CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00159-01(58113)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00159-01(58113)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De persona sindicada del delito de rebelión / REBELION – Delito contra el régimen constitucional y legal / DETENCIÓN PREVENTIVA – Captura por miembros de la Policía / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – La Fiscalía se abstuvo de proferirla / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION – Por falta de pruebas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad desde el 27 de febrero y el 12 de marzo de 2007 Descendiendo al caso concreto, es claro que la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña, el 26 de febrero de 2007, profirió resolución de apertura de instrucción en contra del aquí actor y los demás implicados y, en vez de citarlo para que rindiera indagatoria, dictó orden de captura en su contra, con el argumento de que aquel había sido señalado en el informe N°. 183, proveniente del grupo SIJIN DENOR de la Policía Judicial, detención que se hizo efectiva el 27 de febrero de 2007. (…) ante la ausencia de los indicios necesarios y de prueba que llevaran a inferir una posible responsabilidad, resultaba palmario que no podía vincularse al proceso al señor Ramón Emel Angarita Sánchez para ser oído en diligencia de indagatoria, mediante la imposición de una medida coercitiva como la orden de captura; así, lo procedente era disponer su citación, para lograr la efectividad de la diligencia de
indagatoria y no decretar una medida improcedente que, en últimas, llevó a la afectación del derecho a la libertad, pues, como se extrae de la parte resolutiva de la providencia que resolvió la situación jurídica y del informe de captura con el que se dejó a disposición a los capturados, es claro que el señor Angarita Sánchez sí fue retenido. Para la Sala, lo procedente era que la Fiscalía General de la Nación, al momento de abrir la instrucción, citara al señor Angarita Sánchez para que rindiera indagatoria sobre los hechos objeto de investigación; sin embargo, la Fiscalía General se abstuvo de citarlo y, en su lugar, libró orden de captura en su contra, sin que esa medida cumpliera con los presupuestos previstos en la ley para su procedencia, según quedó visto. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en
su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramón Emel Angarita Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de
1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 14 de mayo de 2009 por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, por medio de la cual se calificó el sumario con resolución de preclusión de la investigación en favor del señor Angarita Sánchez y la constancia de ejecutoria de la resolución, del 26 de mayo de 2009; además, obra la certificación emitida por la Procuraduría General de la Nación, el 25 de febrero de 2010, en la que se advierte que la solicitud de conciliación se presentó el 1 de diciembre de 2009; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 5 de abril de 2011. RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Aplicable ley 600 de 2000 / INDAGATORIA – Procedencia / OREDEN DE CAPTURA – Procedencia / DETENCIÓN PREVENTIVA – Medida de aseguramiento / CAPTURA – Con fines Indagatoria
El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la fecha de los hechos; establece la posibilidad de citar al imputado a efectos de rendir indagatoria; sin embargo, el funcionario judicial podrá prescindir de esa citación y, en su lugar, podrá librar orden de captura, “cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica”, es decir, en los eventos en los cuales sea procedente la detención preventiva como medida de aseguramiento. A su vez, los artículos 355 y 356 de la citada ley disponían que la detención preventiva como medida de aseguramiento solo se impondrá “… cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por otra parte, de conformidad con los artículos 346 y 348 de la mencionada ley, quien ha sido capturado “por cualquier autoridad” deberá ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente, pero si no fuera posible se le podrá recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, para “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, ponerlo a disposición de esta última autoridad; en ningún caso, el capturado puede permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). Finalmente, el artículo 340 ibídem preveía que, producida la captura y conducido el capturado a la autoridad judicial competente, “la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro
de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscalía General de la Nación o su delegado”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 348 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 340
DILIGENCIA DE INDAGATORIA – Se podía prescindir de la citación previa para librar orden de captura / CAPTURA – Para garantizar la efectividad de la diligencia de la indagatoria, no transgrede el derecho a la libertad De acuerdo con una interpretación sistemática de las normas transcritas, la Sala concluye que, para la diligencia de indagatoria, el funcionario judicial podía prescindir de la citación previa y, en su lugar, librar orden de captura cuando se tratara de un delito en el que, con base en el material probatorio, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, evitar su fuga, la continuación de su actividad delictual, el ocultamiento, alteración o destrucción de pruebas o el entorpecimiento de la actividad probatoria; ahora, para que procediera la referida medida, se requería que existieran al menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado. Además, materializada la captura, se debía conducir al capturado de inmediato o a más tardar en el término de la distancia o dentro de la primera hora hábil del día siguiente –sin que en ningún
