CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00034-01(54316)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00034-01(54316)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, (…) suma que, para la fecha de presentación de la demanda, era superior a 500 smlmv, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO - Se realizó en fechas diferentes / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DAÑO PATRIMONIAL - A varios cultivos diferentes / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el presente asunto el daño se hace consistir en la afectación a los cultivos de aguacate y cacao ubicados en los predios (…), con ocasión de unas aspersiones aéreas de glifosato que aduce el demandante se efectuaron (…) por lo tanto, el estudio de la caducidad se hará de manera separada (…), pues respecto de cada una de ellas se hicieron pretensiones diferentes. Valga precisar que como prueba en común para el conteo de la caducidad se tomará como referencia la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la audiencia prejudicial, (…), en la que se indica que la solicitud se radicó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA /
FUMIGACIÓN DEL CULTIVO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / PÉRDIDA
DEL CULTIVO / DAÑO PATRIMONIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[E]l término para interponer la demanda con base en el daño alegado por esta aspersión, en principio, ocurrió (…) pero, cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial faltaban 20 días para el vencimiento del plazo legal, el que se reanudaría al día siguiente de la expedición de la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (…). Así las cosas, la acción caducaba (…); no obstante, como ese día fue vacante, el término expiró el siguiente día hábil a la vacancia judicial. Como la demanda se instauró (…), se impone concluir que operó la caducidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No procede por vacancia judicial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / VACANCIA JUDICIAL En virtud de lo anterior es que esta Corporación ha sido enfática en señalar que la vacancia judicial no suspende el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se termine la vacancia, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción en eventos de vacancia judicial, ver sentencia del 25 de abril de 2019, Exp. 368517, C.P. William Hernández Gómez.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTO
PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES De otra parte, la circunstancia de que se hubiere admitido la demanda no
constituye óbice para que el juzgador -de primera y segunda instanciaanalice en la sentencia los presupuestos procesales. En efecto, corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, verificar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto y el tema relacionado con la caducidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, ya que en aplicación del artículo 364 del C. de P. C. (…) De modo que, el ejercicio oportuno de la acción corresponde a un presupuesto procesal de la acción, de ahí que su ausencia sea susceptible de ser advertida de oficio en la sentencia, tal como lo establece el artículo 164 del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 364 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de manera oficiosa, ver sentencia del 17 de agosto de 2017, Exp. 51667, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DAÑO PATRIMONIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para este caso, el término para interponer la demanda transcurrió (…), y comoquiera que el demandante interpuso la acción por el daño alegado, (…) la Sala debe concluir que lo hizo de manera oportuna. En ese sentido, el estudio del daño se centrará en la afectación que se alega causada ese día en el predio Campo Solo.
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
PATRIMONIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL /
REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO En el presente caso debe advertirse que si bien en oportunidad anterior esta Subsección consideró que, comoquiera que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el procedimiento administrativo especial para la reclamación de los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato y en ese
orden, en los casos en que los demandantes optaron por agotarlo, debía demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es, que la Subsección en decisión posterior mayoritaria recogió dicho criterio para señalar que esa postura no se compartía porque el hecho de que el Consejo Nacional de Estupefacientes hubiere creado un procedimiento administrativo para la reclamación de compensaciones económicas por cuenta de daños concretados por la aspersión aérea de glifosato, no tenía la virtualidad de alterar o modificar la acción idónea para juzgar la responsabilidad patrimonial del Estado, esta es la de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo, ver sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 54797, C.P. Martha
Nubia Velásquez.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - No fue un acto
administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO PATRIMONIAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL /
REGLAMENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL /
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / COMPENSACIÓN ECONÓMICA - Negada De allí que, el acto administrativo que negó la compensación económica no fue la
