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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00365-01(57203)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00365-01(57203)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Laura Patricia Garavito Caballero por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, un juez la condenó y un Tribunal la absolvió y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. […] El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. El trámite de conciliación suspendió el plazo restante de 11 días, que a la fecha de la presentación de la solicitud conciliación faltaba para intentar la demanda, pues la constancia de no conciliación fue expedida a los 2 meses y 23 días de formulada la petición. […] Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó desde el 31 de agosto de 2011 y como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 11 días para la caducidad, el término finalizó el 10 de septiembre de 2011, sin embargo, como ese día fue feriado, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, esto es, el 12 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 121 del CPC.

Como la demanda se instauró el 14 de septiembre de 2011, según da cuenta los sellos originales de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 13 de octubre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. El momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por

privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa. […] De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00365-01(57203)A

Actor: LAURA PATRICIA GARAVITO CABALLERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Laura Patricia Garavito Caballero por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, un juez la condenó y un Tribunal la absolvió y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2011, Laura Patricia Garavito Caballero y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $30.000.000 para Laura Patricia Garavito Caballero por daño emergente; los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención para la víctima, por lucro cesante y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para conformar grupos armados al margen de la ley, que un juez la condenó, un tribunal la absolvió y la Corte Suprema de Justicia decretó la cesación del procedimiento. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues se decretó la prescripción de la acción

penal. El 14 de octubre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial señaló que la prescripción de la acción penal no convierte en injusta la privación. Propuso la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. El 23 de enero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia declaró la indebida representación de la Nación respecto de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones porque no tenía que soportar la carga de la privación de la libertad. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de mayo de 2016 y admitido el 30 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que actuó conforme a la ley, que la Rama Judicial es la llamada a responder por la prescripción de la acción penal, que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que no se acreditó el lucro cesante. El 12 de agosto de

2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción4.

El término de caducidad en reparación directa por privación injusta de la libertad

5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. término empezó a contarse desde el 13 de octubre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. El momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la que deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine5.

De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.

6. La providencia de 17 de junio de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia que decretó prescrita la acción penal en favor de Laura Patricia Garavito Caballero, quedó ejecutoriada ese mismo día, según da cuenta original de certificación expedida por el Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta (f. 338, c. principal). Como a partir del día siguiente hábil, es decir, el 18 de junio de 2009 empezó a correr el término para intentar la demanda, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 18 de junio de 2011. No obstante, el 7 de junio de 2011 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial, trámite que se declaró fallido el 30 de agosto de 2011, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación, según da cuenta original de ese documento (f. 159, c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta la expedición de la constancia de que no hubo acuerdo conciliatorio, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados

desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. El trámite de conciliación suspendió el plazo restante de 11 días, que a la fecha de la presentación de la solicitud conciliación faltaba para intentar la demanda, pues la constancia de no conciliación fue expedida a los 2 meses y 23 días de formulada la petición. Los plazos de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil, según lo dispuesto por el artículo 121 del CPC. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó desde el 31 de agosto de 2011 y como para la fecha que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 11 días para la caducidad, el término finalizó el 10 de septiembre de 2011, sin embargo, como ese día fue feriado, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial, esto es, el 12 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 121 del CPC. Como la demanda se instauró el 14 de septiembre de 2011, según da cuenta los sellos originales de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMR/MFR

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