CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00430-01(66012)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00430-01(66012)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR
PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. (…) La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del
art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL
EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda. El fenómeno de caducidad se
configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término empezó a contarse (…), la norma aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…) De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS
GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /
IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO /
APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER
INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL El término de caducidad establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRUEBA DE APROBACIÓN DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA
CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (…) que aprobó el acuerdo conciliatorio entre los familiares de la víctima y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (…), quedó ejecutoriado (…), según da cuenta copia auténtica de la Resolución (…) y conforme al artículo 331 CPC. El término de 18 meses para cumplir la condena, según el artículo 177 CCA, empezó a correr el día siguiente de la ejecutoria (…). Como la entidad hizo el pago (…), dentro del término previsto en el artículo 177 CCA, el término de dos años para presentar la demanda de repetición empezó a correr desde el día siguiente a la fecha del pago, (…) día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA y art. 62 Ley 4 de 1913). Como la demanda se instauró (…) por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136 CCA,
operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00430-01(66012)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Demandado: JESÚS CARRASCAL TORRES Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN REPETICIÓN-El término cuenta a partir del día siguiente al de la fecha del último pago efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo
177 CCA. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El soldado Víctor Manuel Mora Sánchez murió a causa de un disparo de su compañero Jesús Carrascal Torres. Los familiares de la víctima conciliaron con la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional los perjuicios morales causados por la muerte en servicio activo y con arma de dotación oficial. Como la entidad pagó la conciliación, demandó en acción de repetición. 1 Acta n.° 15 de esa fecha. ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2007, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional formuló demanda de repetición contra Jesús Carrascal Torres, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $62.949.402,12 aprobada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 19 de noviembre de 2004. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el demandado actuó con culpa grave, pues por un manejo imprudente del arma de dotación oficial hirió de muerte a Víctor Manuel Mora Sánchez. El 8 de febrero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado
y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad-litem de Jesús Carrascal Torres sostuvo que no estaba probada su actuación gravemente culposa y propuso la excepción de caducidad de la acción. El 4 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo expuesto. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que las pruebas allegadas no acreditaban el pago de la conciliación por parte de la demandante. Sostuvo que no quedó probado que el beneficiario de la obligación hubiera recibido el dinero. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 11 de febrero de 2020 y admitido el 27 de marzo siguiente. La recurrente esgrimió que la tesorera de la entidad allegó la Resolución nº. 0979 del 7 de julio de 2005, por la que se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio y los comprobantes de egreso nº. 4228 y 4229 del 17 de agosto de 2005, con lo que se materializó el pago. Agregó que son documentos auténticos, que no fueron tachados de falsedad y que dan cuenta del pago efectivo de la obligación. El 5 de febrero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que aunque estaba demostrado que el
demandado incurrió en una conducta culposa, pero que no alcanza a calificarse de grave. Indicó que se trató de una imprudencia cometida en el contexto de la orden de un superior, que le indicó que debía saltar por una malla y allí se le disparó el arma de dotación oficial.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, arts. 77, 78 y 86 CCA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se intentó dentro del
plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término empezó a contarse desde el 18 de agosto de 2005, la norma aplicable es la Ley 678 de
2001. El término para formular la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo con las costas y agencias en derecho si es que se
hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional declaró esa norma exequible bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la sentencia C-832 de 20013. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 CCA. El término de caducidad establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 es una norma de orden público -y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)- de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC).
5. El auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 19 de noviembre de 2004, que aprobó el acuerdo conciliatorio entre los familiares de la víctima y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional (f. 9 a 13 c. 1), quedó ejecutoriado el 10 de diciembre de 2004, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 0979 del 7 de julio de 2005 (f. 142 y 143 c. 1) y conforme al artículo 331 CPC. El
término de 18 meses para cumplir la condena, según el artículo 177 CCA, empezó a correr el día siguiente de la ejecutoria, esto es desde el 11 de diciembre de 2004 al 11 de junio de 2006. Como la entidad hizo el pago el 17 de agosto de 2005 (f. 144 y 145 c. 1), dentro del término previsto en el artículo 177 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002 [fundamento jurídico 5]. CCA, el término de dos años para presentar la demanda de repetición empezó a correr desde el día siguiente a la fecha del pago, es decir, desde el 18 de agosto de 2005 y vencía el 21 de agosto de 2007, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, aplicable por disposición del art. 267 CCA y art. 62 Ley 4 de 1913). Como la demanda se instauró el 25 de octubre de 2007 según da cuenta el acta de reparto (f. 23 c. 1), esto es, por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136 CCA, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se modificará la sentencia de primera instancia.
6. De conformidad con el artículo 171 CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: REVÓCASE la sentencia del 31 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la caducidad del término para formular la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala