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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00486-01(48269)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2010-00486-01(48269)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OMISIÓN DEL

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO A VEHÍCULO / INCENDIO DE VEHÍCULO / ARTEFACTO EXPLOSIVO SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante alega que el 15 de agosto de 2008, durante un paro nacional, manifestantes lanzaron un explosivo a su tractocamión, en la carretera que conduce de Cúcuta a Pamplona. Aduce omisión en el deber de protección.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el

artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107

DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007,

Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la presunta detonación de un artefacto explosivo en un vehículo durante un paro nacional.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL

El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 218

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO

POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar

sentencia de 16 de julio de 1980, Exp. 10134; sentencia de 30 de julio de 1998, Exp. 17004 y sentencia 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

TESTIGO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO Se trata de testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC, pues son dependientes del demandante, circunstancia que afecta su credibilidad. La Sala reitera que según el artículo 218 CPC, el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y deben ser analizados con mayor rigurosidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el

proceso, porque la ley no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad, de modo que si no se prueba la verdadera causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite el daño y que ese resultado tuvo por causa directa y adecuada la conducta que se le imputa al demandado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11609, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA

PRUEBA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No quedó acreditado, según las pruebas, que la causa del incendio del vehículo tractocamión, de placas URG248, fue la detonación de un artefacto explosivo, como lo afirmó la parte demandante. Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. La parte demandante no acreditó la falla que alegó, pues no se probó que las autoridades omitieron su deber de protección a una caravana de vehículos de

carga durante un paro nacional. Como no obra prueba que acredite la causa del incendio del vehículo tractocamión de placas URG248, en la carretera que conduce de Cúcuta a Pamplona, no se probó el nexo de causalidad entre el daño y la omisión endilgada a la demandada. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00486-01(48269)

Actor: EMEL DURÁN JAIMES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante alega que el 15 de agosto de 2008, durante un paro nacional, manifestantes lanzaron un explosivo a su tractocamión, en la carretera que conduce de Cúcuta a Pamplona. Aduce omisión en el deber de protección. ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2010, Emel Durán Jaimes, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados por la destrucción del vehículo tractocamión de placas URG248. Solicitó $300.000.000 por daño emergente y $115.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 15 de agosto de 2008, desconocidos lanzaron o instalaron un explosivo a su vehículo por transportar mercancías durante un paro nacional. Adujo que las autoridades le aseguraron que garantizarían la seguridad del vehículo en el recorrido por la carretera Cúcuta-Pamplona. El 9 de diciembre 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, expuso que el incendio del vehículo se debió a un daño interno y no por un ataque terrorista. La Nación-Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus funciones no estaba prestar seguridad en las carreteras nacionales. El 22 de noviembre de

2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Transporte y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto. La parte demandante adujo que las pruebas practicadas evidenciaban que el gobierno forzó a las empresas transportadoras a llevar mercancía durante el paro nacional, que terceros incendiaron el vehículo y que no estaba en el deber de soportar ese daño. El Ministerio Público guardó silencio. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó que el vehículo se incendió por un atentado terrorista. Estimó que, de haberse probado la ocurrencia de un ataque terrorista, el daño sería atribuible al hecho de un tercero y que no se probó la propiedad del vehículo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de julio de 2013 y admitido el 5 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que se acreditó la propiedad del vehículo, que había un paro nacional, que el Ministerio de Transporte instó a los transportadores a movilizarse y que el vehículo se incendió de forma súbita. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto. La parte demandante, la NaciónMinisterio de Transporte y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -11 de noviembre de 2010pues el vehículo tractocamión, placas URG248, se quemó el 15 de agosto de 2008, circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber [hecho probado 7.1]. Como el 12 de agosto de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 13 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de noviembre de 2010, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 13 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por cinco días, que vencían el 16 de noviembre de 2013, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA). Legitimación en la causa

4. Emel Durán Jaimes es la persona sobre la cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es el propietario del tractocamión de placas URG248 [hecho probado 7.6]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que le

corresponde asegurar la convivencia pacífica (artículos 218 y 1 de la Ley 62 de 1993). La Nación-Ministerio de Transporte no está llamada a representar a la Nación, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.

II. Problema jurídico 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la presunta detonación de un artefacto explosivo en un vehículo durante un paro nacional.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

