CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00217-01(47125)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00217-01(47125)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES / DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ABSUELTO EL SINDICADO EN PRIMERA INSTANCIA POR NO COMETER LA CONDUCTA PUNIBLE / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: El 31 de mayo de 2004 fue instaurada una denuncia penal contra el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda por el supuesto delito de acceso carnal violento. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona – Norte de Santander ordenó abrir investigación contra el denunciado por la alegada comisión del delito de acceso carnal violento y, mediante Resolución 0371 del 22 de diciembre de 2004, decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y libró orden de captura contra el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda. El 8 de octubre de 2007, el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona. El 9 de octubre
de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona decretó la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y al derecho a la defensa del señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda, por haberse adelantado con defensor de oficio y no con el abogado designado por el hoy actor. Reanudado el instructivo, el 12 de diciembre del 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona profirió resolución de cierre de la investigación seguida contra el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda. El 31 de enero de 2008, la indicada Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda por la conducta punible de acceso carnal violento. El 4 de marzo del 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona absolvió al señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda por el delito que se le había imputado y le concedió el beneficio de libertad provisional. Según lo manifestado en la demanda, el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda estuvo privado de la libertad por un lapso de 16 meses y 24 días.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. (…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Freddy Alexander Sánchez Arboleda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada .
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda
instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado un ciudadano, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió el 28 de febrero de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Pronunciamiento jurisprudencial / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspendió el término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de
acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva .En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el demandante, con ocasión de la privación de la libertad que soportó. Reposa en el expediente la copia de la providencia que absolvió al señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda, fechada el 4 de marzo de 2013. Dicha decisión quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2009, de conformidad con la constancia emitida por el Secretario del Despacho del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona; en ese orden, el demandante tenía hasta el 24 de marzo de 2011 para interponer la acción de reparación directa. (…) la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se presentó el 14 de marzo de 2011 y ese procedimiento terminó el 20 de mayo de 2011, por lo cual el término se reanudó el 21 de mayo del mismo año, de modo que los 10 días que restaban vencían el 31 de mayo de 2011 y como la demanda se interpuso el 27 de mayo de 2011, resulta
claro que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 26 de agosto de 2015, exp.38649
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR PARTE DE LA SEÑORA LEIDY DIANA ESPINEL SAMUDIO - No se acreditó. No se allegó prueba idónea Para la Sala, el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de acceso carnal violento. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. (…) está probado mediante el respectivo registro civil de nacimiento que Daniel Felipe Sánchez Arboleda es hijo del señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda. En cuanto a la señora Leidy Diana Espinel Samudio, quien afirmó comparecer al proceso en calidad de compañera permanente, encuentra la Sala que obra en el expediente el testimonio del señor Dayer Esney Higuita Manco, quien manifestó: “… por el conocimiento que tengo de ellos puedo manifestar que conviven en unión marital de hecho desde el mes de abril del año 2007, de dicha unión no se han procreado hijos…” . (…) la Sala tendrá como compañera permanente de la víctima directa del daño a la señora Leidy Diana Espinel Samudio y, por tanto, concluye que sí se encuentra legitimada
para actuar como demandante. respecto de la señora María Guillermina Arboleda, quien según el escrito introductorio es abuela del directamente afectado, advierte la Sala que no se encuentra que tal demandante hubiere aportado prueba idónea con la cual demuestre su parentesco con la víctima directa, razón por la cual se presenta la falta de legitimación en la causa por activa frente a esta demandante, teniendo en cuenta que en el expediente tampoco obra prueba que permita considerarla como tercera damnificada, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Reiteración de
jurisprudencia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA INJUSTA DE LA LIBERTAD Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. (…) la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado
de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado se abre paso a la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. (…) es pertinente reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la
Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653, y del 17 de octubre de 2013, exp. 23354
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Es dable concluir que el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal se determinó que había duda sobre la comisión de la conducta punible que se le imputaba. (…) toda vez que el Juez Penal del Circuito de Pamplona absolvió al hoy demandante por falta de pruebas que demostraran la ocurrencia del delito que inicialmente se le imputó, surgió el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la absolución, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios
irrogados. (…) la Sala concluye que la demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño que le fue irrogado, de tal suerte que corresponde a la entidad demandada el resarcimiento de los perjuicios y, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada. NO SE CONFIGURÓ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Se tiene que habrá lugar a revocar la sentencia apelada en cuanto declaró de oficio probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda;
asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación. (…) como el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda estuvo privado de la libertad por un período de 16 meses y 24 días, se reconocerán para él y su núcleo familiar las siguientes sumas de dinero: Fredy Alexander Sánchez Arboleda (Víctima) 90 SMLMV Leidy Diana Espinel Samudio (compañera permanente) 90 SMLMV Daniel Felipe Sánchez Vargas (hijo) 90 SMLMV. Es del caso aclarar que, como ya se dijo, en lo que concierne a la demandante María Guillermina Arboleda, quien afirmó ser la abuela del señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda, se presenta la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no probó la calidad que dijo ostentar, como tampoco la de persona perjudicada por el daño, razón por la cual no se hará reconocimiento alguno respecto a la mencionada demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36149
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reiteración jurisprudencial /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Niega / CARENCIA PROBATORIA
La Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Reparación en la que se privilegia la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y, las demás definidas por el derecho internacional. (…) se ha indicado que cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. En el asunto bajo estudio, se solicitó que se
reconociera, por concepto de “daño a la vida de relación”, la suma equivalente a 200 s.m.l.m.v. para el directamente afectado y a Leidy Diana Espinel Samudio, Daniel Felipe Sánchez Vargas y María Guillermina Arboleda 100 s.m.l.m.v. y por concepto de “perjuicio de honor” para el señor Sánchez Arboleda 100 s.m.l.m.v.. Sobre el particular, precisa la Sala que no obra prueba en el expediente que acredite la vulneración que causó la privación de la libertad por la que se demanda, a bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicios por este concepto, máxime cuando el actor tampoco señaló en el libelo en qué consistió el alegado “perjuicio de honor” que dijo haber sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro
cesante - LUCRO CESANTE POR DESTITUCIÓN DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Niega / LUCRO CESANTE POR ACTIVIDAD PRODUCTIVA - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. No se Incrementara en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En la demanda se solicitó para el señor Sánchez Arboleda, por lucro cesante, la suma de $95’618.051, como valor del salario dejado de recibir al haber sido
destituido de la Policía Nacional desde el 24 de agosto de 2004 hasta el 28 de febrero de 2011. Según la parte actora, el hoy demandante fue destituido del servicio activo de la Policía Nacional debido a la investigación penal adelantada en su contra por la conducta punible de acceso carnal violento. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda fue destituido mediante resolución del 25 de abril de 2005 proferida por el Departamento de la Policía Nacional de Norte de Santander; no obstante lo anterior, el señor Sánchez Arboleda fue privado de su libertad el 8 de octubre de 2007, es decir, más de dos años después de su desvinculación laboral de la Fuerza Pública. (…) aunque el señor Sánchez Arboleda fue destituido con base en argumentos relacionados con la denuncia instaurada en su contra por acceso carnal violento, lo cierto es que en la fecha de su captura ya no era miembro de la Policía Nacional. (…) advierte la Sala que la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante no fue la causa de la destitución del servicio activo de la Policía Nacional, pues esta fue una decisión que adoptaron las directivas de dicha institución con considerable antelación a los hechos hoy enjuiciados. (…) no se le reconocerá al actor indemnización por el lucro cesante que se hizo derivar de su destitución del servicio activo de la Policía Nacional. (…) en la demanda se manifestó que el señor Sánchez Arboleda dejó de percibir la suma de $9’149.499 durante el tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad, por cuanto dejó