fuente del daño, así como tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica concreta, puesto que el daño no tuvo su origen en la voluntad unilateral de la Administración, sino en una actuación material consistente en la fumigación aérea con el referido herbicida. Así pues, como se expuso en reciente pronunciamiento la parte actora no se encontraba en la obligación de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones proferidas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional que negó la compensación, porque dicha figura “i) no es propiamente una reparación ni entraña un juicio de responsabilidad, ii) no comporta un trámite obligatorio para los afectados, iii) la fuente del daño tiene origen en un hecho endilgado a la administración y no en una decisión que puso fin a una actuación administrativa y, iv) la compensación no puede constituirse en un medio que excluya la reparación, lo que significa que resultaba procedente la acción impetrada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERÉS LEGÍTIMO EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO /
PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL
BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / MATRÍCULA INMOBILIARIA Se observa que el señor (…) acude en calidad de directo afectado a fin de que le sean resarcidos los perjuicios ocasionados con la aspersión aérea de glifosato en
el predio de su propiedad (…). A fin de acreditar el dominio del bien inmueble obra en el plenario copia del certificado de tradición y libertad, con número de matrícula inmobiliaria (…). De modo que el demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, en razón a que no hay duda de que es el propietario de dicho bien.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / MINISTERIO DE
DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto a la legitimación por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estas recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en el libelo, por lo que se tiene como parte demandada y cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATIRMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN /
FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO / FUMIGACIÓN CON
GLIFOSATO / PÉRDIDA DEL CULTIVO / DAÑO PATRIMONIAL / POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD POLICIAL / POLICÍA ANTINARCÓTICOS Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consistió en la pérdida de los cultivos de aguacate y cacao que estaba cosechando para su venta. Aseguró el actor que el hecho generador fue la aspersión de glifosato que realizó la Policía Nacional sobre su predio (…). INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN - No Acreditado / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / PÉRDIDA DEL CULTIVO - No acreditada /
INEXISTENCIA DE DAÑO PATRIMONIAL / POLICÍA NACIONAL / ACTIVIDAD
POLICIAL / POLICÍA ANTINARCÓTICOS
[C]onsidera la Sala que la presentación de la queja por aspersión de glifosato en sí misma no demuestra el daño. En este caso, las pruebas que se practicaron con
ocasión de esta no demostraron que se hubieran causado daños al cultivo derivados de dicha aspersión. Hasta este punto solo es posible concluir que la Policía Antinarcóticos sí realizó una aspersión de glifosato en un trayecto que se encontraba a 3.125 metros del predio del demandante y que, según los estudios aprobados por comité técnico, dicha sustancia podría ser desplazada por los vientos en una distancia de hasta 120 metros del punto del área de aspersión, la cual, aun con estos lineamientos, se observa que la avioneta regó un área distante a la ubicación del predio del demandante.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO [E]l daño antijurídico, para que fuera indemnizable, requería estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es
decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez.
PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / ALCANCE DEL DICTAMEN
PERICIAL / OBJETO DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL DICTAMEN
PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FUMIGACIÓN AÉREA / FUMIGACIÓN DEL CULTIVO / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA
PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE
[L]a Sala considera que el dictamen pericial que se practicó a petición de la parte
demandante para que se realizara una estimación de los perjuicios causados con la afectación de los cultivos del señor (…), solo tiene como fin la determinación de unos perjuicios, dado que calculó la renta de un sembradío de cacao y aguacate, sin que esto permita establecer que los cultivos hubieran quedado realmente afectados con la fumigación realizada (…), ya que, se reitera, el método utilizado por el auxiliar de la justicia solo se basó en la proyección financiera del cultivo. Así las cosas, el accionante incumplió con la carga probatoria dispuesta en el artículo 177 del C.P.C., que dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia de este para que se produzca el efecto pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable
consejera Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00034-01(54316)
Actor: AQUILEO RODRÍGUEZ LIZCANO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - aspersión de glifosato / DAÑO ANTIJURÍDICO - falta de acreditación / VALORACIÓN
PROBATORIA - prueba testimonial Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos, la Policía Nacional realizó unas aspersiones de glifosato sobre algunas áreas del municipio de Cáchira, Norte de Santander, y aduce el demandante que sus cultivos de aguacate y cacao se vieron afectados con dicha aspersión.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 12 de enero de 2012 (fl. 26 vto, c. 1), el señor Aquileo Rodríguez Lizcano, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con las aspersiones con glifosato que se llevaron a cabo el 14 de noviembre de 2009 y el 25 de agosto de 2010, sobre dos predios de su propiedad, ubicados en Cáchira, Norte de Santander, lo que implicó la pérdida de cultivos de aguacate y cacao.
El accionante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare que la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaPolicía Nacional (Dirección Antinarcóticos), es administrativamente
responsable de los perjuicios ocasionados con ocasión de dos fumigaciones con Glifosato de las que han sido objeto los cultivos del señor Aquileo Rodríguez Lizcano en el municipio de Cáchira (N/Sder), los días 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010.
