CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00100-01(48274)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00100-01(48274)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No acreditado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada La [actora], fue capturada como consecuencia de la denuncia penal presentada en su contra por el delito de hurto de un vehículo que había dado a guardar a un amigo. La Fiscalía Cuarta Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la actora por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro, imputación que fue posteriormente fue modificada al delito de receptación. (…) [E]l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta concedió el beneficio de la libertad provisional en favor de la accionante, y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de receptación, así como la cesación del procedimiento. (…) [E]sta subsección no encuentra que la detención que experimentó [la actora] hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria, y por tanto, no encuentra acreditada la antijuridicidad del daño cuya reparación se demanda, y se abstiene de avanzar sobre el juicio de imputación. Finalmente, vinculada (…), legalmente, al proceso, y conforme a derecho como fue la medida cautelar que se
le impuso, no existe motivo para inferir que tal juridicidad mutó por el advenimiento de una prescripción que la benefició con la cesación de procedimiento e impidió que la investigación continuara su curso. Tal prescripción, es necesario advertir, en los casos en los que cause daño al investigado, puede ser renunciada por este, para que pueda adoptarse la decisión de fondo a la que se considere merecedor. Por tanto, el daño que los actores pretendían atribuir a las demandadas es de aquellos que la víctima no puede trasladar para que sus consecuencias sean soportadas con cargo a otro patrimonio, pues no se ha logrado demostrar su antijuridicidad. En consecuencia, como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, la Sala confirmará esta última decisión, por las razones expuestas. ELEMENTOS DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico - formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad (…) En el asunto sub-lite, el daño lo hace consistir la parte demandante en la privación injusta de la libertad de que fue objeto Yenni Yolanda
González Gil, desde el tres (3) de junio de 2008 al 22 de diciembre del mismo año como consecuencia de la investigación penal por el delito de secuestro simple en concurso con el delito de hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, lo que implica una perturbación del derecho al sosiego y a la paz interior de aquel y de sus familiares
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CULPA EXCLUSIVA
DE LA VICTIMA
[L]a culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, situación que, de caracterizar gravedad y erigirse en causa del daño, la obliga a asumir las consecuencias de su proceder. Se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique en los términos del artículo 63 Código Civil “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios” (…) [S]i el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, esa misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo prescito por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00100-01(48274)
Actor: YENNI YOLANDA GONZALEZ GIL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla del servicio.
Subtema 1. Privación injusta de la libertad. Subtema 2. Culpa exclusiva de la víctima. Sentencia. Confirma negatoria de primera instancia. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Yenni Yolanda González Gil, fue capturada como consecuencia de la denuncia penal presentada en su contra por el delito de hurto de un vehículo que había dado a guardar a un amigo. La Fiscalía Cuarta Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de la actora por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro, imputación que fue posteriormente fue modificada al delito de receptación. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, absolvió a la señora Yenni González por el delito de receptación y la condenó por el delito de secuestro simple en concurso con el de hurto calificado porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; por lo que fue capturada nuevamente, en cumplimiento de la precitada sentencia condenatoria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Penal, mediante fallo de tutela declaró la nulidad parcial de lo actuado en el proceso penal, y ordenó la libertad de la accionante. En cumplimiento del anterior proveído, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta concedió el beneficio de la libertad provisional en favor de la accionante, y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de receptación, así como la cesación del procedimiento.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.- Los señores Yenni Yolanda González Gil, quien actúa en nombre propio Jakeline
González y Karen Andrea González, Alexandra Katherine Vera González,
Nemesio José González González y María Yolanda Gil de González a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónRama Judicial Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declare civil y administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales, materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue víctima la accionante.2 La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que:
1. La señora Yenni Yolanda González Gil fue capturada en la ciudad de Cúcuta por la SIJIN DENOR, el día 19 de junio de 2000, producto de la orden emitida por la Fiscalía como consecuencia de la denuncia penal presentada por el señor Pablo Antonio Pabón Contreras, por el delito de hurto de su vehículo.
2. La Fiscalía Cuarta Unidad de Reacción Inmediata, el 19 de junio del 2000, profirió apertura de investigación, contra Yenni Yolanda González Gil, por el delito de receptación. La investigación anterior fue avocada por la Fiscalía Cuarta Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la cual dictó medida de aseguramiento el día 29 de junio del 2000, en 2 Folios 1344, cuaderno 1. contra de la actora por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple.
3. El día 17 de octubre del 2000, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio modificó la medida de aseguramiento al modificar la tipificación de la
conducta por la que se le investigaba, de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple, por receptación.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta mediante sentencia del 21 de junio de 2007 decidió absolver a la accionante por el delito de receptación y condenarla por los delitos de secuestro simple y hurto calificado a la pena de 8 años, ordenando así su captura.