caso pudieran pasar más de 36 horasante la autoridad judicial competente, la cual deberá recibir la indagatoria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dejó al capturado a su disposición. Es posible concluir que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad, de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 /
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró al acreditarse que el implicado no participó en el delito de rebelión / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADExistente al capturarse a sindicado por delito que no cometió En efecto, la Sala encuentra que dentro del proceso penal se precluyó la investigación adelantada en contra del ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación
en el hecho punible por el que se le sindicó, razón por la cual la preclusión de la investigación obedeció a que este no cometió el delito. Por otro lado, respecto del tiempo durante el cual el señor Ramón Emel Angarita Sánchez estuvo privado de su libertad, ha de señalarse que mediante proveído del 28 de febrero de 2007, el funcionario de la Policía Judicial SIJIN DENOR dejó a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña al señor Ramón Emel Angarita Sánchez, luego de su captura el día anterior, y a través de la resolución del 9 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña dictó resolución, en la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad, fecha en la cual se emitió la boleta de libertad y se suscribió por parte del demandante diligencia de compromiso. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, el señor Angarita Sánchez no se encontraba en la obligación de soportar la privación física y jurídica de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUYENTE DE UN TERCERO – No constituye causal que exima de responsabilidad a la fiscalía general En relación con “hecho excluyente de un tercero” propuesto como argumento de apelación, para la Sala, en el presente caso, no constituye una causal eximente de responsabilidad como lo pretende la entidad demandada, por cuanto, a pesar de
que un tercero acusó al señor Angarita Sánchez como supuesto autor del delito de rebelión, era la Fiscalía General de la Nación la entidad que tenía el deber legal y la facultad de investigar la veracidad de dichas acusaciones y como consecuencia, proceder o no con el inicio de una investigación; además, como ya se indicó, la normativa vigente para la fecha le permitía realizar la citación de los indiciados; sin embargo, optó por ordenar la captura y que esta continuara excediéndose en los tiempos establecidos por la ley para resolver la situación jurídica del señor Angarita Sánchez, para finalmente precluir la investigación, de ahí que no esté llamado a prosperar el argumento propuesto como apelación. PERJUICIOS MORALES - Indemnización por detención preventiva menor a un mes / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes El aquí demandante estuvo detenido entre el 27 de febrero de 2007 y el 12 de marzo de 2007 y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva ha tenido una duración igual o inferior a 1 mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, de una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter
moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. En ese sentido, debido a que el señor Ramón Emel Angarita Sánchez tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 14 días y se encuentra acreditada la condición para comparecer al proceso que invocaron los demás demandantes como compañera permanente, hijos y hermanos, por lo que procede el reconocimiento que el Tribunal de instancia hiciera en relación con ellos sin que se tuviera que acreditar nada diferente a su parentesco, por tanto, la decisión será confirmada. DAÑOS POR PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN – Solo registra el registro mediático de los hechos / PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA – Plena prueba dependiendo de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios Como las afirmaciones realizadas en los testimonios recibidos dentro del proceso contencioso administrativo no son suficientes para acreditar este perjuicio en favor de la víctima directa, por cuanto una se limita a indicar que fue publicitada la captura en medio radial y la otra desconoció si el hecho había sido publicitado, sin hacer referencia ni a la forma en que se hizo, lo que se dijo o si en realidad hacía referencia a la captura como supuesto autor del delito de rebelión y el impacto que ello tuvo en su vida o sus familiares, el perjuicio será denegado, ante la ausencia de prueba que lo acredite, como lo hizo el Tribunal en primera instancia. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negados