2. Se declare que la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaPolicía Nacional (Dirección Antinarcóticos), es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados al demandante, a raíz de las dos fumigaciones con glifosato de las que han sido objeto los cultivos del señor Aquileo Rodríguez Lizcano en el municipio de Cáchira (N/Sder), los días 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Dirección Antinarcóticos), al pago de las siguientes sumas de dinero, a favor de
mi poderdante: 3.1. Perjuicios materiales: 3.1.1. A favor del señor Aquileo Rodríguez Lizcano, la suma de ciento setenta y cinco millones setecientos mil pesos M/cte. ($175’700.000), a título de daño emergente por los perjuicios ocasionados, por la fumigación con Glifosato realizada el día 14 de noviembre de 2009 sobre el predio poderdante ubicado en el municipio de Cáchira, por parte de funcionarios de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. O los que se llegaran a probar dentro del proceso. 3.1.3. A favor del señor Aquileo Rodríguez, las siguientes sumas de
detallaremos por concepto de indemnización a título de lucro cesante consolidado y futuro, las cuales deberán indexarse esta indemnización con ocasión de los perjuicios económicos causados al no percibir los dineros esperados con los cultivos que se tenían sembrados y que fueron afectado con ocasión de las fumigaciones realizadas con el herbicida Glifosato por parte de los funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional así: (…)
1. Daño emergente fumigación del 14 de noviembre de 2009:
$175’700.000
2. L.C.C. cultivo aguacate fumigación del 14 de nov de 2009:
$81’866.678
3. L.C.F. cultivo aguacate fumigación del 14 de nov de 2009:
$474’347.790
4. L.C.C. cultivo cacao fumigación del 14 de nov de 2009:
$57’637.316
5. L.C.F. cultivo cacao fumigación del 14 de nov de 2009:
$332’043.584
6. Daño Emergente fumigación del 25 de ago de 2010: $179’200.000
7. L.C.C. cultivo aguacate fumigación del 25 de ago de 2010:
$57’648.497
8. L.C.F. cultivo aguacate fumigación del 25 de ago de 2010:
$590’925.957
9. L.C.C. cultivo cacao fumigación del 25 de ago de 2010:
$68’601.638
10. L.C.F. cultivo cacao fumigación del 25 de ago de 2010:
$703’201.132
Total pretensiones: $2.721.172.592
4. Que al momento de la sentencia se actualicen los valores solicitados, aplicando el incremento anual del índice de precios del consumidor, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el
Consejo de Estado.
5. Se reconozca y ordene el pago de intereses moratorios.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: Aduce el demandante que el 14 de noviembre de 2009 en el departamento de Norte de Santander se llevó cabo una jornada de aspersión de glifosato que afectó los cultivos de habichuela, aguacate, yuca, plátano, maracuyá cacao, fríjol y tomate que tenía plantados en los predios “Campo Solo” y “Santa Helena”, ubicados en la vereda Cristo Rey del municipio de Cáchira. El 27 de noviembre de 2009, el señor Aquileo formuló queja ante la alcaldía de Cáchira, por los daños ocasionados a sus cultivos con motivo de la referida aspersión. Mediante auto de 13 octubre de 2010, el jefe del área de Erradicación de Cultivos ilícitos de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional resolvió declarar la improcedencia de la compensación económica por afectación de cultivos como consecuencia de aspersiones de glifosato. Posteriormente, el 25 de agosto de 2010, la Policía Antinarcóticos realizó otra aspersión de glifosato y en esta ocasión afectó los cultivos del predio Campo Solo, motivo por el cual, el señor Aquileo formuló la respectiva queja, que fue resuelta
mediante auto del 28 de octubre de 2010, en el que se le negó la compensación solicitada. Aduce el accionante que “ya no cuenta con los recursos propios para iniciar nuevamente sus labores de cultivo y las entidades bancarias le han cerrado totalmente los créditos, debido a los incumplimientos que él ha tenido con el Banco Agrario, esta situación se ha presentado por la imposibilidad física de cancelar las cuotas adeudadas a dicha entidad financiera, por cuanto no ha podido realizar de nuevo la explotación de sus cultivos, por el daño ocasionado por las fumigaciones con glifosato”.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda en auto de 8 de febrero de 2012 (fl. 54, c. 1), el cual se notificó en legal forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 58 - 59, c. 1).
El Ministerio de Defensa -Policía Nacionalcontestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones (fls. 60 - 63, c.1). Adujo que en el proceso no se encontraba probado que el predio del demandante fuera fumigado con glifosato y tampoco se acreditó que dicha sustancia tuviera algún efecto adverso en los cultivos indicados en la demanda. Mediante auto de 27 de junio de 2013, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fl. 77, c. 1). En auto del 20 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 173, c. 1).
