CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00500-01(58276)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00500-01(58276)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, concede. Auto de vinculación procesal y conformación de la legitimación en la causa por pasiva / SUCESIÓN PROCESAL DEL DAS - Sucesor procesal / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN - Sucesor procesal. Pago de condena con cargo a patrimonio autónomo Como se observa en los antecedentes de este proveído, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del (…) (DAS) en proceso de supresión, a través de escrito (…) solicitó que se tenga a la Fiscalía General de la Nación como su sucesora procesal, petición que fue negada mediante auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo (…). En efecto, de las consideraciones precedentes se concluye que a la Fiscalía General de la Nación no le corresponde comparecer como sucesora procesal (…); en su lugar, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, se tendrá como tal a la Agencia Nacional del de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, también se vinculará al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. Lo anterior, toda vez que (…) por mandato del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, al referido patrimonio autónomo le corresponde atender el proceso de la referencia y, además, porque el pago de una eventual condena estaría a su cargo.
SUCESIÓN PROCESAL A CARGO DE DOS ENTIDADES - No hay
fraccionamiento. Debida integración del contradictorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Sucesión procesal de entidad liquidada por varias entidades / LITISCONSORCIO NECESARIO - Pluralidad de entidades en sucesión procesal no afecta la debida integración del contradictorio En ese sentido, se precisa que, en todo caso, la intervención de esos dos organismos en el mismo extremo procesal de la litis no genera fraccionamiento en la debida integración del contradictorio, en cuanto la participación estará sujeta al margen de sus respectivas competencias y atribuciones legales y, además, garantiza que lo que llegue a decidirse en la sentencia que defina sobre la responsabilidad patrimonial (…) cobije de manera uniforme a todos los sujetos intervinientes con la plena garantía de sus derechos procesales. SUCESIÓN PROCESAL DEL DAS - Sucesores procesales: Migración Colombia, Unidad Nacional de Protección, Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y Fiscalía General de la Nación / SUCESIÓN PROCESAL DEL DAS - Sucesor procesal residual: Agencia de Defensa Jurídica del Estado En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República, a través del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y, con el fin de garantizar la prestación de los servicios que estaban a su cargo, dispuso la redistribución de sus funciones entre otras entidades del Estado. Culminado el proceso de supresión, el Decreto-ley 4057 de 2011 se reglamentó, a
través del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, el cual, entre otros asuntos, definió las entidades que recibirán los procesos judiciales en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para lo cual, en el inciso 1º de su artículo 7, dispuso que los procesos que se encontraban en curso al momento de supresión de la entidad se le entregarían, según sus funciones, a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Además, en el inciso segundo ejusdem, el Presidente de la República precisó que los procesos judiciales que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. SUCESIÓN PROCESAL - Finalidad. Normatividad o regulación aplicable: código de procedimiento civil El inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, señala que “si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 2 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 / LEY 1444 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00500-01(58276)A
Actor: NELSON VILLAMIZAR GAMBOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, procede el Despacho a pronunciarse en relación con la sucesión procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los actores formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Nelson Villamizar Gamboa.