6. En el expediente obran recortes de prensa (f. 20 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en

ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso4.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de agosto de 2008, a las 10:15 a.m., el vehículo tipo tractocamión, placas URG248, modelo 1993, marca Ford, afiliado a la empresa de transporte Cóndor y conducido por Antonio Mogotocoro Rojas se incendió en el sitio conocido como “recta Corozal” -km 120+800-. La cabina del vehículo quedó destruida totalmente por el incendio. El vehículo transitaba en una caravana escoltada por la Policía de carreteras, según da cuenta copia simple del libro de minutas de guardia de la ruta peaje Los Acacios (f. 46 a 49 c. 1), de la comunicación del 15 de agosto de 2008 enviada por un integrante de la Seccional de Tránsito y Transporte 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365,

respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . de Norte de Santander (f. 52 a 54 c. 1) y del oficio n°. 2344 del 15 de agosto de 2008 elaborado por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Norte de Santander (f. 51 c. 1). 7.2 La Policía Nacional-Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional de Tránsito y Transporte Norte de Santander y Bomberos Voluntarios del municipio de Los Patios acordonaron la zona y controlaron el incendio del tractocamión de placas URG248. Las autoridades de policía, de tránsito y los bomberos atribuyeron el incendio a fallas mecánicas o corto circuito. El conductor -en ese momentoafirmó que la causa del incendio fue por “fallas mecánicas”, según da cuenta copia simple del libro de minutas de guardia de la ruta peaje Los Acacios (f. 46 a 49 c. 1), de la comunicación del 15 de agosto de 2008 enviada por un integrante de la Seccional

de Tránsito y Transporte de Norte de Santander (f. 52 a 54 c. 1), de los oficios n°. 2620 y n°. 2851 (f. 101 y 102 c. 1) y de la certificación del 25 de octubre de 2008 elaborada por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios (f. 17 c. 1). 7.3 El 15 de agosto de 2008, Antonio Mogotocoro Rojas denunció ante la Inspección Superior de Policía del municipio de Los Patios que a las 10:15 a.m. se movilizaba por la recta Corozal cuando le lanzaron un objeto. El vehículo en el que se transportaba se incendió, él intentó apagarlo con extinguidores, pero no fue posible y se quemaron los documentos del vehículo y de la mercancía, según da cuenta copias simples de las denuncias (f. 16, 18 y 19 c. 1) y del formato único de noticia criminal n°. 544056001223200800154 (f. 84 y 85 c. 1). 7.4 El 19 de agosto de 2008, Emel Durán Jaimes informó a La Previsora SA sobre la pérdida total del tractocamión, placas URG248, en un acto de terrorismo y solicitó la indemnización de los perjuicios amparados por la póliza expedida por el Gobierno Nacional, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 97 c. 1). 7.5 El 20 de octubre de 2008, La Previsora SA objetó la reclamación de Emel Durán Jaimes, porque la póliza no amparaba daños eléctricos o mecánicos de los

vehículos y esa fue la causa del siniestro, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 98 y 99 c.1). 7.6 Emel Durán Jaimes es propietario del tractocamión de placas URG248, marca Ford, modelo 1993, de dos puertas, color vino tinto, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito n°. 94-563190 (f. 14 c. 1) y de la póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito n°. 12277005 (f. 15 c. 1). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección

8. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del

gobernador (artículo 315.2 CN)5. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18866 -que corresponde al citado artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”7 contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho8 y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio9. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 6 Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.

8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona10; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes11 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley12.

9. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otro incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de protección por el incendio del tractocamión de placas URG248 en un presunto ataque terrorista. Está acreditado que el 15 de agosto de 2008, entre las 10:15 y 10:30 a.m., el tractocamión, placas URG248, modelo 1993, marca Ford, color vino tinto, de propiedad de Emel Durán Jaimes, transitaba en una caravana de vehículos de carga custodiada por la Policía. El vehículo se incendió en la vía Pamplona-Cúcuta en el sitio conocido como recta Corozal, km 120+800, y la cabina del vehículo quedó completamente incinerada [hecho probado 7.1]. El Cuerpo de Bomberos y la Policía acudió al sitio cuando conoció del incendio y la Policía atribuyó el incendio a un corto circuito, pues así lo manifestó el conductor en el lugar de los hechos [hecho probados 7.2]. Ese día el conductor del vehículo denunció ante las autoridades que el vehículo se incendió, porque le lanzaron un explosivo [hecho probado 7.3]. La aseguradora La Previsora SA no reconoció la indemnización solicitada por Emel Durán Jaimes, pues la póliza no amparaba daños ocasionados por fallas mecánicas [hechos probados 7.4 y 7.5].

10. Martín Ortiz Castañeda -subintendente de la Policíadeclaró que trabajaba 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980,

Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. en la Seccional Tránsito y Transporte de Norte de Santander en la ruta del peaje Los Acacios, ese día había manifestaciones en la estación de gasolina “Los Vados” y por eso tuvo que escoltar 40 camiones desde el municipio “Los Patios” hasta el sector del “Diamante”. En ese momento, le informaron de un incendio de un tractocamión y cuando llegó al sitio el incendio estaba muy avanzado y no pudo extinguirse con extintor. Afirmó que al preguntarle al conductor la causa del incendio, él les manifestó que “posiblemente” se trataba

de un corto circuito y con esa información pasó un informe sobre lo ocurrido (f. 125 a 127 c. 1). Como el testigo escoltó la caravana de camiones como agente de la Policía, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la entidad demandada y tiene relación directa con la falla del servicio que alegó la demanda. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con

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