por no probarse la falta de vinculación laboral / LUCRO CESANTE – Se presume que devengaba salario mínimo legal mensual vigente Para la Sala no hay lugar a reconocer los montos solicitados por la parte actora, toda vez que al expediente no se allegó un medio de prueba con el cual se pudiera acreditar el valor devengado como conductor del vehículo que se dijo era propietario y con el cual ejercía como comerciante transportando víveres. No obstante lo anterior, considera la Sala que aunque los ingresos del señor Ramón Emel Angaria Sánchez no están probados, cierto es también que durante el tiempo que fue privado de su libertad no pudo ejercer alguna actividad laboral. Bajo ese entendido, dado que dentro del proceso penal se indicó que el aquí demandante se dedicaba al transporte de víveres en un vehículo de su propiedad, la Sala aplicará la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, como lo hiciera el Tribunal de instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00159-01(58113) Actor: RAMÓN EMEL ANGARITA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla del servicio derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para ordenar la captura / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Inexistencia / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – Observancia de los términos legales / FALLA EN EL SERVICIO – Por prolongación ilegal de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil / VULNERACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS - Se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de abril de 2016, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluyendo posibles errores): “PRIMERO: AVÓCASE el conocimiento del proceso de la referencia, en atención a lo
dispuesto en la Resolución PSAR15-272 del 04 de diciembre de 2015, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. “SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los cargos que le fueron formulados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. “TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor RAMÓN EMEL ANGARITA SÁNCHEZ. “CUARTO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales lo siguiente:
RAMÓN EMEL ANGARITA SÁNCHEZ 15 SMLMV
(víctima)
FARIDE GUERRERO NAVARRO 15 SMLMV
(compañera)
LICETH FABIANA ANGARITA 15 SMLMV
GUERRERO (hija)
FRANKLIN ANGARITA QUINTERO (hijo) 15 SMLMV
JAIDER ANGARITA QUINTERO (hijo) 15 SMLMV
DARWIN ANGARITA QUINTERO (hijo) 15 SMLMV
NORALBA ANGARITA QUINTERO (hija) 15 SMLMV
SANDRA MILENA ANGARITA 15 SMLMV
QUINTERO (hija)
MILDREIDA ANGARITA QUINTERO 15 SMLMV
(hija)
YANID ANGARITA QUINTERO (hija) 15 SMLMV
JAIME YAIZIR ANGARITA QUINTERO 15 SMLMV
(hijo)
ANA DE JESÚS ANGARITA SÁNCHEZ 7.5 SMLMV
(hermana)
RAMIRO ANTONIO ANGARITA 7.5 SMLMV
SÁNCHEZ (hermano)
JESÚS SALVADOR ANGARITA 7.5 SMLMV
SÁNCHEZ (hermano)
MARÍA DE LA CRUZ ANGARITA 7.5 SMLMV
SÁNCHEZ (hermana)
ROQUELINA ANGARITA SÁNCHEZ 7.5 SMLMV
(hermana) FRANCELINA SÁNCHEZ (hermana) 7.5 SMLMV “QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Ramón Emel Angarita Sánchez, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($395.916,62). “SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada por gastos del proceso o su remanente. “OCTAVO: La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de
1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”1 (negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 5 de abril de 20112, los señores Ramón Emel Angarita Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de los menores, Jaider y Darwin Angarita Quintero; además, Faride Guerrero Navarro, en nombre propio y en representación de su hija menor Liceth Fabiana Angarita Guerrero; así como Ana Jesús Angarita Sánchez, Ramiro Antonio Angarita Sánchez, Jesús Salvador Angarita
Sánchez, María de la Cruz Angarita Sánchez, Roquelina Angarita Sánchez, Francelina Sánchez, Jaime Yacid Angarita Quintero3, Franklin Angarita Quintero, Noralba Angarita Quintero, Mildreida Angarita Quintero, Sandra Milena Angarita Quintero y Yanid Angarita Quintero4, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de ellos dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a reconocer una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; además,
el equivalente a 100 SMLMV por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación” y perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de 1 Folio 253 a 267 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 1A y 2A del cuaderno principal. 3 Así figura en el registro civil de nacimiento aportado a folio 46 del cuaderno principal, a pesar de que en la demanda y en el poder se presentó como Jaime Yaisir Angarita Sanguino. 4 De conformidad con los poderes obrantes a folios 31 a 37 del cuaderno principal. la víctima directa por un valor de “$245.650, incluido el 25% por concepto de prestaciones sociales”5. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el señor Ramón Emel Angarita Sánchez, el 24 de febrero de 2007, fue detenido por miembros de la Policía Nacional cuando regresaba de hacer un viaje en su camión desde la vereda “Mesitas” del municipio de Hacarí, hacia Ocaña porque en su contra existía una orden de captura. Indicó que el 1º de marzo de 2007 fue vinculado al proceso penal como supuesto autor del delito de rebelión mediante diligencia de indagatoria en la cual el sindicado negó hacer parte del algún grupo armado. Sostuvo que el Fiscal de conocimiento resolvió la situación jurídica del señor Angarita Sánchez y decidió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra; además, ordenó su libertad inmediata, luego de haber estado detenido durante 14 días.
