CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00041-01(60174)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00041-01(60174)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (…) dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / VIGENCIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / VIGENCIA DE LA LEY 600 DEL 2000 /
APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL
[E]l artículo 533 de la Ley 906 de 2004 estableció que este cuerpo normativo sería aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del 2005. (…) Esto sumado a que, el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, dispuso un régimen de implementación según el cual, la norma empezaría a regir a partir del 1º de enero de 2008 para el Distrito Judicial de Cúcuta. Por tanto, el presente caso debía tramitarse bajo los presupuestos normativos contenidos en la Ley 600 del 2000. Por esta razón, durante el trámite del proceso penal no se realizó una audiencia de legalización de captura adelantada por un juez de control de garantías y la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía y no por un juez de la República. Así, contrario a lo argumentado por la parte demandante, de
conformidad con la Ley aplicable, la Nación – Rama Judicial no tenía la competencia para intervenir en esta etapa del proceso, además, en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la responsabilidad de esta entidad, por lo que la Sala se abstendrá de modificar la decisión del a quo con respecto a la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 530 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 533 / LEY 600 DE 2000
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO DIRECTO / TESTIMONIO ÚNICO
/ TESTIGO ÚNICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO ÚNICO /
PRUEBA DE REFERENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DE REFERENCIA / TESTIGO DE OÍDAS /
TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN
LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala observa que el principal medio de prueba utilizado por la Fiscalía para imputar al señor (…) [demandante] la posible participación en los hechos delictivos fue el testimonio del señor (…), quien, al parecer fue el único testigo presencial de los hechos (…). Al respecto, tanto la defensa durante el proceso penal como la parte demandante en el presente asunto han cuestionado la valoración de ese testimonio debido a que el señor (…) se retractó de su declaración inicial (…). Por otro lado, en repetidas ocasiones, la defensa de los procesados argumenta que existía un conflicto entre las familias de las víctimas, el testigo y los sindicados del delito. (…). Ante estos hechos, la Fiscalía, tanto al momento de proferir la medida de aseguramiento como la resolución de acusación, consideró que a pesar de ello no se podía afirmar automáticamente la falta de veracidad del testimonio (…), i) dadas las circunstancias de coacción sistemática a las que estuvo sometido el testigo a lo largo del proceso, y ii) la valoración interna de su testimonio, el cual resultó ser serio, expreso y concreto sobre las circunstancias que observó, en contraposición con la declaración de retractación. Además, en etapas posteriores, quedó probado que los hechos delictivos fueron perpetrados por grupos
paramilitares. (…) Además con el fin de corroborar el dicho del testigo, la Fiscalía tuvo en cuenta las declaraciones de varios de los habitantes del municipio de Villa Caro. (…) Aunque ninguno de los testigos (…) mencionados conoció de los hechos delictivos de manera directa, lo que convierte sus testimonios en pruebas de referencia, se hace necesario precisar que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han considerado que es posible valorar el dicho de los testigos de oídas, bajo ciertos parámetros (…). De esta forma es claro que los testimonios (…) fueron valorados en conjunto por la Fiscalía con el fin de establecer la credibilidad del único testigo presencial, es decir, en el presente caso las pruebas de referencia no buscaban ser complementadas, sino complementar el testimonio del señor (…) ante la ausencia de otros elementos materiales probatorios o evidencia física que permitiera dilucidar la responsabilidad penal. (…) En conclusión, la Sala considera que, de conformidad con la jurisprudencia (…), y dadas las circunstancias indiscutiblemente violentas en que sucedió el caso concreto, para la Fiscalía, era posible valorar las pruebas de referencia con el fin de determinar la credibilidad del testigo presencial; y, a su vez, la valoración del testimonio único aportó el grado de conocimiento probatorio necesario para imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. De esta forma, la Sala considera que el daño causado al señor (…) no es antijurídico puesto que la medida de aseguramiento que se le impuso cumplió con todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos previstos por la
Ley 600 del 2000, dado que a partir de las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer que la misma era necesaria, proporcionada y contaba con el suficiente grado de conocimiento probatorio. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento, y, como consecuencia no le asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 400 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 410
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la valoración del testimonio único, consultar providencias de 8 de agosto de 2012, Exp. 24795, C.P. Enrique Gil Botero; de 8 de agosto de 2012, Exp. 25024, C.P. Enrique Gil Botero; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31616, C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 15 de diciembre de 2000, Exp. 13119; y Exp, 51642, M.P Luis Antonio Hernández Barbosa. Sobre la posibilidad de valorar el dicho de los testigos de oídas, consultar providencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de septiembre de 2020, Exp.