Más adelante, a través de escrito presentado el 19 de junio de 20141, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en proceso de supresión, solicitó que se tenga a la Fiscalía General de la Nación como su sucesora procesal, petición que fue negada mediante auto del 15 de
julio de 20142, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 27 de febrero de 2015, dictó sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación y absolvió al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)3. Inconforme con la decisión del a quo, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación4. Posteriormente, el a quo realizó la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado parcialmente mediante auto del 15 de junio de 2016. En dicha providencia, además, se declaró fallida la conciliación en relación con la condena por concepto de <<DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS>> y se ordenó continuar el proceso únicamente respecto de ese punto5. 1 Folios 297 – 299 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 305-306 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 358-369 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 372 a 375 del cuaderno de primera instancia. 5 En los ordinales segundo y tercero se lee lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “SEGUNDO: Declarar fallida la audiencia de conciliación judicial celebrada entre las partes el día 18 de mayo de 2016, con respecto a la condena por concepto de DAÑOS
INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BUENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE AMPARADOS. TERCERO: Dar por terminado el presente proceso por haberse presentado una conciliación judicial en relación con la parte de la condena aprobada en el numeral primero de esta providencia conforme lo expuesto en la parte motiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. CONTINUAR el proceso con respecto a la condena por concepto de ‘DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS’, para lo cual se concede el recurso de apelación interpuesto (…)” (destacado del texto). A través de auto del 7 de diciembre de 2016, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General y, mediante providencia del 27 de febrero de 2017, corrió traslado para alegar de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sucesión procesal del DAS El inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, en virtud de lo señalado en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, señala que “si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo
caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política6, el Presidente de la República, a través del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre de 2011, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y, con el fin de garantizar la prestación de los servicios que estaban a su cargo, dispuso la redistribución de sus funciones entre otras entidades del Estado. Culminado el proceso de supresión7, el Decreto-ley 4057 de 2011 se reglamentó, a través del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, el cual, entre otros asuntos, definió las entidades que recibirán los procesos judiciales en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para lo cual, en el inciso 1º de su artículo 7, dispuso que los procesos que se encontraban en curso al momento de supresión de la entidad se le entregarían, según sus funciones, a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. 6 “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(…). “15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley (…)”. 7 El proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad culminó el 11 de julio de 2014, oportunidad en la que expiró el plazo señalado en el Decreto 1180 del 27 de junio de 2014.
Además, en el inciso segundo ejusdem, el Presidente de la República precisó que los procesos judiciales que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 20158, en la cual, en su artículo 238, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011 y artículos 7 y 9 del Decreto 1303 de 2014, dispuso que un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. se ocuparía de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 22 de octubre de 2015, decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama del poder público9. El 15 de enero de 201610, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de fideicomitente, la Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de fiduciaria y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como beneficiaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil 6.001-201611.
Finalmente, el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el auto de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015, mediante el Decreto 108 del 22 de enero de 201612 8 Ley declarada exequible por vicios de forma, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C087-16 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 22 de octubre de 2015, expediente 42.523, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Según el documento publicado en la página web del SECOP I (Sistema Electrónico de Contratación pública): https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-4-4606599. 11 “CLÁUSULA SEGUNDA – OBJETO: Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 ‘Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018’”. 12 “Artículo 1. Asignación de procesos. Asignanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya
creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales reglamentó el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011, para lo cual determinó que la llamada a suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad en los procesos que le habían sido asignados inicialmente a la Fiscalía General de la Nación era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que fueran “atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”.
2. Caso concreto Como se observa en los antecedentes de este proveído, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en proceso de supresión, a través de escrito presentado el 19 de junio de 201413, solicitó que se tenga a la Fiscalía General de la Nación como su sucesora procesal, petición que fue negada mediante auto del 15 de julio de 201414, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En efecto, de las consideraciones precedentes se concluye que a la Fiscalía General de la Nación no le corresponde comparecer como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad; en su lugar, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, se tendrá como tal a la Agencia Nacional del de Defensa Jurídica del Estado. Adicionalmente, también se vinculará al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy
su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A. Lo anterior, toda vez que la intervención en el juicio le es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, al referido patrimonio autónomo le corresponde atender el proceso de la referencia y, además, porque el pago de una eventual condena estaría a su cargo. En ese sentido, se precisa que, en todo caso, la intervención de esos dos organismos en el mismo extremo procesal de la litis no genera fraccionamiento en entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”. 13 Folios 297 – 299 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 305-306 del cuaderno de primera instancia. la debida integración del contradictorio, en cuanto la participación estará sujeta al margen de sus respectivas competencias y atribuciones legales y, además, garantiza que lo que llegue a decidirse en la sentencia que defina sobre la responsabilidad patrimonial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, cobije de manera uniforme a todos los sujetos intervinientes con la plena garantía de sus derechos procesales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: VINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos dispuestos en el Decreto Reglamentario 108 del 22 de enero de 2016.
SEGUNDO: VINCULAR al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A.
Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, pasar el expediente al Despacho para lo de su cargo.