El 14 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación por falta de pruebas que incriminaran al señor Angarita Sánchez, sin embargo, la orden de captura que pesaba en su contra solo fue cancelada hasta el 24 de marzo de 20096.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual la admitió mediante auto del 29 de abril de 20117.
La demanda le fue notificada personalmente al Ministerio Público8 y al Ministerio de Defensa, por conducto del Comandante de la Policía Nacional del departamento de Norte de Santander y a la Fiscalía General de la Nación9. 5 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 6 Folios 1 a 5 del cuaderno principal. 7 Folios 81 y 82 del cuaderno principal. 8 Folio 82 del cuaderno principal. 9 Folios 84 y 85 del cuaderno principal. 3.2. La Policía Nacional, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa sostuvo que no había lugar a la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la entidad, por cuanto su actuación se cumplió dentro de las funciones que le correspondía desarrollar en virtud de la ley y normas de carácter constitucional. Solicitó como prueba que se oficiara a la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces de Ocaña, con el fin de que allegaran copia de la orden de captura proferida en contra del señor Angarita Sánchez. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su
defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Ramón Emel Angarita Sánchez, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. Agregó que la restricción de la libertad del demandante obedeció a razones jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. Sostuvo que en el caso concreto, los demandantes debieron presentar la demanda en contra del testigo que declaró, dentro del proceso penal, en contra del señor Angarita Sánchez10. Finalmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios pretendidos, por cuanto los mismos sobrepasan los máximos establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado; además, porque no existen pruebas en el proceso que acrediten que estos hayan sido causados11. 3.4. Mediante auto del 15 de febrero de 201212, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por la parte demandante y tuvo como pruebas los documentos que se presentaron con la demanda13. 10 Folios 87 a 91 del cuaderno principal. 11 Folios 100 a 105 del cuaderno principal. 12 Folios 120 y 121 del cuaderno principal. 13 Esto es, los poderes otorgados los demandantes, copias auténticas de los registros civiles de todos los demandantes, original de la declaración extra proceso para acreditar la unión marital de hecho entre la víctima directa y la señora Faride Guerrero Navarro, copia auténtica de la diligencia
de indagatoria rendida por el señor Angarita Sánchez, de la diligencia de compromiso que suscribió, copia auténtica de la boleta de libertad, memorial suscrito por el comandante del Batallón de Infantería Nº 15 de Santander, memorial en el que se ordenó la cancelación de la orden de 3.5. Mediante auto del 11 de junio de 2015 se ordenó dar traslado para alegar14. En esta oportunidad la parte demandante reiteró los argumentos presentados en la demanda e hizo un recuento de las pruebas recopiladas con el fin de solicitar una sentencia reparatoria de los perjuicios ocasionados15. Por su parte, la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda16. Finalmente, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política; además, se abstuvo de emitir medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del actor, motivos suficientes para desacreditar las pretensiones de la demanda17. El Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 28 de abril de 2016 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó (se tr
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