CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00529-01 (53150)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00529-01 (53150)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad del Estado porque, como consecuencia de la equivocada individualización del responsable de unos delitos, se vinculó a un ciudadano inocente a un proceso penal que terminó con sentencia condenatoria.
PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73). (…) La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [Además], porque la acción se promovió de manera oportuna, (…) [sabiendo que la] sentencia condenatoria que, contra él se profirió, [tiene fecha de notificación] el 22
de febrero de 2011, cuando fue notificado del fallo de tutela promovido por un funcionario de la Procuraduría en calidad de agente oficioso, fallo que resultó favorable a sus intereses; [y] (…) la demanda de reparación directa se presentó el 2 de diciembre de 2011 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 –ARTÍCULO 73
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró para el presente asunto particular La responsabilidad del Estado está supeditada a la necesaria comprobación de la existencia de un daño antijurídico. Para que se active esa responsabilidad, no es suficiente acreditar que se presentaron falencias, en este caso, en la función de administrar justicia, pues por graves que ellas sean, es preciso que se demuestre que el afectado padeció daños y, además, que los mismos son una consecuencia directa y exclusiva de esas falencias. (…) En este caso, quedó acreditado que se presentó una equivocación al vincular al [demandante] a una investigación y proceso de carácter penal, en el que se profirió sentencia condenatoria el 15 de
agosto de 2007. (…) De esa equivocación dio cuenta la sentencia de tutela promovida por un funcionario de la Procuraduría General, así como la sentencia proferida en el marco de la acción de revisión que, contra el fallo penal del Tribunal de Cúcuta, promovió ese mismo funcionario. [Se recuerda que] el fallo de la demanda de revisión, fue proferido el 17 de julio de 2013. En él se corroboró que, en efecto, se había presentado una indebida individualización de la persona responsable. (…) A pesar de que esas decisiones permiten inferir la existencia de una falla en la identificación del responsable penal, la Sala no encontró probada la existencia de las afectaciones referidas en la demanda, relacionadas con el buen nombre y reputación del demandante, así como las implicaciones que, sobre su actividad productiva y social -y la de sus familiares-, conllevó la existencia del proceso penal y la condena que en él se profirió. (…) [Es preciso resaltar que] la víctima directa de la equivocación nunca estuvo privada de su libertad por cuenta de ese proceso. (…) Porque, a pesar de que (…) se profirió, en su momento, orden de captura, la misma nunca se hizo efectiva. [Así mismo], cuando la víctima directa fue enterada de la existencia del proceso penal, no existía una posibilidad real de que fuera capturado y, por el contrario, se contaba con una decisión que detectó la falla en la individualización del verdadero responsable y ordenó que se adoptaran los correctivos necesarios. (…) Descartada una afectación considerable del derecho a la libertad de la víctima directa, la Sala pone
de presente que, en este caso, tampoco existe prueba de que los demandantes se hubieran visto afectados patrimonial o extrapatrimonialmente, por los efectos de las sentencias que se profirieron dentro de ese juicio, o por la existencia misma del proceso penal. (…) En conclusión, la sentencia de tutela cuyo contenido reivindicaron lo recurrentes, apenas puso en evidencia la existencia de una equivocación en la que incurrió el aparato judicial, aspecto que, se insiste, no tiene incidencia alguna sobre la carga de la prueba de la existencia e intensidad de los daños y los perjuicios. CONDENA EN COSTAS – Improcedente Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00529-01 (53150)
Actor: RUBÉN DARÍO PADILLA ARGUMENDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: acción de reparación directa - indebida individualización del responsable dentro del proceso penal / acción de reparación directa-falta de prueba del daño y los perjuicios Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, como consecuencia de la equivocada individualización del responsable de unos delitos, se vinculó a un ciudadano inocente a un proceso penal que terminó con sentencia condenatoria.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009.
Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 2 de diciembre de 20112, Rubén Darío Padilla Argumendo, León de
Jesús Hurtado Argumendo, Nelmi del Carmen Morales Argumendo, Beimar
Antonio Padilla Argumendo y Hernán Enrique Meza Argumendo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron: Que se declarara a las demandadas “solidarios y administrativamente responsables de la totalidad de los daños patrimoniales y extra-patrimoniales y a la vida de relación causados a los demandantes (…) por la (presunta falla en el servicio) o defectuosa prestación del servicio público de administración de justicia por parte del Estado con evidente ineficiencia, ineficacia en el control operacional investigativo, llevó a propiciar daño y perjuicio evidente por la injusta judicialización, acusación y condena proferida por la fiscalía y el juzgado especializado de Cúcuta en contra de Ruben Darío Padilla Argumendo, por el cual se debe responder patrimonialmente el Estado”.
2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Perjuicios Morales: 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa y 100 S.M.L.M.V. para cada uno Daño emergente y lucro cesante: $200’000.000 de los demás demandantes (hermanos). para todos los demandantes.
Daño a la vida de relación: 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa. 2 Folio 10 del cuaderno 1.
3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones 3 , adujeron: 4. 1) Por ”no haber hecho una correcta individualización”, la Fiscalía 42
Especializada de Cúcuta vinculó a Rubén Darío Padilla Argumendo a una investigación penal, confundiéndolo con el verdadero responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado de la Personera del municipio de El Tarra, Norte de Santander. 5. 2) El Juzgado 1 Penal Especializado de Cúcuta, por Sentencia de 15 de agosto de 2007, lo condenó a 36 años de prisión, decisión confirmada en segunda instancia. Indicaron que, a pesar de un fallo de tutela que le fue favorable, en acción que el Ministerio Público promovió al advertir el error, los demandantes “son vistos con rechazo social ante la condena que le fue impuesta y que como tal se hizo pública”; señalaron que la víctima directa entró en depresión y dejó de trabajar “desde que se enteró de la fatal condena en su contra”, y optó por encerrarse en su casa por temor. 6. 3) Esa condena “está vigente no ha sido revocada” y a pesar de que se suspendió por orden del fallo de tutela, en el que también se ordenó la suspensión de la orden de captura, “en cualquier momento toma nuevamente vigencia y las autoridades podrán privar de la libertad” a Rubén Darío Padilla. Por último, indicaron que ese fallo de tutela era prueba de la vulneración de los derechos de Padilla Argumento, así como de los daños experimentados por él y su familia 3 Folio 44-47 del cuaderno 1. 1.2. Posición de la parte demandada
7. La Fiscalía General de la Nación4 se opuso a las pretensiones con las
excepciones de “falta de causa para demandar” e “inexistencia de perjuicios”, con fundamento en que, en este caso, al no existir privación de la libertad, no existían perjuicios que la entidad tuviera que indemnizar. La Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea5. 1.3. Sentencia de primera instancia
8. Negó las pretensiones porque no se probó el daño. Al respecto, el Tribunal indicó que, a pesar de que contra Padilla Argumendo se profirieron sentencias condenatorias en primera y segunda instancia, nunca estuvo privado de la libertad. Precisó que la decisión de tutela que dejó sin efectos esas sentencias, fue promovida por el Procurador 86
Judicial Penal II de Cúcuta, “pues el señor Padilla Argumendo residía en la ciudad de Montería y nunca se le pudo notificar y vincular al proceso penal”.
9. En esas condiciones, indicó que, cuando el actor tuvo conocimiento de las sentencias penales, las mismas ya habían decaído en sus efectos como consecuencia de la acción de tutela promovida por un Procurador, para concluir que, “pese a la vía de hecho que se presentó”, como la víctima directa nunca estuvo privada de la libertad, “ni se encuentra demostrado que se le hubiese causado un daño cierto y personal con 4 Folio 119-124 del cuaderno 1. 5 Folio 147 del cuaderno 1. ocasión de la existencia del proceso penal y de las sentencias penales proferidas en su contra”, era inviable acceder a las pretensiones.
10. Adujo que el único testimonio que se recaudó dentro del proceso,
no daba cuenta de la existencia del daño moral, ni de los demás perjuicios. 1.4. Recurso de apelación
11. La parte demandante sostuvo que, en este caso, se probó la existencia de una falla o error judicial, que conllevó a que, contra la víctima directa, se profiriera “una sentencia de inmensa magnitud y desproporción con daño al buen nombre, a la honra, y no solo a su moral sino a la de su familia, como en efecto se narró en los hechos del libelo demandatorio”. Indicó que, prueba suficiente de los perjuicios morales, estaba dada por “las condenas impuestas penalmente al actor y el testimonio del señor Carlos Rodríguez García, quien da fe de que existió una congoja, aflicción y dolo por la imposición de la condena”.