49860, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 6 de marzo de 2008, Exp. 27477, M.P Augusto Ibáñez Guzmán.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00041-01(60174)
Actor: JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento cumplió con el grado de conocimiento probatorio necesario / TESTIMONIO ÚNICO / PRUEBA DE REFERENCIA / Valoración de los testimonios indirectos o de oídas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaFiscalía General de la Nación-, contra la sentencia de 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Fabio Rodríguez Serrano fue privado de la libertad desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2009, debido a que fue sindicado de
los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, en el proceso penal que se adelantó en su contra por el homicidio de los señores Félix Ramírez Tamayo, Benigno Ramírez Tamayo y Donaldo Ramírez Rincón. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria, por aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 3 de febrero de 2012 (fls. 19-55, c.1), los
señores José Fabio Rodríguez Serrano, Marisela Flórez Buenaver, Anyela Margarita Rodríguez Flórez, Lucía Fabiana Rodríguez Flórez, Gustavo Rodríguez Mora, Magaly Rodríguez Serrano, Jesús Alirio Rodríguez Serrano, Hermy Dwigh Rodríguez Serrano, Leonar Albeiro Rodríguez Serrano, Gustavo Alfonso Rodríguez Serrano, Richard Alejandro Rodríguez Rodríguez, Mirley Katherine de Belén Rodríguez Rodríguez y Holmes Andrés Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 2-18, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños que le fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Fabio Rodríguez Serrano. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERO.- Que la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL – FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables de los GRAVES PERJUICIOS CAUSADOS a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, dentro del proceso penal #2006-00278 radicación del Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, adelantado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta el presente libelo; manteniéndosele privado de la libertad por este proceso, por un período de 2 años, 8 meses, 3 días. SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar: 2.1A JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de su libertad equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2 [A] sus hijas ANYELA MARGARITA RODRÍGUEZ FLÓREZ Y LUCÍA FABIANA RODRÍGUEZ FLÓREZ, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de su padre JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de las demandantes.
2.3 [A] MARISELA FLÓREZ BUENAVER, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de la libertad, de su esposo JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRRANO equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.4 [A] GUSTAVO RODRÍGUEZ MORA, el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre con motivo de la privación injusta de la libertad, de su hijo JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2.5 A MAGALY RODRÍGUEZ SERRANO, JESÚS ALIRIO RODRÍGUEZ
SERRANO, HERMY DWIGH RODRÍGUEZ SERRANO, LEONAR ALBEIRO
RODRÍGUEZ SERRANO, GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ SERRANO,
RICHARD ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MIRLEY KATHERINE DE BELÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y HOLMES ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad, de su hermano JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes. 2.6 A JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO el valor de los perjuicios
materiales, discriminados así: LUCRO CESANTE: La suma de treinta y tres millones ochenta y cuatro mil ochocientos setenta pesos, ($33.084.870,27) moneda corriente.
