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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00101-01(58131)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00101-01(58131)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD

APLICABLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMATIVIDAD APLICABLE / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Salas o las Secciones del Consejo de Estado decidir sobre la alteración en el orden de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 279 DE 1996 - ARTÍCULO 63A

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA

PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA

FALLO DE PROVIDENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / SEGURIDAD NACIONAL / PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / CRIMEN DE LESA HUMANIDAD / DELITO DE LESA

HUMANIDAD / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /

TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[L]as autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al Despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso

segundo de la disposición normativa en cita establece que el orden de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social del caso. (…) por razones de seguridad nacional, de prevención de afectación grave al patrimonio público, de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, y cuando existan casos de especial trascendencia social, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado podrán determinar que un proceso sea fallado de forma preferente, a su vez el Ministerio Público podrá solicitar dicha prelación. A igual decisión se podrá arribar cuando no existan antecedentes jurisprudenciales para resolver el caso, cuando su solución sea de interés público o cuando el fallo pueda tener repercusión colectiva. Asimismo, los recursos cuya decisión íntegra solo demanden la reiteración de jurisprudencia, podrán ser fallados sin sujeción al criterio cronológico de turno. Para efectos de lo anterior, se podrán determinar, mediante acuerdo, los temas bajo los cuales se agruparán los procesos que serán elaborados y fallados de forma preferente. Por otra parte, el artículo 7o del Decreto 254 de 2000, establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos en los que sea parte una entidad pública en liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 254 DE 2000ARTÍCULO 7

FUNCIONES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE

FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

PRESUPUESTOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO

[E]s necesario verificar la importancia del caso en términos de impacto de la decisión que se profiere, con lo cual es necesario que este tenga características y elementos que lo hagan sobresalir significativamente respecto de otros. Adicionalmente, debe verificarse que su objeto supere el interés particular de quienes actúan dentro del proceso, “para abarcar el interés intersubjetivamente relevante del colectivo social”. Por último, estableció que cuando se invoque como causal de prelación la especial trascendencia social respecto de los procesos que se estén tramitando ante esta Corporación es relevante analizar dicha circunstancia desde una perspectiva nacional y no puramente territorial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 26 de marzo de 2015; Exp. 42523; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y auto del 8 de junio de 2011; Exp. 27587; C.P. Olga Mélida Valle De de La Hoz.

IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA

PRELACIÓN DE FALLO / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE

FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA

PRELACIÓN DE FALLO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[E]l asunto que será objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al momento de proferir sentencia, se trata de un conflicto que si bien es relevante para la justicia, en tanto se intenta esclarecer la presunta responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el [actor], no rebasa el interés particular de las partes involucradas y, en todo caso, no aborda un asunto de importancia jurídica, ni de trascendencia social, pues en el caso que se profiera una decisión judicial, hipotéticamente favorable, únicamente beneficiaría a quien funge como demandante en el proceso de la referencia. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que existen varias controversias que le corresponde dirimir a la Corporación, que se encuentran relacionadas con personas en condiciones similares a las de la parte actora que están esperando que sus procesos se decidan de conformidad con el turno legal en que ingresaron para fallo. En consecuencia, y comoquiera que las causales de alteración de turno son excepcionales y en el sub judice no se cumple ninguna de ellas, no es procedente decretar la prelación de fallo solicitada y, por tanto, se resolverá el asunto de conformidad con el turno que le corresponda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00101-01(58131)

