CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00175-01(47139)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00175-01(47139)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue solicitada por el demandante / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - No planteó controversia sobre privación de la libertad En esta providencia, la Sala: No estudiará los posibles perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa porque a partir de la interpretación de las pretensiones, afirmaciones y fundamentos jurídicos de la demanda se infiere con claridad que la parte demandante no solicitó la indemnización de los perjuicios causados por esta clase de daño. Además, en su recurso de apelación la parte actora planteó reparos contra la negativa del tribunal a reconocer un daño por el sometimiento a la investigación, pero no planteó alguno contra la decisión de no estudiar la privación de la libertad. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - No configura un daño antijurídico susceptible de reparación estatal / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL
ESTADO / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Cuando se acredite afectaciones excesivas en el proceso penal Por regla general, la vinculación de una persona a una actuación penal no causa un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. A diferencia, por ejemplo, de lo que sucede con la privación de la libertad, el sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible, lo que no sucedió en este caso. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL - No se acreditó que se hubiera generado un daño antijurídico al actor / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA La parte demandante sostuvo que sufrió un daño antijurídico por la vinculación del actor J. A. G. O. a la investigación penal porque: (i) la Fiscalía carecía de motivos para iniciar la investigación contra el actor; (ii) la investigación se prolongó excesivamente y no se decretó la preclusión a pesar de las solicitudes de la
defensa y (iii) el proceso penal se tradujo en perjuicios morales y materiales para el actor y su familia debido a que perdió su empleo, no lo recuperó y fue estigmatizado como un delincuente. La parte actora no probó que las anteriores circunstancias hayan producido un daño particular y grave, por las siguientes razones: Las afirmaciones relativas al <<error>> de la Fiscalía al iniciar la investigación y la duración de ésta constituyen reproches a la conducta del ente investigador, pero no demuestran el daño generado a la víctima. A la parte actora le correspondía probar cuál fue la afectación concreta, especial y grave que se produjo como consecuencia de las actuaciones de la demandada. Incluso si la actividad de la Fiscalía fue cuestionable, ésta no es suficiente para producir una obligación indemnizatoria a cargo del Estado.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No probada / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ERROR
JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No
acreditados / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL No basta afirmar que las pruebas contra el demandado eran insuficientes, porque la determinación de responsabilidad hace parte del objeto de la investigación penal. En caso de que no se pueda desvirtuar la inocencia del sindicado en los tiempos previstos por la ley, la consecuencia es la prescripción de la acción, como efectivamente sucedió. Por lo demás, si el reproche se estudiara bajo la óptica del
<<error jurisdiccional>>, habría que advertir que la actora no identificó la providencia en firme que contendría el error ni el cumplimento de los requisitos previstos por los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 para la indemnización de perjuicios por esta clase de daño.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No
probado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La parte demandante solicitó la aplicación del principio iura novit curia en el análisis y reparación del daño que habría sufrido como consecuencia de su vinculación al proceso penal. Este principio permite que el juez aplique un régimen de responsabilidad distinto al alegado por el actor si se ajusta a los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda. En este caso las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque, con independencia del régimen que se aplique, no se demostró que la vinculación del actor al proceso penal le haya causado un daño antijurídico. Sin que esté acreditado este elemento no se puede configurar la responsabilidad del Estado bajo el artículo 90 de la C.P. y cualquiera de los supuestos contenidos en la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del
consejero Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00175-01(47139)
Actor: JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por hechos de la administración de justicia. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró haber sufrido un daño antijurídico con ocasión del proceso penal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la
Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de abril de 2011 por Jairo Antonio González Ortega (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño sufrido por los demandantes con ocasión del proceso penal adelantado contra la víctima directa por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y estafa, que terminó con el decreto de la prescripción de la acción penal a su favor1. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por error jurisdiccional, quien vinculó injustificadamente a JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ORTEGA a un proceso penal por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA, los cuales no cometió, siendo detenido inicialmente por el Departamento Administrativo de Seguridad -DASy quien posteriormente lo remitió a la
