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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00530-01(55244)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2011-00530-01(55244)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de diciembre de 2009, […] fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional, por ser el presunto autor de los delitos de concierto para delinquir; utilización ilícita de equipos o transmisores de uso personal; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso personal; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares; y utilización ilegal de uniformes e insignias. El 14 de diciembre de 2009, el Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta formuló imputación, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor de los delitos referidos. Sin embargo, mediante proveído del 31 de agosto de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta absolvió a […], en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera que la detención de […] fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si puede estimarse que en el caso concreto se configuró la responsabilidad extracontractual de las demandadas derivada de la privación injusta de la libertad del actor, a pesar de

que no se aportó prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se presentó COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden

público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más

allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2011 y la providencia que absolvió a […] de los delitos por los que fue acusado quedo ejecutoriada en esa misma fecha, según da cuenta copia autentica de la constancia secretarial de 6 de diciembre de 2011 , de donde puede inferirse que ésta se presentó antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación

al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / : LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como

corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se

produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era

necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al

ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – No

probada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcional y necesaria / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento [S]e observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite acreditar las condiciones bajo las cuales se dictó la medida, ni sí la misma fue adecuada, proporcional y necesaria, y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento para su emisión. En efecto, no obra el audio en el cual conste la providencia a través de la cual se ordenó la detención de […] y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad. Pues si bien reposan las actas de las audiencias preliminares, lo cierto es que en el expediente no existe copia de los audios o videos de las audiencias preliminares en las cuales Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta impuso la medida de aseguramiento. Así, del escaso recaudo probatorio, no puede dilucidarse si la medida precautelativa de privación de la libertar se realizó de forma irregular, bien por desconocimiento sustancial o procesal de una norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal o irracional o si la medida de restricción de la libertad se prolongó mas allá del tiempo debido; es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de esta dimensión o por no hallar justificación en el ordenamiento dado el del delito

cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido. Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación , en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la

existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

DAÑO ANTIJURÍDICO – Genera la obligación de indemnizarlo / OBLIGACIÓN – Prueba / PRIVACIÓN INJUSTA D LA LIBERTAD – Presupuestos de la carga de la prueba del daño antijurídico [D]ebemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que

alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO - Para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes Ahora, aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de

la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2011-00530-01(55244)

Actor: LUIS ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de diciembre de 2009, Aureliano Ramírez Ramírez fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional, por ser el presunto autor de los delitos de concierto para delinquir; utilización ilícita de equipos o transmisores de uso personal; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso personal; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares; y utilización ilegal de uniformes e insignias.

El 14 de diciembre de 2009, el Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de San José de Cúcuta formuló imputación, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor de los delitos referidos. Sin embargo, mediante proveído del 31 de agosto de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta absolvió a Aureliano Ramírez Ramírez, en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera que la detención de Aureliano Ramírez Ramírez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 2 de diciembre de 20121, Luis Antonio Ramírez Ramírez mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Aureliano Ramírez Ramírez.

Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luis Antonio Ramírez Ramírez. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 12 de diciembre de 2009, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Aureliano Ramírez por poseer una serie de armas y utensilios de guerra. Manifiesta que el 14 de diciembre de 2009, el Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta formuló imputación,

legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir; utilización ilícita de equipos o transmisores de uso personal; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso personal; tráfico, 1 Fl. 1 a 10, C. 1. fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares; y utilización ilegal de uniformes e insignias. Finalmente, afirma que, mediante proveído del 31 de agosto de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta absolvió a Aureliano Ramírez Ramírez, en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera que la detención de Aureliano Ramírez Ramírez fue injusta, puesto que no existían pruebas para condenarlo.

2. Contestaciones El 27 de enero de 20122, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelantó contra Aureliano Ramírez Ramírez fueron ajustadas a derecho.

Asimismo, adujo que resultaba exagerada la reclamación que a título de perjuicios inmateriales pretendía el actor, por cuanto desconocía el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que

privó de la libertad a Aureliano Ramírez Ramírez con base en pruebas obtenidas legalmente y aportadas por la Fiscalía General de la Nación, que daban cuenta que podía ser autor de los delitos de concierto para delinquir; utilización ilícita de equipos o transmisores de uso personal; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso personal; tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares; y utilización ilegal de uniformes e insignias. 2 Fl. 37, C. 1. 3 Fl. 57 a 65, C. 1. 4 Fl. 75 a 78, C. 1. 2.3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando la actuación policial se surtió en cumplimiento de las funciones que constitucional, legal y reglamentariamente le han sido conferidas.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de septiembre de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante7, La Nación – Fiscalía General de la Nación8, la Rama Judicial9 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional10 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de enero de 201511, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda argumentando que la decisión de privar de la libertad a Aureliano Ramírez

Ramírez, ocasionó un daño antijurídico al demandante, pues no tenía la obligación de soportarlo.

Al efecto sostuvo que: “… encuentra la Sala que la decisión de privar de la libertad a AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, le ocasionó un daño antijurídico, como quiera que no tuviera la obligación de soportar dicha carga. No puede calificarse dicha medida de “justa”, puesto que no contó con sustento probatorio de carácter indiciario, en tanto que la sentencia de 31 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento lo ABSOLVIÓ de los punibles que se le acusaba. Todo lo anterior, permite concluir que el Estado, 5 Fl. 44 a 46, C.1. 6 Fl. 197, C. 1. 7 Fl. 207 a 210, C. 1. 8 Fl. 221 a 223, C. 1. 9 Fl. 198 a 206, C. 1. 10 Fl. 211 a 220, C.1. 11 Fl. 242 a 252, C. 2. en cabeza de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe responder administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado al aquí demandante, en razón de que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no tenia suficiente certeza que el señor AURELIANO RAMÍREZ RAMÍREZ era responsable de los cargos endilgados, para que se le profiera medida de aseguramiento en centro carcelario. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que se logró demostrar efectivamente que el señor LUIS ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ es hermano del señor AURELIO RAMÍREZ

RAMÍREZ, la Sala considera que será procedente reconocer los perjuicios morales al señor LUIS ANTONIO tal como lo estable

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