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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00366-01(55243)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00366-01(55243)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De gerente de operaciones de empresa de seguridad sindicado del delito de acceso carnal violento / ACCESO CARNAL VIOLENTO – Delito contra la libertad, integridad y formación sexuales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva en establecimiento carcelario / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde 3 de octubre de 2008 y el 18 de junio de 2009 [L]a Sala encuentra probado que en contra del señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes se adelantó un proceso penal por el delito de acceso carnal violento, actuación en la que se le privó de la libertad entre el 3 de octubre de 2008 y el 18 de junio de

2009. Igualmente, se tiene acreditado que el Juez 2º Penal del Circuito de Cúcuta con función de conocimiento lo absolvió en aplicación del principio del in dubio pro reo, toda vez que si bien se probó que el acusado sostuvo relaciones sexuales con la supuesta víctima, no es menos cierto que no se demostró que para ello hubiera utilizado la violencia.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación injusta de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió al señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No

operó por presentación dentro del término legal de la demanda En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 28 de agosto de 2009, absolvió al señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes de las acusaciones que en su contra elevó la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso carnal violento, providencia ejecutoriada en la misma oportunidad en que se profirió, tal como se evidencia en la constancia obrante a folio 63 del cuaderno 1. De este modo, el término para demandar corrió, en principio, entre el 29 de agosto de 2009 y el 29 de agosto de 2011; sin embargo, se suspendió entre el 22 de julio y el 15 de septiembre de 2011, en virtud del trámite de conciliación

prejudicial en derecho. En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2011, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso

que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp.

20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Constituye uno de los eventos que da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configura una falla del servicio por error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El supuesto enunciado –absolución, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo–, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos que da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo y, de manera consecuente, determina la configuración de una privación injusta de la libertad. En casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, pero siempre que se advierta la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub júdice, toda vez que, de los elementos obrantes en el plenario, no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. Lo anterior, ante la evidencia de que la actuación desplegada por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales que regían la

adopción e imposición de medidas de aseguramiento, al punto que solo hasta en etapa de juicio, ante la existencia de una duda razonable, se pudo definir sobre la responsabilidad penal del procesado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del estado por restricción de la libertad derivada de falla del servicio, consultar sentencia de 08 de febrero de 2017, Exp. 45852, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - A cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente. Su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por ordenar detención preventiva del actor Ahora, la privación de la libertad del demandante, que resultó injusta, dada su absolución por duda razonable le resulta imputable a la Rama Judicial, en cuanto fue la autoridad que, como se dijo, impuso la medida de aseguramiento objeto de controversia. En relación con lo anterior, conviene aclarar que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para

“asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento” , competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. (…) es claro que las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los jueces de control de garantías dentro del sistema penal acusatorio, frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la captura y de la imposición de la medida de aseguramiento, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado respecto de casos como el analizado, esto es, aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-. (…) la Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, no está llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la que, por conducto del Juzgado 2º Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías, impuso la medida de aseguramiento objeto de las pretensiones. NOTA

DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43345, CP. Marta Nubia

Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / LEY 599 DEL 2000

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No probada. No se encuentra acreditado que el afectado incurriera en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la imposición de medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se acreditó privación injusta de la libertad del actor [E]n relación con la configuración de la culpa de la víctima, conviene aclarar que, de los elementos probatorios obrantes en el plenario –sentencia absolutoria-, no es posible concluir que el demandante inobservó el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear” y que, por tanto, la detención preventiva tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas del ahora demandante, que hubiesen llevado a la Rama Judicial a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad. En este punto, considera la Sala pertinente reiterar que si bien en la actuación penal se determinó que el ahora demandante accedió carnalmente a la supuesta víctima, hecho que no negó, no es menos cierto que no se probó que para tal fin hubiese ejercido violencia en forma alguna. Así las cosas, dado que se

acreditó que el señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes fue víctima de una privación injusta de su libertad, de conformidad con los postulados jurisprudenciales que rigen el caso concreto, resulta procedente la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y, de manera consecuente, resolver sobre las pretensiones resarcitorias planteadas en la demanda. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Radicada en cabeza de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación en procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se configura cuando el daño es causado por una autoridad distinta a la que se le notificó la demanda, puesto que la persona jurídica demandada es la Nación / CONDENA DE PERJUICIOS - En contra de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial por ser la autoridad que ocasionó el daño De conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a

través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, contrario a los sostenido por el a quo, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. (…) Pese a que el criterio jurisprudencial expuesto no es compartido por los integrantes de esta Subsección, lo cierto es que se aplicará en el caso concreto, en aras de preservar y acatar la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso contrario a lo sostenido por el a quo, la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador, independientemente de que este no haya sido el órgano que adoptó las decisiones que generaron la privación de la libertad, se encuentra debidamente representada, por manera que se dictará condena en su contra, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. Como consecuencia, la indemnización que se reconocerá con ocasión de la detención preventiva del señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes comprometerá la responsabilidad de la Nación, empero, se pagará –en un 100%– con cargo al patrimonio de la Rama Judicial, por ser la autoridad que causó el daño objeto de las pretensiones y por contar con la autonomía requerida para tal fin. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la Nación, consultar auto de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-26-0001997-05033-01(20420), CP. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales a quien la padece y a su cónyuge, compañero permanente y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme al tiempo que duró restricción de la libertad y el grado de parentesco con los demandantes. Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por los ocho meses y quince días que duró la privación injusta de la libertad del actor Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. (…) Pues bien, esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un término superior a 6 e inferior a 9 meses, resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y 35 SMMLV para sus parientes en el 2º grado de