Actor: MIGUEL ARTURO BUENO AYALA Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve solicitud de prelación de fallo Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación para proferir sentencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en escrito del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. El diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)1, los señores Miguel Arturo Bueno Ayala y Cira Elizabeth Vila Casado actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Miguel Andrés Bueno Vila y María Fernanda Bueno Pabón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto que se declare patrimonialmente responsables a las demandadas de los perjuicios morales, materiales y a la vida en relación, causados por la omisión en el deber de brindar protección a la integridad del señor Miguel Arturo Bueno Ayala. 1.2. Como sustento fáctico de la demanda la parte actora indicó que el señor Miguel Arturo Bueno Ayala, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Fiscal 7° Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta (Norte de Santander), el dieciséis (16) de noviembre de dos

mil ocho (2008), fue víctima de un atentado con arma de fuego contra su integridad, que le ocasionó graves lesiones: parálisis de cuerda vocal derecha y afectación del nervio frénico derecho con pérdida de la función del diafragma derecho, que lo incapacitan para ejercer actividades laborales, deportivas y sociales. 1.3. Afirma que pese a que el demandante solicitó protección en varias oportunidades a diferentes órganos del Estado, por existir amenazas contra su vida por parte del señor Alberto Moncada, comandante paramilitar, quien, según testigo, manifestó asesinaría al fiscal encargado de la investigación penal seguida contra su madre, la señora Maria Ramona Contreras Soto, en caso de resultar condenada; se omitió por parte de la administración brindar dicha protección, materializándose las referidas amenazas en contra de su integridad. 1 Folios 2 a 18 del cuaderno No. 1.

2. Trámite procesal 2.1. El veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)2, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional solidariamente responsables por los daños antijurídicos producidos con ocasión de la lesión padecida por el señor Bueno Ayala y las condenó al pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Además, las condenó a pagar a favor del señor Bueno Ayala la suma de (i) ciento treinta y un millones cuatrocientos sesenta y un mil

seiscientos veintiocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ($131.461.628,54), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado; (ii) doscientos veinte millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($220.879.980), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y, (iii) sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. A su turno, absolvió a la Rama Judicial y negó las demás pretensiones de la demanda. 2.2. La anterior decisión fue impugnada el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional3, el treinta y uno (31) de ese mismo mes y año por la NaciónFiscalía General de la Nación4 y el primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la parte actora5. Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Santander en audiencia de conciliación celebrada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)6. 2.3. Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)7, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes. Posteriormente, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)8 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente, ingresando

el proceso al Despacho para fallo el primero (1°) de febrero siguiente9. 2 Folios 640 a 668 del cuaderno principal. 3 Folios 673 a 676 del cuaderno principal. 4 Folios 677 a 682 ibídem. 5 Folios 683 a 688 ibídem. 6 Folios 697 y 698 ibídem. 7 Folio 713 ibídem. 8 Folio 716 ibídem. 9 Folio 753 ibídem. 2.4. En memorial radicado el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)10, el apoderado de la parte demandante solicitó darle prelación al presente proceso para que se dicte el fallo. Su solicitud se fundó en la importancia jurídica y trascendencia social de los hechos que dan lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, por los daños ocasionados a la integridad del Fiscal Especializado Miguel Arturo Bueno Ayala, luego de ser amenazado de muerte por el comandante paramilitar Alberto Moncada, en caso de que resultara condenada su madre en los procesos penales que adelantaba en su calidad de fiscal. En su escrito afirmó que, de conformidad con las reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los artículos 18 y 129 de la Ley 446 de 1998, el artículo 7 del DecretoLey 254 de 2000 modificado por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2019, debe darse prelación

al fallo, toda vez que, la falta de protección efectiva de los derechos fundamentales a la vida, integridad y libertades constitucionales, que deben se protegidos en un Estado Social de Derecho, se subsumen en las causales de importancia jurídica y trascendencia social, que tienen la virtualidad de alterar el turno para proferir la respectiva sentencia. De otro lado, señaló que las omisiones de protección en Norte de Santander requieren generar un mensaje claro para las autoridades judiciales y administrativas, pues las fuerzas paramilitares asesinaron miembros de la Fiscalía General de la Nación, CTI y Defensoría del Pueblo en el Departamento. Por último, consideró procedente la prelación para fallo debido a la naturaleza de la persona desprotegida por el Estado y citó como precedente de esta Corporación, providencia proferida con ocasión de la “muerte del Director de la Cárcel de Florencia” en la que afirmó, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “No se trata de que funcionarios valerosos pierdan la vida en cumplimiento del deber, sino que este sea un objetivo institucional, para lo cual, quienes se comprometen con la labor deben contar con garantía de que su misión dará frutos y que no serán inmolados impunemente”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 10 Folios 718 a 720 ibídem.