cárcel distrital para varones de la ciudad de Barranquilla por órdenes de la Fiscalía, donde permaneció por tres (03) días; durando “vinculado” injustamente 93 meses a un proceso penal, desde el 17 de julio de 2001 - época en que lo citan y emplazanhasta el 21 de abril de 2009, fecha en que declaran la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; por los daños y perjuicios causados a mis poderdantes JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ORTEGAafectado-, MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRERO CASTRO, quien ostenta la calidad de esposa del primero, JOECY ESTHER y LESLY JOHANA GONZÁLEZ GUERRERO, hijas del afectado; DUBIS MARÍA GUAPACHA ORTEGA, GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA y ALEJANDRO ALFREDO NAVARRO ORTEGA, hermanos del primero. Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por daños morales para JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ORTEGA -afectado-, MARÍA DE LOS ÁNGELES GUERRERO CASTRO, quien ostenta la calidad de esposa del primero, JOECY ESTHER y LESLY JOHANA GONZÁLEZ GUERRERO, hijas del afectado; DUBIS MARÍA GUAPACHA ORTEGA, GENIS ARLES GUAPACHA ORTEGA y ALEJANDRO ALFREDO NAVARRO ORTEGA, hermanos del primero, por la pena moral, angustia, dolor, tristeza y congoja que sufrieron por la vinculación y procesamiento del delito (CONCIERTO
PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA), delitos que no cometió el afectado, el valor de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos. a.- Por daños materiales: Para JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ORTEGA -afectado-, quien fue procesado por la Fiscalía por los delitos de CONCIERTO PARA 1 La Sala revisó el sistema SAMAI para verificar si las demás personas que fueron procesadas también instauraron demandas de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados por la actuación penal, para efectos de una posible acumulación de procesos. El sistema no arrojó registro de alguna demanda. DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO y ESTAFA, desde el 17 de julio de 2001 época en que lo citan y emplazan hasta el 21 de abril de 2009 fecha en que declaran la extinción de la acción penal por el ente acusador, los valores dejados de percibir por concepto de salarios (daño emergente y lucro cesante), si devengaba la suma mensual de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($600.000), y si el proceso duró 93 meses, en consecuencia se multiplica el valor mensual por el tiempo dejado de trabajar tenemos que equivale a CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($55.800.000.oo), habida cuenta de que con proceso penal en su contra nadie le da empleo y menos por semejantes delitos. b.- Perjuicios por alteración a las condiciones de existencia:
Reconózcase por el DAÑO POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, el valor correspondiente a cien (100) SMLMV para JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ORTEGA -afectado-, pues el fuero íntimo de éste como fue el buen nombre y la honra se vio y se encuentra afectado, ya que quedó estigmatizado al ser sometido al escarnio público como un vulgar delincuente, es decir, su patrimonio moral fue vapuleado y llevado groseramente a la picota pública por culpa del demandado -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNsiendo GONZÁLEZ ORTEGA una persona inocente y que gozaba de buena reputación como padre, cónyuge y hermano; ciudadano de bien y miembro decente de esta sociedad. El daño padecido por GONZÁLEZ ORTEGA a raíz de la vinculación ilegal a un proceso penal del cual nada tuvo que ver, le ocasionó un gran sufrimiento luego el curso de su existencia fue modificado anormalmente, al igual que sus ocupaciones diarias conllevando a alterar su proyecto de vida como persona trabajadora y honrada, como se probará testimonialmente. c.- Por perjuicios a la vida en relación: Reconózcase por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, el valor correspondiente a cien (100) SMLMV para JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ORTEGA, directo perjudicado, ya que la posibilidad de realizar las actividades propias como padre, hermano, trabajador y todo lo que concierne a una persona decente y honrada para hacer más agradable su
existencia y la de comportarse en su diario vivir que brindan placer no sólo en la mente sino en el cuerpo de JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ORTEGA y su núcleo familiar se vieron afectados, pues no estuvo en igualdad de condiciones con otros seres similares debido a la vinculación injusta de unos delitos que no cometió como fue el delito de concierto para delinquir y otros, pues de hecho fue sometido y vinculado injustamente por el demandado a ilícitos no cometidos, como lo demuestran las pruebas anexas a la demanda y se corroborará testimonialmente. Tercera.- Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor de mis clientes desde la fecha que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. Cuarta.- En la regulación de los perjuicios materiales objetivados se distinguirán dos periodos de indemnización: la debida hasta la fecha probable del fallo y la futura. Además se actualizará su valor tomando en consideración el índice de precios al consumidor, conforme al art. 178 C.C.A. Quinta.- Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice (Sentencia C-188/99 de la H. Corte Constitucional). En lo demás deberá darse cumplimiento al art. 177 C.C.A. Sexta.- Para determinar el valor de los perjuicios morales subjetivos deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios.