12. Por último, como respaldo de la apelación, trascribió los argumentos que expuso en sus alegatos de conclusión en primera instancia, en donde aludió a la injusta judicialización de Rubén Darío Padilla, lo que “deviene en evidente perjuicio a los demandantes”, concretado en la violación de “la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa” lo que afectó “el buen nombre, la honra, la familia, el estado anímico y laboral entre otras consecuencias fácticas…”, sumado a que los demandantes “son vistos en su medio social como familia de delincuentes” y, como tal, han sido rechazados, lo que les ha impedido desarrollarse laboralmente, además que “el perjudicado directo (…) no puede salir del país”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
13. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
14. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.
El demandante se enteró de la existencia del proceso penal, como de la sentencia condenatoria que, contra él, se profirió, el 22 de febrero de 2011, cuando fue notificado del fallo de tutela promovido por un funcionario de la Procuraduría en calidad de agente oficioso, fallo que resultó favorable a sus intereses y en el que se suspendieron los efectos de dicha sentencia penal6. Como la demanda de reparación directa se presentó el 2 de diciembre de 2011, fue promovida dentro del plazo de ley.
15. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que, a pesar de que en este caso 6 Folio 106-107 del cuaderno 1. se probó de manera fehaciente que se presentó una equivocación al vincular a Rubén Darío Padilla Argumendo a un proceso penal, no se demostró que, como consecuencia directa y necesaria de esa equivocación, la víctima y sus familiares padecieron las graves
afectaciones referidas en la demanda. 2.2. Análisis sustantivo
16. La responsabilidad del Estado está supeditada a la necesaria comprobación de la existencia de un daño antijurídico. Para que se active esa responsabilidad, no es suficiente acreditar que se presentaron falencias, en este caso, en la función de administrar justicia, pues por graves que ellas sean, es preciso que se demuestre que el afectado padeció daños y, además, que los mismos son una consecuencia directa y exclusiva de esas falencias.
17. En este caso, quedó acreditado que se presentó una equivocación al vincular a Rubén Darío Padilla Argumendo a una investigación y proceso de carácter penal, en el que se profirió sentencia condenatoria el 15 de agosto de 2007, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 14 de julio de 2008. De esa equivocación dio cuenta la sentencia de tutela promovida por un funcionario de la Procuraduría General, así como la sentencia proferida en el marco de la acción de revisión que, contra el fallo penal del Tribunal de Cúcuta, promovió ese mismo funcionario.
18. De la Sentencia de tutela de 17 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, se destaca: “Todo lo anterior, indica que Rubén Darío Padilla Argumendo no es el comandante “FELIPE”, además, no existe ningún elemento de juicio que lo comprometa directa o indirectamente con el asesinato de la Personera, pues las recientes averiguaciones dan por cierto que Rubén Darío Ávila Martínez es
quien se identifica como tal y fue la persona quien dio la orden de asesinar a la funcionaria municipal. De manera que, las pruebas y las conclusiones antes plasmadas evidencias que las autoridades accionadas incurrieron en una manifiesta vía de hecho. Así mismo, ésta irregularidad genera un perjuicio irremediable al señor Padilla Argumendo puesto que, nunca tuvo conocimiento del proceso que se adelantó en su contra (lo que explica que la presente acción de tutela haya sido impetrada por el Ministerio Público) y menos de la orden de captura que actualmente se registra en su nombre, la cual se puede materializar en cualquier momento en perjuicio de su derecho fundamental a la libertad”.
19. Con respaldo en lo anterior, la Corte Suprema le ordenó al Procurador 86 Judicial Penal promover, en el término de 4 meses, una demanda de revisión contra las sentencias condenatorias, plazo durante el cual, ordenó “suspender los efectos de las sentencias condenatorias”7se resalta-.
20. El fallo de la demanda de revisión, fue proferido el 17 de julio de
2013. En él se corroboró que, en efecto, se había presentado una indebida individualización de la persona responsable. Concluyó que, las “…pruebas practicadas con posterioridad a la condena del señor Padilla Argumendo señalan con probabilidad de verdad que el jefe de las AUC, determinador del homicidio juzgado, es persona diferente a él, con lo cual se acreditan los presupuestos de la causal tercera de revisión invocada”. Además, en esa decisión se consignó: “Finalmente, como el juez de tutela dispuso suspender la detención decretada contra el condenado, se ordenará que
continúe en la misma situación, entendida como libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso para presentarse cuando sea requerido”8 -se resalta-. 7 Folio 85-102 del cuaderno 1. 8 Folio 301-317 del cuaderno 1.
