CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00119 01 (56229)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00119 01 (56229)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de falso testimonio / FALSO TESTIMONIO – Delito contra la eficaz y recta impartición de justicia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Domiciliaria / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad El 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra del señor Guillermo Tarazona López, por la conducta punible de falso testimonio, decisión que fue apelada por la defensa del aquí demandante (…) En sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al señor Guillermo Tarazona López por la conducta punible de falso testimonio, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Guillermo Tarazona López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No
operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Revisado el expediente, encuentra la Sala que mediante sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al señor Tarazona López, providencia que quedó ejecutoriada el 5 de julio de
2011. En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 26 de marzo de 2012, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vigencia ley 270 de 1996 / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD – Título de imputación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Eventos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Se configura aunque se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo La Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Da origen a la medida de aseguramiento HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA – Conlleva a la obligación a cargo del estado de indemnizar prejuicios Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la
actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva .NOTA DE RELATORIA: Referente al hecho exclusivo de la víctima consultar sentencia de 4 de diciembre del 2006, Exp.13168 y de 2 de mayo de 2007, Exp 15463 , CP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente al no acreditarse que la culpa exclusiva de la víctima diera origen a la privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN– Se configuró al acreditarse los daños causados con la privación de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Inexistente al probarse que revocó la medida de aseguramiento impuesta y dictó fallo absolutorio Dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba
calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Finalmente, la Sala advierte que la demanda también fue dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que fue únicamente la Fiscalía, a través de sus decisiones, entidad que ocasionó el daño a los ahora demandantes. Al respecto, es necesario precisar que las actuaciones de la Rama Judicial consistieron en revocar la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Tarazona López y, posteriormente, dictar el fallo absolutorio en favor del aquí actor, por lo que la Fiscalía será la entidad que deberá responder por los perjuicios irrogados a la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00119 01 (56229)
Actor: GUILLERMO TARAZONA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la absolución devino de la atipicidad de la conducta / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Régimen objetivo de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 26 de marzo de 2012, los señores Guillermo Tarazona López, María Buitrago de Tarazona, Jesús Alberto Tarazona Buitrago, Belén Carolina Tarazona Buitrago y Jhon Alexander Tarazona Buitrago, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el señor Guillermo Tarazona López dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes. A su vez, por daño a la vida de relación, se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes en favor del señor Guillermo Tarazona López. Finalmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar al señor Tarazona López, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de
lucro cesante, la suma de $100’000.000.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 12 de marzo de 2006 el señor Guillermo Tarazona López fue capturado por agentes de la SIJIN y permaneció recluido en los calabozos de dicha institución hasta el 17 de marzo del mismo año.
Según se indicó en el libelo, el 16 de marzo de 2006 la Fiscalía Quinta de Seguridad Pública definió la situación jurídica del mencionado actor y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Se dijo que, el 8 de mayo de 2006, se revocó la resolución mediante la cual se decretó la medida de aseguramiento y, en su lugar, se ordenó la libertad inmediata del señor Tarazona López. De acuerdo con la demanda, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta confirmó la resolución de acusación proferida en contra del señor Guillermo Tarazona López por la conducta punible de falso testimonio y, a su vez, le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Finalmente, se sostuvo que, el 30 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta dictó sentencia absolutoria en favor del señor Tarazona López.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 20 de abril de 20121, providencia que fue
notificada en debida forma a las entidades demandadas2 y al Ministerio Público3. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la privación del ahora demandante, puesto que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, sostuvo que la detención del señor Tarazona López se decretó de conformidad con el material probatorio allegado a la investigación. Finalmente, indicó que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que dentro del proceso penal obraban pruebas que comprometían al señor Tarazona López, toda vez que este había hecho una declaración falsa ante notario, con el propósito de obtener provecho para un tercero, razón por la cual estaba en la obligación de soportar la carga de la detención preventiva4. 3.3. La Rama Judicial, en su escrito de contestación, señaló que la investigación 1 Folio 41 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 46 y 49 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 54 a 64 del cuaderno de primera instancia. adelantada en contra del señor Tarazona López se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, codificación en la cual la etapa de investigación le correspondía de manera exclusiva y excluyente a la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, sostuvo que se había configurado la excepción de falta de legitimación en la causa
por pasiva, dado que la actuación de la Rama Judicial se limitó en dictar la sentencia mediante la cual se absolvió al aquí demandante5. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 9 de diciembre de 20146, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.4.1. La Rama Judicial7 y la Fiscalía8 reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones de demanda. 3.4.2. La parte actora señaló que en el presente asunto se probó que la privación de la libertad que padeció el señor Guillermo Tarazona López fue injusta, razón por la cual solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda9. 5 Folios 75 a 78 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 119 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 121 a 122 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 126 a 135 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 136 a 141 del cuaderno de primera instancia. 3.4.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia fechada el 27 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda10.