Séptima.- En el evento que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental autorizado en el art. 172 modificado por el art. 56 de la Ley 446/98, 178 del C.C.A. y 137 del C.P.C. Octava.- La Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A. Novena.- Condénese en costas a la entidad demandada.>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas al expediente, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en una denuncia formulada el 30 de mayo de 2000 por Omar Enrique Peña Cáceres, contador del INVIAS Norte de Santander, según la cual unos cheques asociados a la cuenta corriente de la entidad habían sido falsificados y cobrados fraudulentamente. De acuerdo con la información suministrada por el banco, los fondos de dos de los cheques habían sido desembolsados a una cuenta a nombre del demandante Jairo Antonio González Ortega. 3.2.- La Fiscalía Primera de Fe Pública y Patrimonio delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta inició una investigación penal contra las personas que aparecían como titulares de las cuentas que recibieron los fondos. El 5 de julio de 2001 abrió instrucción contra el demandante Jairo Antonio González Ortega y ordenó su captura por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y estafa. 3.3.- El 7 de agosto de 2002 el demandante fue capturado en Barranquilla. Al día
siguiente, la Fiscalía ordenó su liberación debido a que bajo las Leyes 599 y 600 de 2000 ya no era procedente la detención preventiva por los delitos investigados. El actor fue dejado en libertad el 9 de agosto de 2002. 3.4.- El 8 de abril de 2003 el demandante Jairo Antonio González Ortega rindió indagatoria. 3.5.- Mediante escritos del 15 de julio de 2003, 14 de noviembre de 2006 y 11 de septiembre de 2007, el actor y su apoderado solicitaron la preclusión de la investigación, debido a que el demandante no tuvo relación alguna con los hechos investigados. 3.6.- El 4 de abril de 2007 la Fiscalía Novena delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta declaró la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, por haber operado la prescripción de la acción penal respecto de esta conducta punible. 3.7.- En resolución del 21 de abril de 2009, la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta decretó la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción respecto de los demás delitos. 4.- La parte demandante afirmó que con el proceso penal se le causó un daño antijurídico porque: (i) la Fiscalía incurrió en un <<error jurisdiccional>> al vincular y mantener en la investigación al demandante Jairo Antonio González Ortega a pesar de la ausencia de pruebas en su contra; (ii) la investigación penal se extendió por 93 meses, lo que condujo al demandante a soportar <<el mal servicio público, la ineficacia estatal, la tardanza de su actividad y quizá la más importante,
“la paquidérmica labor judicial”>> y (iii) el demandante perdió su empleo por cuenta del proceso penal, sin conseguir trabajo posteriormente, lo que produjo perjuicios materiales y morales a él y a su familia. 5.- Si bien el demandante González Ortega estuvo privado de la libertad por un periodo de 3 días y en la pretensión primera de la demanda se menciona ese hecho, a partir de la interpretación de las pretensiones, afirmaciones y fundamentos jurídicos de la demanda se infiere con claridad que la parte demandante no solicitó la indemnización de los perjuicios causados por esta clase de daño2. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa propuso: (i) la ausencia de razones para endilgar 2 La Sala concluye que el actor no solicitó la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad debido a que: (i) si bien la detención del demandante se menciona dentro de un recuento de los hechos al interior de la pretensión primera, en ella se pide declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía <<por error jurisdiccional, quien vinculó injustamente a JAIRO ANTONIO GONZÁLEZ ORTEGA a un proceso penal>>; (ii) en el encabezado de la pretensión segunda relativa a los perjuicios morales, se declara que éstos consistieron en <<la pena moral, angustia, dolor, tristeza y congoja que sufrieron por la vinculación y procesamiento del delito (CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA), delitos que no cometió el afectado>>; (iii) en el literal a) de la pretensión