DAÑO EMERGENTE: La suma de setenta millones seis mil quinientos pesos ($70.006.500,oo) m/cte. 2.7 [A] la señora MAGALY RODRÍGUEZ, la suma de trescientos cuarenta y cinco millones ochocientos doce mil doscientos cuarenta y dos pesos con 80 centavos /$345.812.242,80). 2.8 A JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, víctima directa, su esposa MARISELA FLÓREZ BUENAVER, sus hijas,, ANYELA MARGARITA RODRÍGUEZ FLÓREZ Y LUCIA FABIANA RODRÍGUEZ FLÓREZ, su padre GUSTAVO RODRÍGUEZ MORA, sus hermanos MAGALY RODRÍGUEZ
SERRANO, JESÚS ALIRIO RODRÍGUEZ SERRANO, HERMY DWIGH
RODRÍGUEZ SERRANO, LEONAR ALBEIRO RODRÍGUEZ SERRANO,
GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ SERRANO, RICHARD ALEJANDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MIRLEY KATHERINE DE BELÉN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, HOLMES ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el valor de los perjuicios por el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, que sufrieron y sufren con
motivo de la privación injusta de la libertad, que fue víctima el primero de los nombrados, dentro del proceso penal #2006-00278 radicación del Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, adelantado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HOMICIDIO AGRAVADO; equivalente, a doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes, atendiendo a los principios de REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD. 2.9 [L]os intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice; y en lo demás deberá darse cumplimiento conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 2.10 Sin embargo, si dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios, se ordenará el trámite incidental indicado en los artículos 172, 178 del C.C.A; y 137 del C.P.C TERCERO: - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en los artículos 176, 177, 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: El 21 de marzo de 2003, en el municipio de Villa Caro, Norte de Santander, se encontraron los cuerpos sin vida y aparentemente torturados de los señores Félix Ramírez Tamayo, Benigno Ramírez Tamayo y Donaldo Ramírez Rincón.
El señor José Fabio Rodríguez Serrano fue sindicado de haber participado en estos hechos y el día 20 de enero de 2006, luego de haber sido declarado persona ausente, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta impuso medida de aseguramiento. El sindicado fue efectivamente capturado el 28 de febrero de 2007. El proceso penal culminó con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta, luego de considerar que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para afirmar con certeza la participación del procesado en los hechos investigados.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 13 de febrero de 2012 (fls. 173-174, c.1), y, se notificó en debida forma a las entidades demandadas y a la Procuraduría 23 Judicial para Asuntos Administrativos (fls. 180-185, c.1).
La Nación – Fiscalía General contestó la demanda (fls. 187-193, c.1), en el sentido de considerar que no existió una falla del servicio y que, en todo caso, el ente investigador no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con función de control de garantías fue el responsable por declarar la legalidad de la captura. La Nación – Rama Judicial no presentó contestación a la demanda. Mediante providencia del 7 de julio de 2014 (fl. 217, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda, se decretó la práctica de
algunos testimonios y se libraron despachos comisorios. En auto del 10 de mayo de 2016 (fl. 266, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación (fls. 267274, c.1), precisó que el señor José Fabio Rodríguez Serrano fue capturado el 9 de julio de 2007, luego de que se hubiera proferido la resolución de acusación, no antes. Además, consideró que, según la Ley 600 del 2000, la medida de aseguramiento había contado con el suficiente fundamento probatorio, y, que tanto los perjuicios materiales como inmateriales reclamados en la demanda estaban sobreestimados, por lo que solicitó negar todas las pretensiones. La Nación – Rama Judicial (fls. 292-296, c.1) consideró que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva debido a que entre el hecho dañoso (la privación de la libertad) y la actuación de los jueces penales no existió un nexo de causalidad. Por su parte, la demandante (fls. 275-291, c.1) consideró que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial eran responsables debido a que el proceso penal adelantado en contra del señor José Fabio Rodríguez Serrano estuvo viciado desde la etapa instructiva hasta la etapa de juzgamiento, esto debido a que el juez no realizó un debido control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, y, por tanto, no advirtió que esta no cumplía con todos los
requisitos necesarios para privarlo de la libertad. Al respecto, precisó que la declaración inicial del testigo que había señalado como responsable al señor Rodríguez Serrano no aportaba la suficiente credibilidad puesto que, con posterioridad, el testigo se retractó de lo declarado.
