Ppal.
3 Fls. 146 a 160 del C.ppal. 1.- La demanda En demanda presentada el 24 de noviembre de 2010, los señores Jhon Jairo Estupiñán Jaimes, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jairo Andrés Estupiñán Saavedra, así como Olga María Jaimes Ramón, Juan Luis Estupiñán Acevedo, Juan Luis Estupiñan Jaimes y Sara Matilde Estupiñan Jaimes, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Estupiñan. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó el pago de 100 smlmv para todos y cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, y la misma suma por concepto de lo que denominó “alteración a las condiciones de existencia”; además, solicitó 100 smlmv por concepto de “daño a la vida de relación”; finalmente por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el pago de $8.000.000 correspondiente a los honorarios de abogado dentro proceso penal, y la suma de $18.000.000 por concepto de lucro cesante, el cual hizo consistir en los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación.
2. Síntesis de los hechos en que se fundan las pretensiones El señor Jhon Jairo Estupiñan Jaimes fue investigado y procesado por el delito de acceso
carnal violento y constreñimiento ilegal, tras la denuncia interpuesta por la señora Leonor Romero Mariaca. Se afirma en la demanda que el hoy demandante estuvo privado de su libertad por el término de 10 meses, y que finalmente, en sentencia de 13 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, resolvió absolverlo.
3. El trámite procesal Admitida la demanda4 y noticiada la parte demandada de la existencia del proceso, ésta dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda5. 4 Fl. 55 del C.1. . 5 Fls. 60 – 71 del C.1.
Decretadas y practicadas las pruebas6, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente7. Oportunidad que aprovecharon las partes8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 7 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander9 decidió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que de las pruebas aportadas al proceso no se logró determinar el tiempo de la privación de la libertad ni la injusticia de la misma.
Además, sostuvo el a-quo que en el caso concreto se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, fundada en el hecho de que el hoy actor reconoció haber realizado propuestas “seductoras” a varias mujeres, y concluyó que la “causa eficiente del daño sufrido por el actor, lo constituyó el actuar
exclusivo y reprochable del mencionado, quien con su conducta culposa de aprovecharse de su status como entrevistador para conseguir beneficios sexuales, condujo a que la Fiscalia(sic) abriera investigación en su contra”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora10, y en el escrito de apelación el apoderado, de manera lacónica y superficial, sostuvo que la sentencia impugnada destaca hechos que no son de relevancia en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, hizo referencia y transcribió algunos apartes de una jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, y concluyó que la decisión impugnada es adversa a la legalidad y al precedente jurisprudencial. Por lo cual solicitó que la sentencia apelada sea revocada. 6 Fls. 100 del C.1. 7 Fl. 122 del C1. 8 Fls. 123 – 130 y 131 – 137 del C1. 9 Fls. 146 – 160 del C.P. 10 Fls. 163 – 182 del C.P.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes:
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la
causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Jhon Jairo Estupiñán Jaimes, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar conformado por, su menor hijo Jairo Andrés Estupiñán Saavedra, Olga María Jaimes Ramón (Madre), Juan Luis Estupiñán Acevedo (Padre), Juan Luis Estupiñan Jaimes (Hermano) y Sara Matilde Estupiñan Jaimes (Hermana), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa. Para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y legalmente establecidas durante proceso penal, a saber, en la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación12. 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 12 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito13-14 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y
capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Sin embargo, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad, habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó o no como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación legitima y conjunta de ambas autoridades. No obstante, teniendo en cuenta que en el caso de autos, la parte actora sólo demandó a la Fiscalía General de la Nación, entidad que la Sala encuentra legitimada en la causa por pasiva. 13 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004
14 Artículo 250 de la C.P. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 13 de agosto del 200919 y la demanda de
reparación directa tuvo lugar el 24 de noviembre del 2010, esto es, dentro del término de caducidad de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Según constancia de ejecutoria que obra a folio 48 anverso del C.1.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la
responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo
414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por
esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”27. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá
demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta
de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “ no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al
Código Civil”28. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.
5. Caso concreto.
Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos la Sala procederá a determinar si en el caso de autos existe responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas o, por el contrario, si se configura el eximente de responsabilidad - culpa exclusiva y grave de la víctima. Así las cosas,
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