segunda relativo al lucro cesante, éste se estima como consecuencia de que <<con el proceso penal en su contra nadie le da empleo y menos por semejantes delitos>>; (iv) en el literal b de la pretensión segunda relativo al daño por alteración a las condiciones de existencia, se invoca <<el daño padecido por el señor GONZÁLEZ ORTEGA a raíz de la vinculación ilegal a un proceso penal del cual nada tuvo que ver>>; (v) lo propio sucede con el literal c de la pretensión segunda sobre el daño a la vida de relación, que según el actor se produjo <<debido a la vinculación injusta de unos delitos que no cometió como fue el delito de concierto para delinquir y otros, pues de hecho fue sometido y vinculado injustamente por el demandado a ilícitos no cometidos>>; (vi) entre las normas alegadas como vulneradas se invocó el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, sobre error jurisdiccional, no así el artículo 68 sobre privación de la libertad; (vii) los perjuicios fueron estimados por la parte demandante por un periodo de 93 meses, que fue la duración total del proceso penal, y no por los 3 días en los que el actor estuvo privado de la libertad, y (viii) en la sentencia apelada el tribunal entendió que no se formularon pretensiones relacionadas con la privación de la libertad, decisión que no fue controvertida en el recurso de apelación. responsabilidad de la Fiscalía, porque no existió el error jurisdiccional pretendido por el demandante; (ii) la actuación legítima de la demandada, debido a que sus funciones comprenden la obligación de investigar a los presuntos infractores y
adelantar las investigaciones penales y (iii) la falta de requisitos de la responsabilidad patrimonial, porque no se configuró una falla del servicio. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 28 de febrero de 2013, por las siguientes razones: 7.1.- En la demanda no se formularon pretensiones relacionadas con los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que padeció el actor. 7.2.- La vinculación a un proceso penal no produce por sí sola la responsabilidad del Estado, porque toda investigación penal genera inconvenientes a los involucrados. Solamente se produce un daño antijurídico si se demuestra que el proceso penal le impuso al actor una carga excepcional o que existió una <<flagrante falla del servicio>>. En este caso existían los requisitos mínimos para abrir la investigación penal porque se verificó que algunos recursos provenientes de los cheques fueron consignados en una cuenta a nombre del demandante. 7.3.- No es posible estudiar el error jurisdiccional por la vinculación del demandante al proceso penal, debido a que la parte actora no individualizó cuál fue la providencia contentiva de ese error. 7.4.- Tampoco se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la parte actora no aportó elementos para determinar si se produjo un retardo injusto en la actividad de la Fiscalía, tales como la complejidad del asunto, el comportamiento del actor, la forma en que fue sido llevado el caso, el volumen de trabajo del despacho y la comparación con el promedio de duración de los procesos de ese tipo. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se
revocara integralmente y en su lugar se condenara a la demandada. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- La Fiscalía inició la investigación penal contra el actor sin cumplir los requisitos mínimos legales porque no existían pruebas de que hubiera participado en el delito. Por el contrario, la indagatoria y el estudio grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal descartaron que hubiera falsificado los cheques. El autor del delito habría sido un homónimo. 8.2.- La demandada se demoró en exceso para adelantar la investigación penal, debido a que se tomó más de 10 años sin poder desvirtuar la presunción de inocencia del actor. 8.3.- El proceso penal le causó un daño <<irreparable>> al demandante porque perdió su empleo, no lo volvieron a contratar en ningún trabajo y quedó señalado como un delincuente. El actor no estaba obligado a soportar la inactividad y desidia del Estado, por lo que se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas. 8.4.- En la demanda se solicitó la aplicación del principio iura novit curia, por lo que la parte demandante debía limitarse a probar los hechos. Al tribunal le correspondía aplicar las normas jurídicas correspondientes al daño que sufrió el actor por el tiempo excesivo en el que estuvo sometido a la investigación. E.- Aspectos relevantes del trámite 9.- En los testimonios practicados durante la primera instancia, los declarantes señalaron que el actor Jairo Antonio González Ortega falleció en el transcurso del trámite3. Sin embargo, al proceso no se allegó registro de defunción ni se solicitó
la sucesión procesal, y el apoderado de la parte actora no hizo alguna manifestación al respecto en sus actuaciones posteriores.
II. CONSIDERACIONES F.- Presupuestos procesales 10.- La Sala procede a estudiar de fondo el asunto porque la acción se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) la providencia mediante la cual la Fiscalía decretó la extinción de la acción penal por prescripción fue proferida el 21 de abril de 20094, sin que se haya aportado constancia de ejecutoria, y (ii) la demanda se presentó el 15 de abril de 20115.