Como sustento de su decisión, señaló que la privación que soportó el aquí actor no tenía el carácter de injusta, dado que obedeció a su propia culpa, toda vez que “el comportamiento del señor Tarazona López incidió de manera definitiva y
directa en la investigación penal que se adelantó en su contra, pues se repite que él acudió a la Notaría a rendir una declaración contraria a la realidad, por lo cual era dable el inicio del proceso penal en su contra por el delito de falso testimonio”.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que el señor Tarazona López fue absuelto porque no se logró demostrar que hubiese cometido la conducta punible de falso testimonio, sostuvo que este, cuando acudió a la notaria, declaró únicamente lo que le constaba, esto es, que el señor Rodolfo Ramírez Escalante tenía dos hijas, concebidas con la señora Zenaida Tamayo Álvarez. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda11. 10 Folios 147 a 155 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 159 a 162 del cuaderno del Consejo de Estado.
6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 15 de febrero de 201612.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13. 6.1. La parte actora se refirió a lo señalado en su escrito de apelación14. 6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso15. 6.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 12 Folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 172 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 174 a 176 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 177 a 189 del cuaderno del Consejo de Estado.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la
privación injusta de la libertad del señor Guillermo Tarazona López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16. 16 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. 17 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Guillermo Tarazona López con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que mediante sentencia del 30 de junio de 201119, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta absolvió al señor Tarazona López, providencia que quedó ejecutoriada el 5 de julio de 201120. En ese sentido, dado que la demanda se formuló el 26 de marzo de 201221, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista22. Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse
igualmente la sentencia del 22 de junio de 2017, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 44.784, C.P. Hernán Andrade Rincón y la sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras providencias. 19 Folios 267 a 289 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 309 del cuaderno de pruebas. 21 Folio 11 del cuaderno de primera instancia.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de Jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la
conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada23 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo 22 Lo anterior, sin perjuicio de verificar que la parte actora hubiere agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se radicó el 17 de enero de 2012, según la constancia del 22 de marzo de 2012, expedida por la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos (folio 12 del cuaderno de primera instancia). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado,
de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva24. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto 24 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, exp.
5.1. El 11 de noviembre de 2005, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta decretó la apertura de una investigación penal contra el señor Guillermo Tarazona López, por la conducta punible de falso testimonio25. 5.2. En providencia del 7 de febrero de 2006, el ente acusador ordenó la captura del señor Tarazona López, con el fin de ser escuchado en diligencia de indagatoria26. 5.3. Mediante auto del 2 de marzo de 2006, la Fiscalía declaró como persona ausente al aquí demandante27. 5.4. El 12 de marzo de 2006, el señor Guillermo Tarazona López fue capturado por agentes de la Policía Nacional28. 5.5. El 15 de marzo de 2006, el señor Tarazona López rindió indagatoria ante la Fiscalía29. 15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 20.665. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. 25 Folio 12 del cuaderno de pruebas. 26 Folio 50 del cuaderno de pruebas. 27 Folio 91 del cuaderno de pruebas. 28 Folio 95 del cuaderno de pruebas. 5.6. En providencia del 16 de marzo de 2006, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta resolvió la situación jurídica del señor Guillermo Tarazona López, imponiéndole medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por su supuesta responsabilidad en el delito de falso testimonio30.
5.7. El 17 de marzo de 2006, la Fiscalía ordenó el traslado del señor Tarazona López a su lugar de residencia, con el propósito de dar cumplimiento a la medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada31. 5.8. La defensa del aquí demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 16 de marzo de 200632. 5.9. Mediante proveído del 8 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la providencia del 16 de marzo de 2006 y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata del señor Tarazona López33. 29 Folios 99 a 102 del cuaderno de pruebas. 30 Folios 108 a 112 del cuaderno de pruebas. 31 Folio 114 del cuaderno de pruebas. 32 Folios 127 a 130 del cuaderno de pruebas. 33 Folios 154 a 158 del cuaderno de pruebas. 5.10. El 27 de marzo de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta profirió resolución de acusación en contra del señor Guillermo Tarazona López, por la conducta punible de falso testimonio3
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