La parte demandante solicitó que se accediera a las pretensiones planteadas comoquiera que estaba probada la falla del servicio consistente en la aspersión de glifosato sobre cultivos que eran lícitos (fls. 179 - 185, c. 1). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al manifestar que se debían denegar las pretensiones, porque no se probó que el predio del señor Aquileo Rodríguez Lizcano hubiera resultado afectado por aspersiones con glifosato (fl. 214 - 219, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte actora no probó el daño antijurídico, el cual estaba determinado por la destrucción por glifosato de los cultivos sembrados en dos predios de su propiedad. Como fundamento de su decisión precisó lo siguiente: En efecto, en el presente asunto la parte actora no acreditó la existencia del daño que se alega en la demanda, pues no se encuentra probado que unos cultivos concretos y determinados se hubiesen perdido con ocasión de un envenenamiento generado por una fumigación con glifosato hecha por los agentes de la entidad demandada en las citadas fechas. Por la misma razón no es posible imputarle el daño que se reclama a una acción directa y concreta realizada por la entidad demandada, pues no existe prueba técnica o científica que permita deducir con certeza que los cultivos y
plantaciones que se indican en la demanda se perdieron cuando se fumiga con glifosato. La parte demandada ha probado que en el presente caso la fumigación se realizó sobre una zona que queda a una distancia bastante lejana del predio del accionante, superándose ampliamente el margen de distancia que se considera afectada cuando se fumiga con glifosato.
4. El recurso de apelación y su concesión La parte demandante apeló el fallo de primera instancia (fls. 237 - 241, c. ppal), porque, a su juicio, tanto las pruebas documentales como testimoniales obrantes en el proceso permitían inferir que el daño causado a los cultivos lícitos de su propiedad tuvo origen en las aspersiones con glifosato efectuadas sobre su predio por la Policía Nacional. Señaló expresamente: Lo que hemos pretendido probar durante el proceso y que tal vez no hemos logrado hacer entender, es que la avioneta de fumigación, en esos días de los hechos, porque fueron dos fumigaciones 14 de noviembre de 2009 y 25 de agosto de 2010, no voló conforme al curso trazado inicialmente por la oficina antinarcóticos, sino que se desvió de su ruta y pasó mucho más cerca del cultivo del demandante o que la brisa llevó el glifosato hasta el mencionado cultivo, no sabemos qué pasó porque eso pretendíamos, entre otras cosas, probar en este proceso y lo único que obtuvimos fue que la policía nacional insistiera en su posición carente de respaldo probatorio de que la avioneta siguió su curso trazado originalmente y que ningún factor externo pudo llevar
el glifosato a áreas diferentes de aquellas que originalmente se pretendía fumigar. En ese sentido, señaló que frente a la prueba científica aportada por la demandada, en el proceso solo se contaba con las declaraciones de campesinos de la zona correspondientes a las de Gregorio Acevedo, Jesús Daniel Duarte, Samuel Lizcano, Pedro Nel Rodríguez, de quienes advirtió que tenían plena validez para acreditar la responsabilidad atribuida a la entidad, dado que resultaban claras, no se contradecían entre sí y manifestaron lo que observaron: “una avioneta que fumiga glifosato y a los pocos días unos cultivos, que sin razón aparente se secan por completo” por lo que concluyó que “no aceptar la realidad que fue el glifosato el que acabó los cultivos del demandante, es decirle a los campesinos declarantes que mienten”.
5. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se concedió el 4 de mayo de 2015 (fl. 243, c. ppal) y esta Corporación lo admitió en auto del 25 de junio siguiente (fl. 248, c. ppal).
Mediante providencia del 30 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 250, c. ppal). La entidad demandada pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, en cuanto la parte actora no probó los supuestos invocados a su favor. Indicó que, si bien se efectuaron aspersiones con glifosato el 14 de noviembre de 2009 y el 25
de agosto de 2010 en Cáchira, Norte de Santander, ello no quería decir, como lo pretendía el demandante, que el predio objeto de la controversia se hubiera visto afectado, bajo el argumento de que se encontraba ubicado en dicho municipio, pues para tal fin se requería que se probara que se realizó la aspersión sobre los predios de señor Aquileo, condición que fue precisamente la que no se probó. Agregó que en el proceso no obraban pruebas técnicas que dieran cuenta de la supuesta afectación del
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