De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 199611, le corresponde a la Salas o las Secciones del Consejo de Estado decidir sobre la alteración en el orden de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo.

2. Reglas aplicables en materia de orden para proferir sentencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra la regla general aplicable para efectos de establecer el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho12. De conformidad con la referida norma, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al Despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la disposición normativa en cita establece que el orden de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social del caso. 11 “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del

Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)” . (subrayado fuera del texto original) 12 "Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin

que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. De igual manera, el ya citado artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, dispuso algunas causales con fundamento en las cuales es posible otorgarle prelación a determinado fallo. Así, por razones de seguridad nacional, de prevención de afectación grave al patrimonio público, de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, y cuando existan casos de especial trascendencia social, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado podrán determinar que un proceso sea fallado de forma preferente, a su vez el Ministerio Público podrá solicitar dicha prelación. A igual decisión se podrá arribar cuando no existan antecedentes jurisprudenciales para resolver el caso, cuando su solución sea de interés público

o cuando el fallo pueda tener repercusión colectiva. Asimismo, los recursos cuya decisión íntegra solo demanden la reiteración de jurisprudencia, podrán ser fallados sin sujeción al criterio cronológico de turno. Para efectos de lo anterior, se podrán determinar, mediante acuerdo, los temas bajo los cuales se agruparán los procesos que serán elaborados y fallados de forma preferente. Por otra parte, el artículo 7o del Decreto 254 de 200013, establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos en los que sea parte una entidad pública en liquidación.

3. Importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia La Sala Plena del Consejo de Estado, definió que el motivo determinante del concepto de importancia jurídica “es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico”.

Respecto de la trascendencia económica y social, esta Corporación precisó en la misma providencia que: “[L]a trascendencia económica o social pone acento en una cuestión de carácter extrajurídico, pues lo que motiva esta causal no es tanto la connotación jurídica de un asunto sino las repercusiones que en los ámbitos económico y social puede generar una decisión. Si bien es cierto que con la adopción de cualquier decisión judicial se ve alterada la realidad en alguno de estos dos componentes, es preciso señalar que lo que se pretende con este concepto es destacar aquellos litigios en

los cuales, dada la configuración del caso, la decisión comporte una notable y/o significativa repercusión en las esferas sociales o económicas de la comunidad nacional. Son estas razones, y no otras diferentes, las que –bajo esta causaldemandan la atención de la Sala Plena de lo Contencioso y las Secciones del 13 “Artículo 7. De los actos del liquidador. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. (…)”. Consejo de Estado. Se trata de una causal que va más allá de la habitual función judicial, pues mediante ella se invita a la Sala con competencia unificadora a debatir y tomar consciencia de la realidad que envuelve un pleito, todo ello sin apartarse del estricto apego al derecho” 14. En cuanto a la prelación de turnos por existir un asunto de trascendencia social, esta Subsección15 ha determinado que es necesario verificar la importancia del caso en términos de impacto de la decisión que se profiere, con lo cual es necesario que este tenga características y elementos que lo hagan sobresalir significativamente respecto de otros. Adicionalmente, debe verificarse que su objeto supere el interés particular de quienes actúan dentro del proceso, “para abarcar el interés intersubjetivamente relevante del colectivo social”16. Por último, estableció que cuando se invoque como causal de prelación la especial trascendencia social respecto de los procesos que se estén tramitando ante esta Corporación es relevante analizar dicha circunstancia desde una perspectiva

nacional y no puramente territorial.