consanguinidad .En el caso concreto, de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que el señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario, por cuenta del proceso que finalizó con la sentencia absolutoria del 28 de agosto de 2009, entre el 3 de octubre de 2008 y el 18 de junio de 2009 , es decir por espacio de 8 meses y 15 días. En ese sentido, como no se probaron circunstancias que ameriten una condena superior, se reconocerá a Jhon Jairo Estupiñán Jaimes (víctima directa), Jairo Andrés Estupiñán Saavedra (hijo), Olga María Jaimes Ramón (madre) y Juan Luis Estupiñán Acevedo (padre), 70 SMMLV a cada uno. Adicionalmente, a Juan Luis Estupiñán Jaimes y Sara Matilde Estupiñán Jaimes, en condición de hermanos del señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes, 35 SMMLV a cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Categoría que comprende los derechos legítimos inmateriales no incluidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSProcede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Excepcionalmente se reconoce indemnización pecuniaria hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala advierte que las tipologías de perjuicios que se reclaman deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. Además, para lo anterior, se ha de tener en cuenta, según jurisprudencia de esta Sección, que los perjuicios por la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Asimismo, que de encontrarse acreditada la afectación, se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar más cercano (cónyuge o compañero(a) permanente o estable y

los parientes hasta el 1° de consanguinidad, según la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”). Igualmente, en casos excepcionales, de manera motivada y proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, es posible otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por afectación relevante a bienes convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Probada / AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS AL BUEN NOMBRE Y HONRAReparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Establecimiento de link en la página web de la Rama Judicial donde reconozca públicamente su responsabilidad y se tenga acceso a medio magnético de la presente providencia La Sala encuentra que la medida impuesta al señor Estupiñán Jaimes afectó un bien constitucionalmente protegido -derecho al buen nombre consagrado en el

artículo 15 C.P.-, motivo por el cual se ordenará su reparación. Para lo anterior, la Sala dispondrá una medida no pecuniaria, toda vez que una indemnización económica, como la pedida en la demanda, no resulta procedente en los términos en que fue precisada en la precitada providencia de unificación de esta Corporación En ese sentido, en procura del restablecimiento del daño ocasionado a los demandantes, la Rama Judicial deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y, a su vez, mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de la institución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15

DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN - No procede su reconocimiento por estar fundado en perjuicio moral que ya fue objeto de reparación Frente a los perjuicios pedidos en el escrito inicial como “daños a la vida de relación”, la Sala advierte que no es posible acceder a su reconocimiento, en tanto las circunstancias en las que se fundan se enmarcan dentro de la materialización de un perjuicio de orden moral, afectación respecto de la que se ordenó su reparación en el acápite anterior. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por gastos de defensa judicial / DAÑO EMERGENTE - Negado. No se probó que

profesional de derecho hubiese representado al actor en proceso penal / CARGA PROBATORIA - Incumplida por el actor Encuentra la Sala que no es posible acceder a lo pedido por el demandante, dado que, de las pruebas obrantes en el plenario, no es posible establecer que el profesional del derecho que suscribió el referido recibo de pago hubiera actuado como defensor del señor Estupiñán Jaimes. Adicionalmente, porque que quien pagó la referida obligación -Olga María Jaimes Ramóncorresponde a una persona diferente a la que solicitó la indemnización del perjuicio -Jhon Jairo Estupiñán Jaimes-, aunado a que no se probó que el primero de los mencionados hubiera actuado a nombre de la víctima directa de la privación. En este punto, es del caso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y ante la inobservancia de la parte demandante respecto de esa carga probatoria, se impone negar las pretensiones de la demanda relacionadas con el daño emergente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Para su reconocimiento es necesario que sea cierto / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es susceptible de reparación De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto

y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del lucro cesante, consultar sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 315938, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir durante la restricción de la libertad / LUCRO CESANTE - Se presume que actividad laboral del actor le generaba al menos un salario mínimo legal mensual vigente / TASACIÓN DE LUCRO CESANTESe incrementa en un 25% por prestaciones sociales / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo por cuanto no fue pedido en la demanda De los elementos de convicción obrantes en el expediente, encuentra la Sala que resulta procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante, en cuanto es posible establecer que el ahora demandante, para la época que fue privado de la libertad, se encontraba en edad productiva y desarrollaba actividades productivas en condición de trabajador dependiente. (…) advierte la Subsección que no existe certeza respecto del monto de los ingresos que percibía el señor Estupiñán Jaimes por concepto de la actividad productiva que desarrollaba, en la medida en que los testigos, única pruebas sobre el particular, se limitaron a señalar un monto aproximado al que eventualmente ascendían los ingresos. (…)

la Sala acudirá a la presunción según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo mensual legal, en tal medida, se tomará como base de liquidación el vigente para la fecha de expedición de esta sentencia: $781.242, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir, en: $195.310, para un total de: $976.552, por tratarse de un trabajador dependiente. Ahora, el período a reconocer por el concepto analizado, según lo pedido en la demanda, será el correspondiente al tiempo durante el cual se privó de la libertad al señor Jhon Jairo Estupiñán Jaimes, esto es, entre el 3 de octubre de 2008 y el 18 de junio de 2009, es decir 8 meses y 15 días. En este punto, la Sala precisa que, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido un período de 8.75 meses adicionales al término que duró la privación de la libertad, porque según las estadísticas, dicho lapso es el que una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una nueva actividad laboral luego de haber obtenido su libertad. No obstante lo anterior, dicho período no se reconocerá en el sub lite, toda vez que no se pidió en la demanda y, en todo caso, no se probó la imposibilidad del señor Estupiñán Jaimes de emplearse, una vez quedó en libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del lapso que requiere una persona para conseguir nuevo empleo luego de la restricción de la libertad, consultar sentencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18860, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00366-01(55243)

Actor: SARA MATILDE ESTUPIÑÁN JAIMES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Aplicación del princ

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