21. A pesar de que esas decisiones permiten inferir la existencia de una falla en la identificación del responsable penal, la Sala no encontró probada la existencia de las afectaciones referidas en la demanda, relacionadas con el buen nombre y reputación del demandante, así como las implicaciones que, sobre su actividad productiva y social -y la de sus familiares-, conllevó la existencia del proceso penal y la condena que en él se profirió.
22. Para empezar, la víctima directa de la equivocación, tal y como lo concluyó el Tribunal en la sentencia recurrida, nunca estuvo privada de su libertad por cuenta de ese proceso. Lo anterior porque, a pesar de que contra Padilla Argumendo se profirió, en su momento, orden de captura, la misma nunca se hizo efectiva.
23. Una vez que la víctima directa fue puesta al tanto de la existencia de ese proceso (del que nunca tuvo conocimiento, como lo concluyó el juez de tutela), ya se encontraban suspendidos los efectos de la sentencia condenatoria, efecto que se mantuvo durante todo el trámite de la demanda de revisión y que, según la sentencia de la Corte Suprema que declaró probada la causal alegada, estaba llamado a mantenerse en lo sucesivo. En otras palabras, cuando la víctima directa fue enterada de la existencia del proceso penal, no existía una posibilidad real de que fuera
capturado y, por el contrario, se contaba con una decisión que detectó la falla en la individualización del verdadero responsable y ordenó que se adoptaran los correctivos necesarios.
24. La parte actora no allegó elementos de juicio indicativos de que, con posterioridad a la demanda de revisión promovida por la Procuraduría, o con posterioridad al fallo que, dentro de ese trámite, profirió la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2013, el actor hubiera sido afectado con algún tipo de restricción de su libertad.
25. Descartada una afectación considerable del derecho a la libertad de la víctima directa, la Sala pone de presente que, en este caso, tampoco existe prueba de que los demandantes se hubieran visto afectados patrimonial o extrapatrimonialmente, por los efectos de las sentencias que se profirieron dentro de ese juicio, o por la existencia misma del proceso penal.
26. En la demanda se afirmó que, como consecuencia de la equivocación que se presentó, los demandantes se vieron profundamente afectados en su esfera económica, social y moral. Sin embargo, no acreditaron que la existencia del proceso y/o las sentencias de carácter condenatorio, hubieran llegado al conocimiento público (como consecuencia de su difusión en medios de comunicación o de alguna otra forma) y que, por ello, él y su familia se vieron sometidos a represalias o señalamientos de la comunidad que, a su turno, incidieron en la pérdida de sus empleos (o posibilidades serias de conseguirlos) y, en general, en sus actividades económicas y sociales.
27. Al respecto, el único testigo que declaró indicó que la víctima
directa se dedicaba al oficio de la ebanistería, labor que, afirmó, se vio comprometida luego del conocimiento que Padilla Argumendo tuvo de la existencia del proceso penal. Sin embargo, no se probó fehacientemente, con las pruebas idóneas, que su actividad como comerciante haya sufrido tal declive, mucho menos que ello haya sido consecuencia de la noticia sobre la existencia del proceso penal, pues por las consideraciones realizadas hasta este punto, no existía entonces una posibilidad real de que se viera, de algún modo, afectado por la existencia de dicho proceso.
28. En efecto, a partir del fallo de tutela y de la demanda de revisión que este fallo ordenó promover a la Procuraduría, el demandante y sus familiares podían, razonablemente, asumir que la situación sería resuelta a su favor, como en efecto sucedió, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundada la causal de revisión invocada por la Procuraduría, y que apuntaba a la prueba sobrevenida de una inconsistencia en la identidad de la persona condenada como penalmente responsable.
29. Ahora bien, la Sala no desconoce que, en el marco de la sentencia de revisión, se le impuso al actor la obligación de atender los requerimientos de las autoridades. Sin embargo, no se aprecia que tal obligación rompa el equilibrio que, frente a las cargas públicas, pesa sobre todos los ciudadanos, particularmente cuando está orientada al esclarecimiento de equivocaciones o a la corrección de los errores que pueden cometerse en el cumplimiento de la función judicial, escenario en
el que es exigible el deber de colaboración que, con la buena administración de justicia, les impone la Constitución Política a los ciudadanos (numeral 7 del artículo 95).
30. En conclusión, la sentencia de tutela cuyo contenido reivindicaron lo recurrentes, apenas puso en evidencia la existencia de una equivocación en la que incurrió el aparato judicial, aspecto que, se insiste, no tiene incidencia alguna sobre la carga de la prueba de la existencia e intensidad de los daños y los perjuicios. 2.3. Sobre la condena en costas
31. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA
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