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CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00209-01(61257)

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Título
CE-SECCION TERCERA-54001-23-31-000-2012-00209-01(61257)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

/ DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA

DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / REVOCATORIA

DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

[L]a Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante el proceso penal se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. […] En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del [demandante], lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial en

ese momento sumarial. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió la parte demandante y el a quo, y acreditado que la privación de la libertad del [demandante] no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La Sala Plena de esta Sección, en providencia del 25 de septiembre de 2013, recogió varios precedentes jurisprudenciales en torno a la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998 y a la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, para puntualizar que la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en una u otra autoridad, por manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la

notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. […] Así las cosas, la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador y de la Rama Judicial -la cual fue vinculada al proceso por el a quo-, se encuentra debidamente representada, de manera que, contrario a lo manifestado por el apelante, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la acción, tal como se observa en la constancia de conciliación prejudicial allegada al expediente […].

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 25 de septiembre de 2013, rad.

20420(A), C. P. Enrique Gil Botero.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EVIDENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado

es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal como presunto autor o partícipe del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, siendo privado de su libertad desde el día que se efectuó su captura […] hasta […] cuando fue ordenada su libertad, en virtud de que el sentido del fallo sería absolutorio. Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del demandante

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P.

Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ORDEN DE

DETENCIÓN / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018 , ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL

INDAGADO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge

como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00209-01(61257)

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se

configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Juan Carlos Gómez Rincón fue vinculado a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva; posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ordenó su libertad y, finalmente, lo absolvió de los cargos en aplicación del principio de in dubio pro reo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 30 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso en el estado en que se encuentra. “SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Rama Judicial, según lo expuesto en la parte motiva. “TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN por los daños causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Gómez Rincón, por las razones expuestas en la parte motiva. “CUARTO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN con cargo a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE al señor

Juan Carlos Gómez Rincón, la suma de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($11.181.641), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN con cargo a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente al señor Juan Carlos Gómez Rincón, la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($22.622.887), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la providencia. “SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN con cargo a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de reparación por los PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas: Al núcleo familiar del señor Juan Carlos Gómez Rincón:

ACTOR MONTO A CALIDAD – RELACIÓN - MEDIO DE PRUEBA

INDEMNIZAR PARENTESCO

JUAN CARLOS GÓMEZ RINCÓN CINCUENTA (50) VÍCTIMA CERTIFICACIÓN

SMLMV DIRECTA DE LA EXPEDIDA POR

PRIVACIÓN EL INPEC VISTO

INJUSTA DE LA A FOLIO 118 DEL

LIBERTAD EXPEDIENTE

GÓMEZ TORRES ALEXANDER CINCUENTA (50) HIJO DE LA REGISTRO DE

SMLMV VÍCTIMA NACIMIENTO

VISTO A FOLIO

21

GÓMEZ TORRES ADRIANA CINCUENTA (50) HIJA DE LA REGISTRO CIVIL

SMLMV VÍCTIMA DE NACIMIENTO

VISTO A FOLIO

22

GÓMEZ TORRES ARLEY CINCUENTA (50) HIJO DE LA REGISTRO CIVIL

SMLMV VÍCTIMA DE NACIMIENTO

VISTO A FOLIO

23

MARÍA FERNANDA GÓMEZ CINCUENTA (50) HIJA DE LA REGISTRO CIVIL

TORRES SMLMV VÍCTIMA DE NACIMIENTO

VISTO A FOLIO

24

GÓMEZ TORRES JEFERSON CINCUENTA (50) HIJO DE LA REGISTRO CIVIL

SMLMV VÍCTIMA DE NACIMIENTO

VISTO A FOLIO 25 “SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN con cargo a la RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de reparación por DAÑOS INMATERIALES DERIVADOS DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS al señor JUAN CARLOS GÓMEZ RINCÓN, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los cuales deberán ser liquidados de acuerdo al S.M.L.M.V. vigente para la fecha en que cobre firmeza la presente providencia. “OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “NOVENO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. “DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el Artículo 37 del

Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “DÉCIMO PRIMERO: Si la presente sentencia no es apelada CONSÚLTESE al Consejo de Estado, de acuerdo al artículo 184 del C.C.A.”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 14 de mayo de 20122, por los señores Juan Carlos Gómez Rincón (afectado directo), Rosa María Torres Cárdenas (compañera permanente), y sus hijos Alexander, Adriana, Arley, María Fernanda y Jeferson Gómez Torres, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Gómez Rincón. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, para 1 Folios 216 y 217 del cuaderno principal. 2 Folios 3 a 20 del cuaderno 1. cada uno de los actores; ii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño por alteración de las condiciones de existencia, para cada uno de los demandantes; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales

legales vigentes por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno de los actores; iv) seis millones setecientos veinte mil pesos ($6.720.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el afectado directo; y, v) diecisiete millones de pesos ($17.000.000) por concepto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para el afectado directo3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Juan Carlos Gómez Rincón fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad entre el 4 de febrero y el 7 de mayo de 2010, al ser considerado presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. 1.2.3. En el transcurso de las diligencias, el 4 de marzo de 2010, la Fiscalía Primera Especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta presentó escrito de acusación en contra del procesado; el 7 de mayo siguiente, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ordenó su libertad; y el 9 de junio del mismo año, declaró su absolución. 1.2.4. Concluyeron que la privación de la libertad del mencionado señor les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda en auto del 14 de enero de 20134, y el 4 de agosto de 20155, vinculó a la Rama Judicial al

proceso, a efectos de proferir sentencia de mérito, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 3 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 4 Folio 70 del cuaderno 1. 1.3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que actuó en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales de investigar las conductas que revistan el carácter de delitos y solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento, con base en los indicios de responsabilidad obrantes en el proceso. Precisó que, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, la competencia para decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento corresponde al juez de control de garantías, quien debe estudiar la solicitud, analizar las pruebas y decretar las que estime procedentes para establecer la viabilidad de la medida. De esta manera, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”6. 1.3.2. La Nación – Rama Judicial se opuso a la integración del litisconsorcio necesario, debido a que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad y presentó la demanda únicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, sostuvo que su vinculación al proceso, sin el agotamiento de la conciliación extrajudicial, constituye una violación a los mandatos legales; y que, la acción en su contra estaba caducada, dado que dicho término no fue interrumpido.

Propuso como excepciones: i) “prescripción de la acción para demandar”; ii) “inexistencia de causa para demandar”; iii) “inexistencia de nexo causal”; iv) “inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante”; v) “inexistencia de dolo o culpa grave”; y, vi) “las innominadas”7.

Alegatos 1.4. Mediante autos del 4 de mayo de 20158 y 12 de agosto de 20169 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 5 Folio 171 del cuaderno 1. 6 Folios 92 a 98 del cuaderno 1. 7 Folios 174 a 178 del cuaderno 1. 1.4.1. La parte actora consideró que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Gómez Rincón fue injustificada, pues, con la sentencia absolutoria se produjo un rompimiento de las cargas públicas. Asimismo, subrayó que los perjuicios deprecados en la demanda estaban acreditados con las pruebas obrantes en el expediente10. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la autoridad que legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento al demandante fue la Rama Judicial, a través del Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, decisiones que tampoco fueron recurridas por la defensa, por lo que, consideró que no le era imputable falla en el servicio alguna. Adicionalmente, objetó la cuantía de los perjuicios morales solicitados por los actores, por superar los límites indemnizatorios establecidos por esta Corporación

y solicitó que se negaran los perjuicios materiales, debido a la falta de prueba sobre su acreditación11. 1.4.3. La Rama Judicial adujo que fue inducida en error por la Fiscalía General de la Nación, puesto que la actuación del juez de control de garantías se limitó a decretar la medida de aseguramiento solicitada por dicha autoridad, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información que el ente acusador aportó, los cuales resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado12. 8 Folio 138 del cuaderno 1. 9 Folio 184 del cuaderno 1. 10 Folios 139 a 149 del cuaderno 1. 11 Folios 151 a 155 del cuaderno 1. 12 Folios 185 y 186 del cuaderno 1. 1.4.4. El Ministerio Público solicitó que se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, si bien la Fiscalía General de la Nación era responsable del daño alegado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la absolución del demandante se produjo en aplicación del principio de in dubio pro reo; también se evidenciaba la falta de prueba respecto de los perjuicios materiales y del daño por la alteración de las condiciones de existencia deprecados por la parte actora13. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia14. De manera preliminar, declaró no probada la excepción de caducidad formulada