6. En cumplimiento de dicha condena la señora González Gil fue capturada nuevamente el día 3 de junio de 2008 en las instalaciones del D.A.S. de Cúcuta, siendo remitida a la cárcel del Buen Pastor de Cúcuta.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal mediante providencia del 19 de diciembre de 2008 resolvió la acción de tutela interpuesta por Yenni Yolanda González Gil, decretando la nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso penal, y concedió la libertad provisional de la actora.
8. Mediante providencia del 22 de diciembre del 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dio cumplimiento al fallo de tutela. Y el 14 de abril de 2009 declaró la extinción de la acción penal por el delito de receptación a favor de la actora, y decretó la cesación de todo procedimiento en su contra.
9. La accionante permaneció privada de la libertad por un término de 198 días por lo cual presenta demanda a fin de que se le indemnicen los daños causados por dicha privación. 2.2. Trámite procesal relevante.-
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó la notificación a los entes demandados.3 La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contestaron la demanda con oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora. La Nación – Rama Judicial no compartió la posición de la parte demandante de solicitar el pago de condenas por privación injusta de la libertad a su favor y en contra de la entidad, puesto que, a su juicio, de conformidad con la demanda no obra dentro de la actuación penal prueba alguna que permita determinar que la actuación del Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta haya vulnerado el derecho a la libertad de Yenni Yolanda González Gil, más bien se evidencia que se encuentra ajustado a derecho y no existe relación de causalidad entre los daños sufridos por la parte y la actuación seguida por los agentes de la Nación – Rama Judicial, por lo que no se causó ningún daño antijurídico que la entidad deba resarcir.4 La Fiscalía General de la Nación excepcionó culpa exclusiva de la víctima, puesto que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, tales como el oficio de fecha 19 de junio de 2000, dirigido por el Teniente de la Policía al Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN, junto con declaraciones que deponen que Yenni 3 Folios 272 cuaderno No.1. Fue notificado por estado a las partes el 11 de mayo de 2011. 4 Folios 282 – 289 cuaderno 1. Yolanda González Gil fue la mujer que en compañía de otras dos personas guardaron en el parqueadero de un establecimiento de comercio el vehículo
hurtado ese mismo día al denunciante, se podía inferir la vinculación directa de la actora con los hechos materia de investigación, y por tanto, en este proceso habría de considerarse que el irregular actuar de la actora propició la investigación de que fue objeto. Para la Fiscalía, dentro del expediente existen pruebas que la comprometen, y que llevan a concluir que su proceder negligente, imprudente y gravemente culposo determina asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, porque su participación sin justificación legal alguna, demuestra que la investigación de que fue objeto fue ocasionada por su propia culpa. Consideró que es lógico colegir que la detención preventiva a la que se vio avocada Yenni Yolanda González Gil, se profirió dentro del marco legal, siendo evidente que no existe una falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, ésta se profirió ajustada a derecho y con base en el acervo probatorio obrante al momento de proferir medida de aseguramiento, por lo que la demandante estaba en la obligación legal de soportarla. Por lo tanto, concluyó la Fiscalía, no se estructura responsabilidad por faltar uno de los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad al Estado, el cual es la ausencia de falla en el servicio, tal como lo ha esbozado el Consejo de Estado. Insistió que la investigación se cumplió con base en las normas constitucionales y legales atributivas de la competencia para la investigación criminal y, por lo tanto, en la actuación reprochada no hubo falla en el servicio, ni configurado un daño antijurídico.5 El Ministerio Público, bajo la consideración del título de imputación objetiva, estimó
que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar6. 2.3 La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. El a quo, consideró que de acuerdo con el análisis de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico que regula el tema de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, hay lugar a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, a absolver a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial de los perjuicios que reclama la parte demandante, como causados por la privación de la libertad a que fue sometida Yenni Yolanda González Gil por espacio de 198 días, dentro del proceso penal radicado No. 2004-157, puesto que por la forma como ocurrieron los hechos, con su actuar, ella contribuyó de manera determinante al inicio del proceso penal en su contra. Aun cuando la privación de la libertad se dio en cumplimiento de la sentencia de condena, la cual posteriormente fue anulada por el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, pudiéndose presentar un error judicial en la referida sentencia de condena, es claro que dicha providencia condenatoria fue proferida dentro del proceso penal que se inició en contra de la actora por los hechos ocurridos el día 18 de junio de 2000, relacionados con el hurto del vehículo de propiedad del señor Pablo Antonio Pavón, así como el porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple; actividad ilícita en las cuales ella participó en forma