4. Caso concreto En el sub judice, la Sala encuentra que los hechos materia del proceso se relacionan con el supuesto daño causado por la omisión del Estado en suministrar protección al señor Miguel Arturo Bueno Ayala, luego de recibir amenazas con ocasión del ejercicio de sus funciones como Fiscal 7° Especializado adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, que se materializaron con la ocurrencia de un atentado contra su integridad, acaecido el dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), lo que le causó lesiones irreversibles.

La solicitud de prelación se fundamentó en la importancia jurídica y trascendencia social erigida a partir la “naturaleza de la persona” que resulta lesionada, por tratarse de un fiscal especializado, y en la falta de protección efectiva de los derechos fundamentales a la vida, integridad y libertades constitucionales por parte del Estado a los funcionarios del Ministerio Público en el Departamento de Norte de Santander, lo que considera, requiere generar un mensaje claro para las autoridades judiciales y administrativas. Frente a lo anterior, la Sala encuentra, por una parte, que las razones invocadas en la solicitud de prelación formulada por la parte actora, no encuadran en el concepto de “importancia jurídica”, para proceder a la alteración del turno de fallo 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 26 de marzo de 2015, radicación No. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de junio de 2011, radicación

41001233100019990063701(27587). 16 Ibídem. de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia, pues las pretensiones del proceso están encaminadas a la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Miguel Arturo Bueno Ayala, por la presunta omisión del Estado en el deber de protección, que lleva a que desde el punto de vista jurídico deban ser estudiadas cuestiones de derecho respecto de la responsabilidad extracontractual de la Administración, en cuanto a la protección de los derechos humanos de un funcionario público que supuestamente recibe amenazas contra su vida e integralidad personal que finalmente se materializan, cuyo estudio y sin restarle importancia al caso concreto, no implica un interés jurídico superlativo, novedad, ni genera evolución, impacto o el perfeccionamiento del ordenamiento jurídico. Por otra parte, la Sala tampoco advierte que los motivos expuestos en la solicitud de prelación de fallo se subsuman en los supuestos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación para predicar que se trata de un caso de “trascendencia social”, toda vez que no se observa que el asunto sometido a revisión desborde el interés particular de las partes en conflicto, de manera que pueda considerarse que está en juego el interés subjetivamente relevante del colectivo social, ya que su resolución no aborda problemáticas estructurales de las que dependa la definición de políticas públicas, ni al resolverse el litigio, se afecta de manera clara, concreta, actual, determinada o determinable a un grupo social, por más desafortunado que resulte el supuesto daño antijurídico producido y las

circunstancias en que este se ocasionó. Para concluir, en este caso se evidencia que el asunto que será objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala al momento de proferir sentencia, se trata de un conflicto que si bien es relevante para la justicia, en tanto se intenta esclarecer la presunta responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Miguel Arturo Bueno Ayala, no rebasa el interés particular de las partes involucradas y, en todo caso, no aborda un asunto de importancia jurídica, ni de trascendencia social, pues en el caso que se profiera una decisión judicial, hipotéticamente favorable, únicamente beneficiaría a quien funge como demandante en el proceso de la referencia. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que existen varias controversias que le corresponde dirimir a la Corporación, que se encuentran relacionadas con personas en condiciones similares a las de la parte actora que están esperando que sus procesos se decidan de conformidad con el turno legal en que ingresaron para fallo. En consecuencia, y comoquiera que las causales de alteración de turno son excepcionales y en el sub judice no se cumple ninguna de ellas, no es procedente decretar la prelación de fallo solicitada y, por tanto, se resolverá el asunto de conformidad con el turno que le corresponda. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la prelación para fallo solicitada mediante escrito del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) de conformidad con lo expuesto en

la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REQUERIR a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas y ADVERTIR que, en adelante, deberán comunicar cualquier modificación de dicha información a la dirección Ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 806 de 202017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado 17 “Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”.

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Ponente P22/5C

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