G.- Exposición del litigio y decisiones a adoptar 11.- Está probado que el demandante Jairo Antonio González Ortega estuvo vinculado a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público y estafa6. Igualmente está demostrado que la Fiscalía decretó la extinción de la acción penal frente a los delitos investigados por haber acaecido la prescripción, en providencias del 4 de abril de 2007 y 21 de abril de 20097. 12.- En esta providencia, la Sala: 12.1.- No estudiará los posibles perjuicios causados por la privación de la libertad de la víctima directa porque a partir de la interpretación de las pretensiones, 3 Fl. 98, 102, 119 y 120 c. 1. 4 Fl. 57 c. 1 y 506 c. 2. 5 Fl. 1 c. 1. 6 Fl. 213 y 404-407 c. 2. 7 Fl. 474-477 y 506-507 c. 2.
afirmaciones y fundamentos jurídicos de la demanda se infiere con claridad que la parte demandante no solicitó la indemnización de los perjuicios causados por esta clase de daño. Además, en su recurso de apelación la parte actora planteó reparos contra la negativa del tribunal a reconocer un daño por el sometimiento a la investigación, pero no planteó alguno contra la decisión de no estudiar la privación de la libertad. 12.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que con la vinculación al proceso penal se le haya causado un daño antijurídico, esto es, un daño particular y grave que deba ser indemnizado por el Estado. H.- La parte actora no demostró que haya sufrido un daño antijurídico como consecuencia del proceso penal 13.- Por regla general, la vinculación de una persona a una actuación penal no causa un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado. A diferencia, por ejemplo, de lo que sucede con la privación de la libertad, el sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible, lo que no sucedió en este caso.
14.- La parte demandante sostuvo que sufrió un daño antijurídico por la vinculación del actor Jairo Antonio González Ortega a la investigación penal porque: (i) la Fiscalía carecía de motivos para iniciar la investigación contra el actor; (ii) la investigación se prolongó excesivamente y no se decretó la preclusión a pesar de las solicitudes de la defensa y (iii) el proceso penal se tradujo en perjuicios morales y materiales para el actor y su familia debido a que perdió su empleo, no lo recuperó y fue estigmatizado como un delincuente. 15.- La parte actora no probó que las anteriores circunstancias hayan producido un daño particular y grave, por las siguientes razones: 15.1.- Las afirmaciones relativas al <<error>> de la Fiscalía al iniciar la investigación y la duración de ésta constituyen reproches a la conducta del ente investigador, pero no demuestran el daño generado a la víctima. A la parte actora le correspondía probar cuál fue la afectación concreta, especial y grave que se produjo como consecuencia de las actuaciones de la demandada. Incluso si la actividad de la Fiscalía fue cuestionable, ésta no es suficiente para producir una obligación indemnizatoria a cargo del Estado. No basta afirmar que las pruebas contra el demandado eran insuficientes, porque la determinación de responsabilidad hace parte del objeto de la investigación penal. En caso de que no se pueda desvirtuar la inocencia del sindicado en los tiempos previstos por la ley, la consecuencia es la prescripción de la acción, como efectivamente sucedió. Por lo demás, si el reproche se estudiara bajo la óptica del
<<error jurisdiccional>>, habría que advertir que la actora no identificó la providencia en firme que contendría el error ni el cumplimento de los requisitos previstos por los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 para la indemnización de perjuicios por esta clase de daño. 15.2.- Los demandantes adujeron que Jairo Antonio González Ortega perdió su empleo y no pudo recuperarlo posteriormente con ocasión del proceso penal. En principio, este podría considerarse un daño antijurídico, por ser una afectación anormal derivada de la actuación penal. Sin embargo, la parte actora no acreditó que la víctima directa haya sido retirada de su trabajo como consecuencia de la vinculación al proceso penal y que esta actuación haya derivado en la privación de oportunidades laborales posteriores. En efecto: a.- La prueba de que la víctima directa perdió su empleo provino de los testimonios de conocidos, quienes señalaron que el actor trabajaba para la empresa Cementos del Caribe cuando fue capturado8. Sin embargo, ninguno de ellos podía dar fe de que la causa de la desvinculación del demandante fue la investigación penal debido a que
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