determinante, dándose lugar al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de 5 Folios 307 – 322 cuaderno 1. 6 Folios 385 -388 ídem. la víctima.7 La sentencia de primera instancia fue notificada por edicto8 fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013). 2.4 El recurso contra la sentencia.- La apoderada de la parte demandante presentó escrito para formular recurso de apelación9 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los siguientes términos: Argumentó que es ilógico inferir que la demandante propició su propia desgracia de ser privada de su libertad, cuando la ley es la que se violó por los operadores de justicia, porque son los protagonistas de los errores judiciales por desconocimiento de la norma; a ella se inició investigación por receptación, delito por el que fue llamada a juicio y fue absuelta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, el 21-06-07. Y ajeno es, sostiene la recurrente, a la antes mencionada, que por irregularidades procesales (protagonizados por los funcionarios que investigaron y fallaron el proceso penal) el Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta hubiera anulado este fallo, y en ese ir y venir hubiera prescrito la acción penal contra este delito. La actora no tiene la culpa de esta prescripción y su injusta privación de la libertad, por la arbitraria sentencia penal condenatoria que constituyó afectaciones a la esfera exterior de los accionantes, perjuicios que ameritan valorarse e indemnizarse dentro del concepto de reparación integral, al
punto que esa sindicación desintegró el hogar; hechos que dan lugar a la existencia de un daño antijurídico. Insistió que dicha arbitrariedad es ajena Yenni Yolanda González Gil, ya que de esta decisión condenatoria por el Juzgado Penal vino a enterarse el 03-06-08 cuando fue capturada, porque como se anotó precedentemente ella nunca contó con un profesional del derecho que la asistiera oportunamente. Nunca se le brindó la oportunidad de defenderse, y cuando le colocaron una defensora pública, la defensa no fue eficaz, ya que no se opuso a la variación jurídica de los delitos de cargo, ni apeló la sentencia; la cual quedó en firme por inercia o displicencia de la Procuraduría que tampoco apeló el fallo injusto de condena siendo el garante de los derechos fundamentales de todo sindicado. Sostuvo que existió un daño antijurídico ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, pues, no es de recibo que la demandante haya padecido una afectación de su derecho a la libertad sindicada de receptación, secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, debiéndose amparar los derechos de la actora por vía de acción de tutela. Situación que a todas luces constituye un atropello, contra la presunción de inocencia del administrado, razones por las cuales el daño antijurídico está demostrado en la afectación que sufrió Yenni Yolanda, por la privación injusta de su libertad. 2.5 Trámite en segunda instancia. -
El recurso interpuesto se admitió con auto de once (11) de septiembre de 201310. Posteriormente, esta Corporación a través de proveído de nueve (9) de octubre del mismo año, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que 7 Folios 391 -398, cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folio 402 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 404 – 418, cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 424, cuaderno del Consejo de Estado. aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto.11 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que la medida de aseguramiento no fue injusta, fue ajustada a la normativa vigente en materia penal12,la Rama Judicial guardó silencio. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el Ministerio Público guardaron silencio.13
III. CONSIDERACIONES
3. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito.- 3.1. Competencia. - La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14. 3.2 Vigencia de la acción. -
La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la providencia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda fue proferida el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) y ejecutoriada el cinco (5) de mayo del mismo año15; y dado que la demanda fue presentada el quince (15) de marzo de dos mil once (2011)16, los demandantes se encontraban dentro del término previsto en el artículo 136 del CCA, pues entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. 3.3. Legitimación en la causa.- En este punto, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Yenni Yolanda González Gil como sujeto pasivo de la privación de la libertad, Jakeline González, Karen Andrea González, Alexandra Katherine Vera González en calidad de hijas, Nemesio José González González y María Yolanda Gil de González en calidad de padres, lo que se 11 Folio 426 ídem. 12 Folios 428-432, ídem. 13 Folios 442 – 459 ídem. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.
Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 15 Folios 225 – 228 del cuaderno 1. 16 Folio 44 ídem. encuentra acreditado con el respectivo registro civil de nacimiento.17 Como “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores, hijos y hermanos de una persona, como quiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto18”, se concluye que se encuentran legitimados para la causa por activa. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado por la parte actora como generador del daño fue la privación de la libertad a la que fue sometida Yenni Yolanda González Gil, como consecuencia de la captura y de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Por tanto, la Nación es la persona jurídica legitimada por pasiva, y como correspondía, ha venido a este proceso representada por quienes desempeñan los cargos de mayor jerarquía en los organismos que desplegaron las actuaciones que han sido reprochadas en la demanda.