por la Rama Judicial y puntualizó que, en los casos de privación injusta de la libertad, la Nación es el centro jurídico de imputación y, por tanto, el requisito de conciliación prejudicial en el que se convocó únicamente a la Fiscalía General de la Nación se entiende también agotado respecto de la Rama Judicial, comoquiera que estuvo debidamente representada a través de la persona jurídica de la Nación. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, por eventos de privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta absolvió al señor Juan Carlos Rincón Gómez en aplicación del principio de in dubio pro reo. Al respecto, precisó que el daño era imputable a la Rama Judicial, por ser la autoridad que ordenó la captura del actor y le impuso la medida de aseguramiento, a la vez que, exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por 13 Folios 165 a 168 del cuaderno 1. 14 Folios 190 a 217 del cuaderno principal. cuanto, en el marco de la Ley 906 de 2004, carece de facultades jurisdiccionales para privar de la libertad al procesado. En consecuencia, condenó a la Rama Judicial al pago de los perjuicios morales, la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos y los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente deprecados en la demanda, a la vez que, negó los perjuicios

solicitados a favor de la señora Rosa María Torres Cárdenas por ausencia de prueba de su parentesco con la víctima directa.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Nación - Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo.

En primer lugar, se opuso a su vinculación mediante la representación jurídica de la Nación, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no representó sus intereses durante el agotamiento de la conciliación prejudicial, dado que aquella es una autoridad independiente, con autonomía administrativa y financiera. Asimismo, sostuvo que el juez de control de garantías cumplió con las funciones asignadas por la Ley 906 de 2004 respecto de la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento, a partir de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía; y señaló que fueron las deficiencias en la labor investigativa y en el recaudo probatorio del ente instructor, así como, las acciones de los agentes captores de la Policía Nacional, los generadores del daño causado al demandante15. 2.2. En proveído del 7 de mayo de 201816, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 14 de agosto siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.17. 15 Folios 220 a 222 del cuaderno principal. 16 Folio 236 del cuaderno principal.

2.2.1. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos durante la actuación y solicitó que se incremente el quantum reconocido por concepto de la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados18. 2.2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que obró en cumplimiento de sus deberes legales y que carece de facultades jurisdiccionales para la imposición de medidas de aseguramiento en el procedimiento penal rituado bajo la Ley 906 de 200419. 2.2.3. En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio20.

III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 17 Folio 238 del cuaderno principal. 18 Folios 239 a 242 del cuaderno principal. 19 Folios 243 a 253 del cuaderno principal. 20 Folios 457 a 478 del cuaderno principal.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al

orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Juan Carlos Gómez Rincón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201321, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación, se circunscriben a verificar, en primer lugar, si la Rama Judicial tiene legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, comparecer al proceso en representación de la Nación, a pesar de que no fue demandada, ni convocada a la diligencia de conciliación extrajudicial, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa. Asimismo, el debate jurídico se orienta a determinar si a cargo de la pasiva está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Juan Carlos Gómez Rincón, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujo la parte demandante y el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya,

se verificará si a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado o si se configuró la eximente de “culpa de un tercero” – Policía Nacional – como lo adujo el apelante. 3.3. Representación judicial de la Nación La Sala Plena de esta Sección, en providencia del 25 de septiembre de 2013, recogió varios precedentes jurisprudenciales en torno a la entrada en vigencia del artículo 49 de la ley 446 de 1998 y a la representación judicial de la Nación, por los hechos de los agentes de la Rama Judicial y Fiscalía General, para puntualizar que la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en una u otra autoridad, por manera que esta persona jurídica -Naciónpuede comparecer 21 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le

garantizó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión unificadora de su jurisprudencia, concluyó que: “(…) no se plantea un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, y es ésta, a la que se le imputa el daño, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem. “(…). “En conclusión, de los extractos jurisprudenciales reseñados, aparece clara la existencia de un precedente jurisprudencial aplicable al caso, toda vez que las consideraciones jurídicas expuestas tienen origen en situaciones fácticas esenc

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