3. La sentencia de primera instancia En providencia del 21 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ
SERRANO.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor JOSÉ FAVIO[sic] RODRÍGUEZ SERRANO, la señora MARISELA FLÓREZ BUENAVER, esposa de la víctima, a las menores ANYELA MARGARITA y LUCÍA FABIANA RODRÍGUEZ FLÓREZ, hijas de la víctima, y al señor GUSTAVO RODRÍGUEZ MORA, padre de la víctima, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos, y para sus hermanos MAGALI, JESÚS ALIRIO, HERMY DWIGH, LEONAR
ALBEIRO y GUSTAVO ALFONSO RODRÍGUEZ SERRANO, y RICHARD
ALEJANDRO, MIRLEY KATHERINE DE BELÉN y HOLMES ANDRÉS
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora MAGALI RODRÍGUEZ SERRANO, a título de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JOSÉ FABIO RODRÍGUEZ SERRANO, a título de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($38.981.074), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la RAMA JUDICIAL conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DEVUÉLVASE a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.
OCTAVO: DÉSE cumplimiento a la presente providencia, en los términos del Decreto 2469 de 2015 y demás normas aplicables.
NOVENO: Si la presente providencia no fuere apelada, remítase
inmediatamente al H. Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
Al respecto, el a-quo consideró que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, la Nación – Fiscalía General resultó responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor José Fabio Rodríguez Serrano, dado que no quedó demostrada la comisión de la conducta punible. Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a la víctima directa, a su cónyuge, a sus hijas, a su padre y a sus hermanos, teniendo en consideración el tiempo durante el cual el señor José Fabio Rodríguez Serrano estuvo privado de la libertad – desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 4 de noviembre de 2009. También reconoció como daño emergente, el valor de los honorarios del abogado que ejerció la defensa del hoy demandante durante el proceso penal -cuatro millones de pesos ($4.000.000)-, y negó las demás sumas reclamadas por este concepto. Con respecto al lucro cesante, el Tribunal consideró probado que el señor José Fabio Rodríguez Serrano derivaba su sustento de la actividad económica que ejercía como conductor de bus, pero, dado que no se acreditó su ingreso mensual, se tomó como base de liquidación un salario mínimo, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, para así reconocer la suma de treinta y ocho millones novecientos ochenta y un mil setenta y cuatro pesos ($38.981.074).
4. El recurso de apelación
La Nación – Fiscalía General presentó recurso de apelación (fls. 318-329, c.ppal), en el que manifestó que su actuación estuvo ajustada a todos los requisitos previstos por la Ley 600 del 2000, la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva y la actuación del ente investigador se ajustó a la naturaleza del proceso puesto que con base en pruebas debidamente decretadas y aportadas, como la versión de un testigo presencial y la valoración en conjunto de los demás elementos materiales probatorios permitieron afirmar la existencia de, al menos, dos indicios graves de responsabilidad.
5. El trámite en segunda Instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 30 de octubre de 2017 (f. 350, c. ppal.). Posteriormente, por medio de providencia del 16 de enero de 2018 (f. 352, c. ppal.), notificada por estado el día 23 siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente.
La Fiscalía General de la Nación (fls. 353-371, c. ppal), en sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que para proferir medida de aseguramiento no era necesario que existiera un grado de certeza más allá de toda duda razonable, y que el análisis del caso se debía realizar a la luz de la responsabilidad del Estado por falla del servicio. La parte demandante (fls. 388-389, c. ppal), en sus alegatos, solicitó la
confirmación de la sentencia de primera instancia, ya que en el proceso quedaron debidamente acreditados todos los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 019 de 2018 (fls. 390-408, c. ppal), intervino para solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, se configuró un daño antijurídico como consecuencia de la absolución del señor José Fabio Rodríguez Serrano, y, que, en todo caso, el testimonio que lo señaló como posible autor de los hechos punibles no aportó la suficiente credibilidad para decretar la medida de aseguramiento.
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en acatamiento de lo decidido según el acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 21 de julio de 2016, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación
directa que se instauren por error jurisdiccional, privación
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