4. Sobre la prueba de los hechos. - El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hacen consistir los demandantes en la afrenta que padeció Yenni Yolanda González Gil
en su libertad física, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior, por cuenta de la privación de la libertad de que fue víctima directa; así como en el agravio que soportaron sus allegados en su derecho a la tranquilidad y en su vida familiar. Los documentos que se relacionan a continuación fueron allegados en copias auténticas.19 Frente a estas pruebas se surtió y garantizó el principio de contradicción, pues fueron tenidas como pruebas en el auto de veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012)20 sin que las partes contra quienes se presentaron hubieran expresado reparo alguno a su fidelidad o a su autenticidad, y sin que se hubiera pedido oportunamente su ratificación en los casos en los que esta resultara pertinente: Oficio de 19 de junio de 2000, contentivo del Informe de Policía rendido por el Teniente del Departamento de Policía de Norte de Santander – Seccional Policía Judicial en relación con la captura de la señora Yenni Yolanda González Gil, y mediante el cual se la puso a disposición del Jefe de la Unidad Investigativa “SIJIN DENOR”, junto al vehículo marca Ford Laser clase automóvil color vinotinto con placas SAG-07U de Venezuela serial de carrocería 8YPLP11EZY8A11163 de propiedad del señor Pablo Antonio Pabón Contreras.21 Proveído de veintinueve (29) de junio de dos mil (2000) emitido por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por el cual se impuso
medida de aseguramiento de detención preventiva sin lugar a excarcelación en contra de Yenni Yolanda González Gil como sindicada de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro.22 17 Folios 46 -86, cuaderno 1. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20750. 19 Folio 87, cuaderno 1. 20 Folio 332, cuaderno 1. 21 Folios 90-96, cuaderno 1. 22 Folios 107 a 111, cuaderno 1. Providencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil (2000) proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en la que se modificó la medida de aseguramiento, en el sentido de que es por el delito de receptación.23 Boleta de Libertad No. 010 de octubre 18 de 2000.24 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta de veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) por la cual absolvió a Yenni Yolanda González Gil del delito de receptación, y la condenó como coautora responsable del delito de secuestro simple en concurso con el delito de hurto calificado y fabricación y porte ilegal de armas de defensa personal.25 Orden de Captura 0335403 librada contra Yenni Yolanda González Gil, ejecutada l 3 de junio de 2008 por el Departamento Administrativo de
Seguridad – DAS.26 Sentencia de fallo de tutela proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de la actora, y decretó la nulidad parcial de lo actuado dentro del proceso penal.27 Orden de Libertad No.023 de veintidós (22) de diciembre de dos mil ocho (2008).28 Providencia de catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la cual declaró prescrita la acción penal por el delito de receptación y decretó la cesación de todo procedimiento, quedando ejecutoriada el 5 de mayo de 2009.29
5. Sobre el daño y su antijuridicidad. - Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio.
Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico - formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El elemento formal, por su parte, se verifica en el plano 23 Folios 117 -123, cuaderno 1.
24 Folios 124, cuaderno 1. 25 Folios 131 – 149, cuaderno 1. 26 Folios 151 y 152, 158 – 160 cuaderno 1. 27 Folios 165 – 182 ídem. 28 Folios 172 ídem. 29 Folios 225 – 227 y 228, cuaderno 1. jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. En el asunto sub-lite, el daño lo hace consistir la parte demandante en la privación injusta de la libertad de que fue objeto Yenni Yolanda González Gil, desde el tres (3) de junio de 2008 al 22 de diciembre del mismo año como consecuencia de la investigación penal por el delito de secuestro simple en concurso con el delito de hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, lo que implica una perturbación del derecho al sosiego y a la paz interior de aquel y de sus familiares.
6. Problema jurídico. – ¿La conducta de la aquí demandante, en desarrollo de los hechos materia de investigación penal, se distanció gravemente de los estándares de comportamiento que la sociedad espera de un buen ciudadano, y resultó
determinante de la medida cautelar que se le impuso dentro de la investigación criminal? ¿La privación de su libertad que a manera de detención preventiva se le impuso en proceso penal a la aquí demandante, respetó los estándares constitucionales y convencionales de juridicidad? En caso de ser resuelta en términos afirmativos la anterior pregunta, ha de dar respuesta la Sala al siguiente interrogante: ¿La detención preventiva decretada conforme a los estándares constitucionales y convencionales dispuestos para verificar la juridicidad de la medida cautelar, configura un daño antijurídico en caso de cesar por causa de la prescripción de la acción penal?
7. Caso concreto.- En función del primer problema planteado, encaminado como se encuentra a determinar si la privación de la libertad que sufrió Yenni
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