de realizar su actividad principal como “ayudante de construcción”. Agregó que por esta labor, que ejercía en el municipio de GirardotaAntioquia, ganaba un salario mensual $484.500. (…) encuentra la Sala que si bien en el proceso obra una certificación del 1 de febrero de 2010 expedida por el señor Alirio Hernando Múnera Pereañez , en la cual consta que el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda trabajaba para dicho ciudadano como ayudante de construcción desde el 4 de septiembre de 2007 y, que por esa actividad, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente de $484.500, lo cierto es que ese documento solo acredita la labor productiva y el monto devengado, sin que pueda acogerse para efectos de considerar que el hoy demandante tenía un contrato de trabajo con las respectivas prestaciones económicas que de dicho vinculo se derivan. (…) el lucro cesante solo se cuantificará con base en el salario mínimo legal mensual pero el vigente a esta sentencia, sin el 25% por concepto de prestaciones, ni tampoco se tendrá en cuenta el período ( 8.75 meses) que usualmente se le ha reconocido a quienes, al momento de la privación de su libertad, ejercían una actividad laboral de manera dependiente y perdieron su trabajo, pues para este caso, el solo hecho de que el actor era ayudante de construcción, no le genera, per se, la condición de empleado dependiente.(…) el lucro cesante a favor del señor Sánchez Arboleda por su actividad productiva corresponde a: $12’881.808,80.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño
emergente / DAÑO EMERGENTE DE GASTOS POR PAGO DE HONORARIOS
DE ABOGADO - Procedencia En la demanda se solicitó una indemnización por $3’500.000 por los perjuicios ocasionados por concepto de daño emergente, consistente en los gastos asumidos por el sindicado para pagar los honorarios de su abogado. Para acreditar dicho cobro, aportó una certificación emitida el 18 de enero de 2011 por una profesional del derecho, quien refirió haber recibido como honorarios, la suma de $ 3’500.000. Es de recalcar que en el proceso penal que aquí analiza la Sala obran varias actuaciones suscritas por la misma abogada que signó la mencionada certificación , lo cual es indicativo de que la persona que manifestó haber recibido los indicados honorarios fue quien ejerció la defensa penal del hoy demandante. (…) el documento anterior fue aportado con la demanda sin que el mismo hubiere sido tachado de falso por la entidad demandada, razón por la cual el documento en mención resulta suficiente para acreditar el desembolso efectivo de la suma de $3’500.000 por dicho concepto, la cual será actualizada a la fecha de esta sentencia, así: Ra = Rh ($ 3’500.000) índice final – octubre/17 (138.07) Índice inicial – marzo/09 (101,93). (…) se reconocerá a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 4’740.949,67. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Finalidad / DIFERENCIA ENTRE EL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CONSAGRADO EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. La finalidad del llamamiento es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta al demandado que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir en la relación “demandante – demandado” a una tercera persona para que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. cabe señalar que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal y, según la cual, aquel debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. (…) el objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino
para defenderse de la obligación legal de saneamiento” (…) hay una diferencia importante entre el llamamiento en garantía previsto en los artículos 57 y 55 del C. de P.C. y el consagrado en la Ley 678 de 2001 –con fines de repetición–, toda vez que el primero procede ante la existencia de un derecho de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, mientras que el segundo solo opera contra los servidores o ex-servidores públicos que, con su actuar doloso o gravemente culposo –debidamente demostrado-, hubieren causado exclusiva o concurrentemente el daño alegado. De igual manera, el artículo 71 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciarefiere que en el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de una conducta dolosa o culposa por parte de alguno de sus funcionarios, deberá repetir contra este.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO - ARTÍCULO 57 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 71
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00217-01(47125)
Actor: FREDY ALEXANDER SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No se cometió la conducta punible / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 20131, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe incluso con posibles errores): 1 Folio 166 a 172 del cuaderno de segunda instancia. “PRIMERO: Declarar de oficio probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, conforme lo explicado en la parte motiva. “SEGUNDO: Como consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda de reparación directa de la referencia promovida por el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda, en contra de la Fiscalía General de la Nación. “TERCERO: Devuélvase a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. “CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones secretariales de rigor”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 20112, los señores Fredy Alexander Sánchez Arboleda -quien actúa en nombre propio y representación de su hijo
menor Daniel Felipe Sánchez Vargas-, Leidy Diana Espinel Samudio y María Guillermina Arboleda, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda por un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que se condenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar una indemnización principal por concepto de perjuicios materiales los salarios y prestaciones supuestamente dejados de percibir por el señor Fredy Alexander Sánchez Arboleda, al ser destituido del servicio activo de la Policía Nacional con ocasión de la privación injusta de la libertad, con la suma de $95’618.051; y “por gastos de representación profesional”, en los que incluyó los honorarios y viáticos de su abogado, la suma de $3’500.000. Ahora bien, por concepto de perjuicios morales, reclamaron las sumas de 200 s.m.l.m.v. para el principal afectado; 100 s.m.l.m.v. para su hijo; 100 s.m.l.m.v. para su compañera permanente y 100 s.m.l.m.v. para su abuela. Asimismo, por 2 Folios 1 a 15 del cuaderno principal de primera instancia. c
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